Decisión de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vista la solicitud de amparo constitucional y los recaudos presentados por la ciudadana M.A.L.F., asistida por el abogado M.N. B., contra el auto dictado el 2 de agosto del 2010 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 27 de julio del 2010 por el prenombrado juzgado, que declaró con lugar la demanda que por desalojo siguen J.A.C.M. y E.C.M. contra la hoy accionante en amparo, expediente AP31-V-2009-003039 de la nomenclatura del referido juzgado; se ordena su inscripción en el libro de entrada de causas bajo el número 6.019 enumeración de este tribunal. Ahora bien, corresponde en esta etapa procesal a.l.c.a. la competencia de este tribunal para pronunciarse acerca la acción de amparo propuesta y a tales efectos, se observa:

La parte querellante señaló que el acto agraviante es el mencionado auto dictado el 2 de agosto del 2010 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma, breve sumaria y efectiva

.

Ahora bien, el juzgado competente para tramitar las acciones de amparo contra resolución judicial, es aquel de superior jerarquía al que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo de derechos fundamentales, y no los Tribunales Superiores a que se refieren los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 876 del 11 de agosto del 2010, consideró lo siguiente:

“Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

. Resaltado de este fallo.

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M. citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio”.

Así las cosas, siendo que la parte afirma que recurre contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que son los Juzgados de Primera Instancia sus superiores jerárquicos, de conformidad con lo antes expuesto, son éstos los competentes para conocer del caso de marras, por lo que es forzoso para este Juzgado declinar la competencia para conocer en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLINA la competencia para conocer de la presente acción de amparo en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.L.S.,

E.R.G.

En la misma fecha 22/9/2010, se registró y publicó la anterior decisión constante de tres (3) páginas, siendo las 12:40 m.-

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Exp. N° 6019

JDPM/ERG.-

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