Decisión nº WP01-R-2005-000024 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.B., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la sentencia judicial pronunciada por el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a las ciudadanas M.A.L.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 30/06/61, de 43 años de edad, hija de J.L. y Etanisla Peralta, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en S.T.d.T., residencias Las Flores, piso 06, apartamento 6-04, estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-9.062.537 y E.J.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacida en fecha 19/02/74, de 31 años de edad, hija de N.C., de estado civil soltera, de profesión y oficio Secretaria, residenciada en UD-4, bloque 20, piso 10, apartamento 10-04, Caricuao, Caracas, Distrito Capital, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho J.C.B., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:

Alega que el Juez de la causa cometió error in judicando in jure, por cuanto las acusadas se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Defensa solicitó la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, que se impusiera una pena menor al límite inferior de la establecida.

En tal sentido, señala que el Juez en su decisión considera al procedimiento por admisión de los hechos como un mecanismo efectivo orientado con base en la economía procesal penal y que otorga en consecuencia un “beneficio” al acusado por la rebaja efectiva de la pena, de modo que considera que es una garantía institucional a favor del acusado.

A fin de sustentar su posición, el recurrente cita doctrina reconocida en la materia, indicando que en su opinión, la naturaleza jurídica del procedimiento especial in comento no consiste en un beneficio para el acusado.

Con relación al análisis que hace el Juez a quo del artículo 21 de la Constitución Nacional, lo considera igualmente errado, por cuanto la aplicación de la institución procesal no implica desigualdad entre las partes. En tal sentido, hace referencia el representante fiscal a las desigualdades que prevé la ley en los casos relacionados con el tratamiento de los adolescentes infractores en comparación con el que se da a los adultos, así como a las desigualdades derivadas del tratamiento de los tipos penales, dada la condición de imprescriptibles de los delitos contra el patrimonio público, narcotráfico y violaciones de los derechos humanos.

Señala asimismo, que incurre en errónea aplicación del artículo 376 del texto adjetivo penal, el cual expresa que la pena se impondrá tomando en consideración el bien jurídico protegido y el daño social causado, y en el presente caso, el Juez se guió por el peso de la sustancia presuntamente incautada, obviando el hecho de ser jurisprudencia reiterada y uniforme considerar que los delitos sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son de lesa humanidad, por ser pluriofensivos y conllevar otra serie de delitos en la conformación de los carteles dedicados a tal actividad ilícita.

Finalmente, indica que la sanción que imponen los Tribunales para iguales circunstancias a la descrita en la presente causa, es de diez años de prisión, cambiando en virtud de la crisis carcelaria que se ha presentado, vistas las deplorables condiciones en que se encuentran estos recintos, mostrándose opuesto a que se solucione esta crisis con decisiones contrarias al estado de Derecho y que atentan contra la seguridad jurídica del Estado.

-II-

PUNTO PREVIO

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA.

Como punto previo, debe pronunciarse esta Corte con relación al control difuso de las leyes, siendo que la Constitución otorga a los Tribunales nacionales la potestad de desaplicar cualquier norma que consideren contraria a la Constitución de la República. En uso de esa facultad, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, consideró pertinente la desaplicación del último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que contradice varias normas constitucionales, criterio que no comparte este órgano colegiado, por las razones que se expresan a continuación, pero que corresponde, una vez se encuentre firme el fallo, revisar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme con lo establecido en su Ley Orgánica.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “se proceda conforme al primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta honorable Corte de Apelaciones a dictar decisión propia sobre el asunto dado que todos los hechos están fijados por haberse aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, imponga la pena prevista en la Ley a las ciudadanas M.A.L.P. y E.J.C., siendo ésta la solución pretendida por el suscrito recurrente.”.

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:

Con relación a las consideraciones hechas por la representación fiscal en el sentido de apreciarse el procedimiento especial por admisión de los hechos como una garantía institucional en contraposición con lo explanado por el juzgador en su sentencia, quien afirma que se trata de un beneficio que se le otorga al acusado en virtud de su aporte a la administración de Justicia en cuanto a celeridad y economía procesal, esta Corte debe analizar la institución procesal a fin de determinar su naturaleza jurídica.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala ad pedem literae:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo.

En tal sentido, es opinión de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, con ocasión a la sentencia de fecha 19/11/03, quien salvó su voto en oposición a la mayoría de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.:

…Es evidente que existe contradicción en lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo con el contenido de su tercer aparte, violentando dicho aparte lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República, limitándole al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda…

…Omissis…

La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad, y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia.

…Omissis…

…si bien la Ley en el artículo referido consagra la absurda limitación, no nos permite la Constitución en su artículo 49, numeral 4, el cual establece precisamente el derecho a ser juzgada la persona con las garantías establecidas en la Constitución y la ley, anular la tesis de que imponer como pena a quien admite los hechos, el término mínimo normalmente aplicable en un juicio a una persona sin antecedentes penales, constituya expresión del principio de oportunidad.

Con relación a la institución del plea guilty, el autor L.M.B.A., en su obra Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala: “…se debe recordar que el mismo (se refiere a este principio de oportunidad) proviene del sistema procesal anglosajón, donde el derecho penal sustantivo aplica penas supremamente desproporcionadas que hasta llegan a los cien años y en algunos Estados de la Unión Norteamericana hasta los sobrepasan; allá reducir procesalmente la pena hasta la mitad y todavía un poco más, no tiene mucha utilidad, porque igual, sigue la persona condenada por lo menos al cumplimiento de cuarenta años de pena, que a pesar de estas rebajas es mucho más de lo que la nuestra permite.”

Por otra parte, al analizar el derecho comparado, se observa que esta figura también se encuentra recogida por el Derecho Español, bajo el término “conformidad”, la cual se limita únicamente a los casos de delitos menos graves.

Asimismo, el autor A.E.G.F. señala que el último aparte de la disposición en estudio es determinante al señalar que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que la Ley establece para el delito correspondiente, lo cual constituye una reafirmación del legislador para que no se produzcan beneficios innecesarios por error en la aplicación de la pena, tratándose de los delitos enunciados en dicho párrafo.

Por otra parte, la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal asume que la no celebración del juicio oral afecta garantías básicas, razón por la cual este procedimiento sólo puede aplicarse cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad; disponiéndose como beneficio para el imputado por la aceptación de este procedimiento, una rebaja en la pena aplicable al delito, atendidas todas las circunstancias.

Esta Corte estima que en razón de las consideraciones doctrinarias previamente resumidas, el análisis de la naturaleza jurídica del procedimiento especial abreviado por admisión de los hechos debe orientarse hacia su utilidad en el proceso venezolano, determinándose que su principal fin es la celeridad y economía procesal, evitando celebrar juicios y accionar todo el mecanismo judicial que implica esta actividad tanto por parte del Ministerio Público como por parte del Poder Judicial.

Los beneficios de este procedimiento derivan en la mayor eficiencia del sistema judicial venezolano, lo cual redunda en la administración de Justicia, y en definitiva, se refleja en los resultados que espera la comunidad, así como en un sistema que impartirá decisiones de mayor calidad al conseguir un descongestionamiento de los casos que pueden ser resueltos por esta vía expedita.

Al justiciable se le ofrece la oportunidad de mejorar las condiciones de la probable condena que se aplicaría, en caso de ser hallado culpable luego de realizado un juicio con todas las garantías del debido proceso, a cambio de renunciar parcialmente a algunas de estas garantías, en los casos en que sospeche la posibilidad cierta de resultar condenado.

Sin embargo, la norma adjetiva penal en Venezuela fue reformada a fin de restringir las posibilidades de optar por este procedimiento en las condiciones más favorables, estableciendo ciertas excepciones entre los tipos penales considerados.

Esta actividad legislativa se encuentra dentro de las facultades punitivas del Estado, así como lo está el sancionar con penas más graves algunos delitos, tal como ocurrió con el delito de Porte Ilícito de Armas, por citar un ejemplo, en la última reforma del Código Penal, el cual quedó sancionado con una pena mayor a la que se le había sancionado con anterioridad, en virtud de las necesidades sociales que presenta el país ante el incremento de los índices de delincuencia que viene presentando.

No significa que éstas sean las medidas más idóneas o deseadas por la población, que aspira a percibir políticas de prevención y de mayor bienestar social, en lugar de políticas represivas como respuestas al desbordamiento de algunos problemas, pero son políticas legítimas, de protección de la ciudadanía frente a delitos que producen serias consecuencias y obstaculizan el desarrollo de una nación, tales como los delitos de corrupción o los delitos relacionados con el narcotráfico, estos últimos, gravísimos por los problemas de salud pública, de resquebrajamiento de valores, de desestabilización gubernamental que ocasionan.

Asimismo, el acusado que opta por este procedimiento expedito se beneficia al obtener una sentencia inmediata que le evita la incertidumbre y espera de las resultas del proceso.

En cuanto al señalamiento relativo al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, esta Corte considera que el mismo no guarda relación con este poder punitivo del Estado, sino con el reconocimiento de los Derechos Humanos, en el sentido que una vez formen parte de la legislación interna, no se retroceda, desconociéndolos posteriormente, como podría ocurrir por ejemplo, con la pena de muerte, que una vez que se ha abolido en la legislación interna no sería acorde con la progresividad de los derechos humanos volverla a aprobar, tal como se desprende del texto de las convenciones internacionales suscritas en esta materia.

En el presente caso, el Estado había acordado la aplicación de un procedimiento especial, que fue reformado para excepcionar del mismo algunos delitos más graves, lo cual no significa un retroceso en el goce de los derechos humanos, sino la rectificación que hizo el Estado para aplicar la Ley con mayor rigor en el caso de algunos delitos específicos, sin traspasar el límite legal impuesto de treinta años como límite máximo para la aplicación de las penas.

Con respecto a la opinión del recurrente, quien señala que este procedimiento no constituye un beneficio dentro del proceso penal, esta Alzada considera que más que un beneficio es un procedimiento especial, cuya aplicación comporta beneficios para el justiciable y para el Estado, que se otorgan en forma plena a todos los delitos con las excepciones que establece la norma.

Este hecho no constituye una desigualdad ante la Ley, por cuanto se aplica a tipos determinados dentro del ámbito penal, sin discriminaciones personales de ninguna clase.

Por otra parte, la respuesta a la crisis carcelaria que presentan la mayoría de los centros de reclusión del país no está en forzar la desaplicación de una norma que, a criterio de esta Corte, no contraría a ninguno de los derechos recogidos por la Constitución Nacional. Tal como se explanó ut supra, son soluciones de carácter gubernamental, que implican la organización de su estructura y administración, las que llevarán a solventar los múltiples problemas que presentan, así como, por parte de los organismos judiciales, es la administración de Justicia de manera eficiente y expedita.

En último caso, corresponde a la Asamblea Nacional, evaluar si es necesaria o no la reforma de la norma procesal penal, a fin de eliminarla o modificarla, en uso de sus atribuciones, las cuales no corresponden a los órganos judiciales.

En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera procedente y ajustado a Derecho REVOCAR el fallo pronunciado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 08 de marzo de 2005, por considerar que están dadas las circunstancias previstas en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 376 ejusdem y dictar decisión propia en relación con la pena que han de cumplir las ciudadanas M.A.L.P. y E.J.C., por lo que procede corregir el fallo impugnado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de rectificar la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

-IV-

PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer a las acusadas, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, sin embargo, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito sólo hasta el límite inferior de la misma, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, considera este Juzgador que se debe rebajar la pena hasta su límite mínimo, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Igualmente, se le exime del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber utilizado los servicios de la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.B., en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de marzo del año 2005 por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó condenar a las ciudadanas M.A.L.P. y E.J.C., a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación del control difuso de la

constitucionalidad a la norma contenida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se REVOCA el fallo apelado y procede esta Corte a dictar una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho determinadas por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional al dictar sentencia, por lo que se CONDENA a las ciudadanas M.A.L.P. y E.J.C. a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y se les exime del pago de costas procesales, conforme con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Ordénese el traslado de las ciudadanas M.A.L.P. y E.J.C., a los fines de ser notificadas de la presente sentencia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil cinco. 196° años de la Independencia y 145° años de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.M.M.

EL JUEZ LA JUEZ

JUAN FERNANDO CONTRERAS PATRICIA SALAZAR LOAIZA

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. IVELISSE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IVELISSE ACOSTA FARIAS

Asunto N° WP01-R-2005-000024

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