Decisión nº PJ0132007000119 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Julio del año 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000253

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada M.J.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de mayo del año 2007, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana M.A.M.J. contra la Sociedad de Comercio “HOTEL EL PANAL”.

Se observa de lo actuado a los folios 343 al 359, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo del año 2007, dictó sentencia “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda interpuesta.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la actora – recurrente alegó, que no está de acuerdo con la sentencia recurrida, por cuanto no se ordenó el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a las indemnizaciones por despido, también lo referido a los noventa (90) días de antigüedad, solicita que se tome en cuenta el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, (sic) de los días domingos que no fueron cancelados y el pago correspondiente a los días de descanso, por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación.-

En la oportunidad concedida a la apoderada judicial de la accionada, ésta señaló que la accionante, no reclamó las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni salarios caídos, argumentó igualmente, que su representada pagó oportunamente los días de descanso, que de igual manera pagó oportunamente todos y cada uno de los conceptos beneficios laborales que se causaron a favor de la trabajadora durante la relación de trabajo.-

A los fines de la decisión, el Tribunal observa:

La apelación se fundamenta en el reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, noventa (90) días de antigüedad, días domingos y días de descanso; por su parte la demandada argumentó la improcedencia de las indemnizaciones referidas al mencionado artículo, en razón de que las mismas no fueron reclamadas en el escrito libelar; así mismo señaló, que cumplió con el pago de los demás beneficios laborales de los que se hizo acreedora la actora en el transcurso de la relación de trabajo que los unió.-

Visto los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, quien decide considera necesario el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de determinar la procedencia o no de los puntos fundamento de apelación de la parte actora.-

Con respecto a la procedencia del beneficio establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a las indemnizaciones por despido, quien decide observa, que ciertamente como lo señaló la apoderada judicial de la accionada, en la Audiencia de Apelación, del escrito libelar que corre a los folios 1 al 5 del expediente, no se evidencia el reclamo de tal beneficio, por lo que, en aplicación del derecho a la defensa, se declara improcedente la reclamación del mismo, en virtud de que al no haber sido demandado desde el inicio y ejercicio de la acción, y en consecuencia, la parte demandada no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa a tal concepto y su requerimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al reclamo de los noventa (90) días por concepto de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende del folio 356 del expediente, que el Juez de la recurrida condenó el pago de tal beneficio, y en cantidad de días mayor a lo reclamado por la actora, en la oportunidad de la Audiencia de Apelación.-

Con respecto al pago de los días domingos, si bien es cierto el día de descanso lo es el domingo, como se ha impuesto desde la creación del mundo desde cualquier manifestación religiosa, no menos cierto, que también existe la Ley del hombre, que nace del derecho, en razón de podernos normar, reglamentar, desarrollarnos, ante las necesidades propias del ser humano. De esa necesidad, surgen en el caso de las relaciones labores, ciertas leyes, ya sean estas, legales o convencionales, entre ellas la Ley Orgánica del Trabajo, las Convenciones Colectivas de Trabajo, que se encargan de establecer las formas de regular las relaciones laborales, así mismo no es menos cierto, que para el momento en que la trabajadora laboró los días domingo, la demandada no tenía la obligación legal de pagar los mismos, tal como lo reclama el actor, por cuanto la actividad realizada por la accionada se encuentra comprendida dentro de las excepciones contempladas por la ley para prestar el servicio continuamente, por la actividad a la que se dedica, que es el ramo hotelero, la cual se encuentra permizada para cumplir su actividad en los días ahora reclamados por la actora, por lo que las partes podían fijar como día de descanso uno distinto al día domingo, estando la actora desde el inicio de la relación de trabajo en conocimiento de las condiciones contractuales y legales sobre las cuales prestaría el servicio, así como, los beneficios que le correspondían de acuerdo a lo establecido en la ley durante todo el tiempo que duro la relación laboral, tal conocimiento le permitía entonces, cumplir y desarrollar organizadamente sus necesidades, familiares, sociales, religiosas, recreativas, entre otras, siendo así, forzoso para éste Tribunal, declarar improcedente lo peticionado. Y ASÍ DE DECLARA.-

Con respecto al reclamo de la remuneración del día de descanso compensatorio, de las actas que conforman el expediente, específicamente de los recibos de pago que corren a los folios 218 al 272 del expediente, se evidencia que la accionada pagaba a la trabajadora tal concepto, y en aplicación al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar humanamente imposible, que una persona labore todos los días del año durante tres años de servicio, por lo que es forzoso para quien decide declarar improcedente tal concepto. Y ASÍ SE DECLARA.-

Analizados como han sido los motivos de apelación expuestos por la parte actora-recurrente, éste Tribunal confirma la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes, considerando suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida por lo motivos anteriormente planteados, en consecuencia procede a reproducir los montos y conceptos que le corresponde a la accionante, tal cual fueron ordenados por la recurrida, de la siguiente manera:

Diferencia por recargo del 30% en la remuneración de las horas nocturnas laboradas por la demandante

Periodo Salario diario (Bs.) Valor hora (salario diario entre ocho) (Bs.) Valor hora (con recargo del 30%) (Bs.) Horas nocturnas laboradas en el periodo

Recargo salarial causado (Bs.)

Del 06/Mar/2003 al 31/Mar/2003 5841,00 730,13 949,16 24 22.779,90

Del 01/Abr/2003 al 30/Abr/2003 5810,00 726,25 944,13 24 22.659,00

Del 01/May/2003 al 31/May/2003 5.810,00 726,25 944,13 24 22.659,00

Del 01/Jun/2003 al 30/Jun/2003 5.810,00 726,25 944,13 24 22.659,00

Del 01/Jul/2003 al 31/Jul/2003 6.388,00 798,50 1.038,05 24 24.913,20

Del 01/Ago/2003 al 31/Ago/2003 6.388,00 798,50 1.038,05 24 24.913,20

Del 01/Sep/2003 al 30/Sep/2003 6.388,00 798,50 1.038,05 24 24.913,20

Del 01/Oct/2003 al 31/Oct/2003 7.550,00 943,75 1.226,88 24 29.445,00

Del 01/Nov/2003 al 30/Nov/2003 7.550,00 943,75 1.226,88 24 29.445,00

Del 01/Dic/2003 al 31/Dic/2003 7.550,00 943,75 1.226,88 24 29.445,00

Del 01/Ene/2004 al 31/Ene/2004 7.550,00 943,75 1.226,88 24 29.445,00

Del 01/Feb/2004 al 29/Feb/2004 7.550,00 943,75 1.226,88 24 29.445,00

Del 01/Mar/2004 al 31/Mar/2004 7.750,00 968,75 1.259,38 24 30.225,00

Del 01/Abr/2004 al 30/Abr/2004 7.750,00 968,75 1.259,38 24 30.225,00

Del 01/May/2004 al 31/May/2004 9.060,00 1.132,50 1.472,25 24 35.334,00

Del 01/Jun/2004 al 30/Jun/2004 9.060,00 1.132,50 1.472,25 24 35.334,00

Del 01/Jul/2004 al 31/Jul/2004 9.815,00 1.226,88 1.594,94 24 38.278,50

Del 01/Ago/2004 al 31/Ago/2004 9.815,00 1.226,88 1.594,94 24 38.278,50

Del 01/Sep/2004 al 30/Sep/2004 9.815,00 1.226,88 1.594,94 24 38.278,50

Del 01/Oct/2004 al 31/Oct/2004 9.800,00 1.225,00 1.592,50 24 38.220,00

Del 01/Nov/2004 al 30/Nov/2004 9.800,00 1.225,00 1.592,50 24 38.220,00

Del 01/Dic/2004 al 31/Dic/2004 9.800,00 1.225,00 1.592,50 24 38.220,00

Del 01/Ene/2005 al 31/Ene/2005 9.800,00 1.225,00 1.592,50 24 38.220,00

Del 01/Feb/2005 al 28/Feb/2005 9.800,00 1.225,00 1.592,50 24 38.220,00

Del 01/Mar/2005 al 31/Mar/2005 9.800,00 1.225,00 1.592,50 24 38.220,00

Del 01/Abr/2005 al 30/Abr/2005 9.800,00 1.225,00 1.592,50 24 38.220,00

Del 01/May/2005 al 31/May/2005 12.736,00 1.592,00 2.069,60 24 49.670,40

Del 01/Jun/2005 al 30/Jun/2005 12.736,00 1.592,00 2.069,60 24 49.670,40

Del 01/Jul/2005 al 02/Jul/2005 12.736,00 1.592,00 2.069,60 6 12.417,60

937.973,40

De la referida cantidad se debe restar la suma de Bs.476.247,00 que la demandante recibió por concepto de bono nocturno desde el mes de marzo de 2003 a la fecha de terminación de la relación de trabajo. En consecuencia, le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs.461.726,40).-

Prestación de antigüedad y sus días adicionales

PERIODO Salario diario básico Incidencia del bono nocturno Incidencia del día de descanso compensatorio Incidencia del recargo salarial pagado por días domingos laborados Incidencia del bono vacacional Incidencia de las utilidades SALARIO INTEGRAL Prestación de antigüedad causada (días) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs.)

Del 06-Jul-02 al 06-Ago-02 5.302,00 1.378,00 706,93 353,47 103,09 368,19 8.211,69 5 41.058,44

Del 06-Ago-02 al 06-Sep-02 5.302,00 1.413,87 706,93 353,47 103,09 368,19 8.247,56 5 41.237,78

Del 06-Sep-02 al 06-Oct-02 5.310,00 1.380,60 708,00 354,00 103,25 368,75 8.224,60 5 41.123,00

Del 06-Oct-02 al 06-Nov-02 5.841,00 1.460,00 778,80 389,40 113,58 405,63 8.988,40 5 44.942,00

Del 06-Nov-02 al 06-Dic-02 5.841,00 1.518,33 778,80 389,40 113,58 405,63 9.046,73 5 45.233,67

Del 06-Dic-02 al 06-Ene-03 5.841,00 1.401,60 778,80 389,40 113,58 405,63 8.930,00 5 44.650,00

Del 06-Ene-03 al 06-Feb-03 5.841,00 700,80 778,80 389,40 113,58 405,63 8.229,20 5 41.146,00

Del 06-Feb-03 al 06-Mar-03 5.841,00 467,27 778,80 389,40 113,58 405,63 7.995,67 5 39.978,33

Del 06-Mar-03 al 06-Abr-03 5.841,00 755,30 778,80 389,40 129,80 405,63 8.299,93 5 41.499,63

Del 06-Abr-03 al 06-May-03 5.810,00 755,30 774,67 387,33 129,11 403,47 8.259,88 5 41.299,42

Del 06-May-03 al 06-Jun-03 5.810,00 755,30 774,67 387,33 129,11 403,47 8.259,88 5 41.299,42

Del 06-Jun-03 al 06-Jul-03 5.810,00 830,44 774,67 387,33 129,11 403,47 8.335,02 5 41.675,12

Del 06-Jul-03 al 06-Ago-03 6.388,00 830,44 851,73 425,87 141,96 443,61 9.081,61 5 45.408,03

Del 06-Ago-03 al 06-Sep-03 6.388,00 830,44 851,73 425,87 141,96 443,61 9.081,61 5 45.408,03

Del 06-Sep-03 al 06-Oct-03 6.388,00 981,50 851,73 425,87 141,96 443,61 9.232,67 5 46.163,33

Del 06-Oct-03 al 06-Nov-03 7.550,00 981,50 1.006,67 503,33 167,78 524,31 10.733,58 5 53.667,92

Del 06-Nov-03 al 06-Dic-03 7.550,00 981,50 1.006,67 503,33 167,78 524,31 10.733,58 5 53.667,92

Del 06-Dic-03 al 06-Ene-04 7.550,00 981,50 1.006,67 503,33 167,78 524,31 10.733,58 5 53.667,92

Del 06-Ene-04 al 06-Feb-04 7.550,00 981,50 1.006,67 503,33 167,78 524,31 10.733,58 5 53.667,92

Del 06-Feb-04 al 06-Mar-04 7.550,00 1.007,50 1.006,67 503,33 167,78 524,31 10.759,58 5 53.797,92

Del 06-Mar-04 al 06-Abr-04 7.750,00 1.007,50 1.033,33 516,67 193,75 538,19 11.039,44 7 77.276,11

Del 06-Abr-04 al 06-May-04 7.750,00 1.177,80 1.033,33 516,67 193,75 538,19 11.209,74 5 56.048,72

Del 06-May-04 al 06-Jun-04 9.060,00 1.177,80 1.208,00 604,00 226,50 629,17 12.905,47 5 64.527,33

Del 06-Jun-04 al 06-Jul-04 9.060,00 1.275,95 1.208,00 604,00 226,50 629,17 13.003,62 5 65.018,08

Del 06-Jul-04 al 06-Ago-04 9.060,00 1.275,95 1.208,00 604,00 226,50 629,17 13.003,62 5 65.018,08

Del 06-Ago-04 al 06-Sep-04 9.815,00 1.275,95 1.308,67 654,33 245,38 681,60 13.980,92 5 69.904,61

Del 06-Sep-04 al 06-Oct-04 9.815,00 1.274,00 1.308,67 654,33 245,38 681,60 13.978,97 5 69.894,86

Del 06-Oct-04 al 06-Nov-04 9.800,00 1.274,00 1.306,67 653,33 245,00 680,56 13.959,56 5 69.797,78

Del 06-Nov-04 al 06-Dic-04 9.800,00 1.274,00 1.306,67 653,33 245,00 680,56 13.959,56 5 69.797,78

Del 06-Dic-04 al 06-Ene-05 9.800,00 1.274,00 1.306,67 653,33 245,00 680,56 13.959,56 5 69.797,78

Del 06-Ene-05 al 06-Feb-05 9.800,00 1.274,00 1.306,67 653,33 245,00 680,56 13.959,56 5 69.797,78

Del 06-Feb-05 al 06-Mar-05 9.800,00 1.274,00 1.306,67 653,33 245,00 680,56 13.959,56 5 69.797,78

Del 06-Mar-05 al 06-Abr-05 9.800,00 1.274,00 1.306,67 653,33 272,22 680,56 13.986,78 9 125.881,00

Del 06-Abr-05 al 06-May-05 9.800,00 1.655,68 1.306,67 653,33 272,22 680,56 14.368,46 5 71.842,29

Del 06-May-05 al 06-Jun-05 12.736,00 1.655,68 1.698,13 849,07 353,78 884,44 18.177,10 5 90.885,51

2.056.935,72

De la referida cantidad se debe restar la suma de Bs. 1.547.070,00 que la demandante recibió por el referido concepto. En consecuencia, le corresponde a la actora la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 72/100 (Bs.509.865,72).-

Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades fraccionadas causadas en el periodo comprendido entre el 06 de marzo de 2005 al 02 de julio de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.92.820,00), tal cual lo condenó el A quo.-

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado

Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, beneficios causados conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el periodo comprendido entre 06 de marzo de 2005 a la fecha de terminación de la relación de trabajo (02 de julio de 2005), la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.86.632,00), tal cual lo condenó el A quo.-

Salarios caídos

Si bien es cierto, la parte actora en su escrito libelar no reclamó el pago de éste concepto, no es menos cierto que el mismo fue condenado por el A quo, sin que la parte demandada recurriera de tal decisión, mostrando en tal sentido su conformidad, en consecuencia, por concepto de salarios caídos a que se contrae el auto de fecha 1º de agosto de 2005 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, vale decir, los causados desde el día de su desincorporación (02 de julio de 2005, exclusive) hasta la fecha de persistencia patronal en el despido de la demandante y última insistencia de esta, a los fines de obtener su reenganche (22 de agosto de 2005, inclusive), la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.631.176,00), equivalente a 51 días de salarios, calculados a razón de Bs. 12.376 cada uno, esto es, el salario básico devengado a la fecha de terminación de la relación laboral.-

De las indemnizaciones por lucro cesante

Con respecto a éste concepto, se declara improcedente, en razón de que la parte actora no logró demostrar los requisitos esenciales para su procedencia.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana M.A.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.603.866 contra la Sociedad de Comercio “HOTEL EL PANAL” identificada en autos y en estos términos queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determine:

Los intereses sobre la prestación de antigüedad a que se contrae el particular 4º del capitulo VI del presente fallo, causados desde el 06 de agosto de 2003 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (02 de julio de 2005), calculados conforme al literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas (incluidos los intereses sobre la prestación de antigüedad), causados desde la fecha de persistencia patronal en el despido de la demandante y última insistencia de esta a los fines de obtener su reenganche (22 de agosto de 2005, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 4 días del mes de Julio del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

B.F. DE MORA

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

MAYELA DÍAZ

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA

MAYELA DÍAZ

BFdM/MD/amb.-

GP02-R-2007-000253

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