Decisión nº PJ0642007000068 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su nombre

JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:

GP02-L-2006-001436

Parte demandante:

Ciudadana M.A.M.J., cédula de identidad número 12.603.866

Apoderados judiciales:

Abogados M.I.J.L. y A.J.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.306 y 48.981, respectivamente.

Parte demandada:

Firma personal HOTEL EL PANAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 12, tomo 39-C de fecha 10 de mayo de 1977.-

Apoderados judiciales:

Abogados E.S., M.A.C. y R.B.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.351, 48.748 y 39.937, respectivamente.

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 06 de julio de 2006, se inicia la presente causa mediante demanda que fue admitida, en fecha 10 de julio de 2006, por el Juzgado 4° de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 02 de mayo de 2007 se sentenció oralmente de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para la reproducción integra del fallo, se hace bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “05”, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 06 de marzo de 2002 comenzó a prestar sus servicios profesionales como camarera para la demandada, hasta el 02 de julio 2005, fecha en la indica haber sido despedida de manera arbitraria e injustificada;

 Que cumplía un horario mixto de lunes a domingo que comprendía: De lunes a jueves y domingos: De 11:00 a.m. a 07:00 p.m.; viernes y sábados: De 02:00 p.m. a 10:00 p.m.; razón por la cual:

Laboró 06 horas nocturnas semanales durante los días viernes y sábados, entre las 07:00 p.m. y 10:00 p.m., siendo en total 24 horas nocturnas al mes y 288 al año, sin que la demandada se las pagase;

Trabajó los días domingo y la demandada solo le cancelaba el valor de día y medio (1 ½) de salario por ese día y no el equivalente a dos días y medio (2 ½) de salario en los términos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo para los días feriados laborados;

 Que devengó salario mínimo desde el inicio de la relación de trabajo, excepto desde el mes de mayo de 2005 al dos (02) de julio del mismo año, periodo en el cual devengó Bs.15.987,87 diarios en virtud de que le fueron impuestas obligaciones adicionales a las que venía realizando;

 Que en virtud de su despido injustificado acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C. a los fines de ampararse en la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial número 38154 publicado en la Gaceta Oficinal de fecha 29 de marzo de 2005, con motivo de lo cual se produjo la persistencia patronal en el despido al negarse a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la referida Inspectoría del Trabajo.

 A los fines de estimar el salario integral que refiere causado a lo largo de la relación de trabajo que alega haber sostenido con la accionada, tomó en consideración las alícuotas diarias generadas por 30 días anuales de utilidades y por 07 días bono vacacional para el primer año y un día adicional para cada año subsiguiente;

 En su petitorio reclamó el pago de Bs.13.359.065,04 por la sumatoria de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, recargos por horas extras nocturnas, diferencia por domingos laborados, día de descanso compensatorio, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y salarios caídos estimados desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda.

III

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

A través del escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “304” al “306”, la representación de la parte demandada:

 Admitió que la accionante prestó sus servicios ordinarios y personales para la demandada durante el periodo indicado en el libelo de demanda;

 Rechazó que la demandada haya devengado un salario de Bs. 15.987,87 diarios en el periodo comprendido entre el 06 de marzo de 2005 al 02 de julio de 2005, alegando que lo fue de Bs.12.376,00, vale decir, el resultado de dividir Bs.74.256,00 entre seis (06) días;

 Negó que la demandante haya sido despedida injustificadamente y alegó haber solicitado la calificación de falta contra la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia;

 Rechazó que deba a la actora monto alguno por concepto de lucro cesante, aduciendo que la causa de la terminación de la relación laboral no se ha determinado y que, en todo caso, no se causó o generó por un acto, hecho u omisión irrita, legal o inconstitucional imputable a la demandada;

 Negó que la demandante se extralimitará de las jornadas de trabajo legalmente permitidas, para lo cual convino en que la demandada laboraba de domingos a jueves en el horario comprendido entre las 11:00 a.m. a 07:00 p.m., mientras que los viernes y sábados laboraba de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., pero siempre gozaba de una hora diaria de descanso y un día de descanso semanal que eran los miércoles;

 Rechazó adeudar a la demandante alguna suma por concepto de salarios caídos, para lo cual alegó que la demandada no esta obligada a reenganche ni a pagarle salarios caídos por cuanto tiene menos de diez (10) trabajadores, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

 Negó deber cantidad alguna por concepto de antigüedad y su adicional, en función de lo cual alegó haber liquidado y depositado mensualmente los montos causados por estos conceptos;

 Rechazó adeudar las horas nocturnas reclamadas por la demandante, toda vez que –según refiere- las mismas fueron oportunamente liquidadas y pagadas;

 Negó adeudar diferencia alguna por los domingos trabajados por la accionante, para lo cual alegó que los días domingos laborados señalados por la demandante, mientras duró la relación laboral, no podían considerarse como días de descanso, pues se pactó un día distinto al domingo para el descanso semanal de la accionante, tal como lo autoriza el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo concordado con los artículos 114 y 115 de su Reglamento;

 Rechazó adeudar lo reclamado por la accionante por concepto de días de descanso compensatorio pues -según alegó- a la demandante se le liquidaron y pagaron los días de descanso cuando no fueron disfrutados por ella, así como se le concedió el disfrute el día siguiente para el descanso;

 Alegó que paga a sus trabajadores 25 días por concepto de utilidades y que el ejercicio económico de la demandada va de enero a diciembre razón por la cual, al haber laborado la demandante durante seis (06) meses completos en el ejercicio económico enero – diciembre de 2005, solo se causó a su favor el equivalente a 12,5 días de salario por concepto de utilidades;

 Negó adeudar cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales pues depositaba mensualmente lo que se causaba por concepto de antigüedad en la cuenta de ahorros número 01020220540100155501 llevada en el Banco de Venezuela, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

  1. - PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Mediante el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “28” y “29”, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

    Documentales:

    (i) A los folios “58” y “73”, documentos privados promovidos en copias al carbón y que no se aprecian por cuanto su contenido resulta ilegible. Así se decide.

    (ii) A los folios “57”, “59” al “72” y “74” al “76”, instrumentales privadas a las que se les otorga valor probatorio por tratarse de copias al carbón de las que fueron promovidas por la parte demandante en original y que cursan agregadas a los folios “253”, “254”, “255”, “257”, “262”, “266”, “271”, “268”, “269”, “270” y “271”. En consecuencia, sus contenidos se examinarán con motivo de la valoración de las pruebas documentales traídas al proceso por la parte demandada. Así se establece.

    (iii) A los folios “30” al “57” y “77” al “117”, copia certificada de las actuaciones administrativas adelantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C. –en lo sucesivo, INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto representan documentos públicos administrativos cuya eficacia no resultó enervada en la presente causa, toda vez que no se demostró que sus efectos hayan quedado anulados o suspendidos mediante resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social o por decisión emanada de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso-administrativo. Así se decide.

    Entre tales actuaciones, al folio “37”, riela el auto de fecha 1º de agosto de 2005 mediante la cual se le ordena a la accionada el reenganche inmediato de la demandante y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su desincorporación hasta su reincorporación efectiva.

    De igual manera se observa que, al folio “50”, cursa la actuación administrativa fechada el 22 de agosto de 2005 y que aparece suscrita por el ciudadano J.D., en su condición de funcionario adscrito a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, a través de la cual informa que en la citada fecha se trasladó a las instalaciones de la accionada y se entrevistó con la ciudadano J.E.A. “quien dijo ser dueño de la empresa, manifestó claramente no hay reengancha para la trabajadora M.M. ni pago de salarios caídos”

    (iv) A los folios “118” al “121”, copia simple de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, obtenida de su portal de internet, a la cual no se le otorga valor probatorio sino meramente referencial o ilustrativo. Así se establece.

    Informes:

    (i) Para ser requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prueba que fue inadmitida mediante auto del 13 de marzo de 2007 y contra el cual no se alzó la parte promovente. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

    (ii) Al folio “335” riela la resulta a la prueba de informes solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, a través de la cual se indica que en los registros llevados por la Unidad de Supervisión desde julio del año 2005 al 11 de abril de 2007, no existen en trámites efectuados por la demandada para la solicitud y firma de sus horarios de trabajo. Así se aprecia.

    Testimoniales:

    (i) Para ser rendidas por los ciudadanos C.A.M.D. y J.L.P.G., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron declaración alguna.

    (ii) De los ciudadanos JEFFRY O.R.E. quien declaró conocer de vista, trato y comunicación a la accionante, que la demandante trabajaba de lunes a domingos pues la veía en las tardes en la sede de la accionada porque él laboraba de lunes a sábado en la “Tasca Del Centro”, vale decir, un local ubicado al lado de las instalaciones de la parte demandada. Así se aprecia.

    (iii) Del ciudadano V.C.U., quien fue tachado por la demandada produciendo la incidencia que luego fuera declarada sin lugar en virtud de que la parte promovente de la tacha no produjo prueba alguna que la sustentase.

    A través de las declaraciones rendidas por este testigo se estableció que, por haber laborado para la demandada desde el año 1996 a mediados del 2006, sabe que la demandante cumplía el horario alegado en el libelo de demanda y que la terminación de la relación de trabajo entre las partes se produjo por despido. Así se aprecia.

    Exhibición de documentos:

    (i) A través del referido medio probatorio se impuso a la accionada la carga de exhibir la nómina en la que apareciere la demandante, el registro de comercio de la empresa, los recibos de pago de salarios, vacaciones, horas nocturnas, día de descanso, bono vacacional, utilidades, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la representación de la accionada indicó, en el marco de la audiencia de juicio, que los documentos e información a que se contrae la exhibición se encuentran agregados o se encuentra vertida a los autos del expediente y así lo asintió la demandante, razón por la cual su apreciación se hará con motivo del examen de las documentales promovidas por la parte demandada. Así se establece.

    (ii) A través de auto fechado13 de marzo de 2007 y no recurrido por la parte demandante, se omitió la exhibición de la planilla de ingreso de la accionante a la empresa, de la planilla 14-02 de registro de asegurado de la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y de la planilla donde conste el depósito a la entidad financiera del ahorro habitacional, toda vez tales documentales versaban sobre extremos no controvertidos en la presente causa. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se establece.

    Inspección judicial:

    Que fue evacuada en fecha 13 de abril de 2007 según se desprende de lo actuado a los folios “331” y “332”, oportunidad en la cual:

     Se tuvo a la vista el documento constitutivo de la firma personal HOTEL EL PANAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número 12, tomo 39-C del 10 de mayo de 1977, de cuyo contenido se observa que su objeto lo constituye la explotación del ramo de hotel; y

     Se observó que en la recepción de la accionada aparecen dos carteles contentivos del horario de trabajo, que aparecen con sellos húmedos de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO aunque no fechas, con la siguiente leyenda:

    CARTEL 1:

    Lunes a domingo:

    Primer turno: De 07:30 a.m. a 03:00 p.m.

    Segundo turno: De 09:30 a.m. a 05:00 p.m.

    Media hora de descanso entre jornada y un día de descanso rotativo semanal

    CARTEL 2:

    Lunes a Domingo:

    Tercer turno: De 03:00 p.m. a 10:00 p.m.

    Cuarto turno: De 11:00 p.m. a 06:00 p.m.

    Media hora de descanso entre jornada y un día de descanso rotativo semanal

    Declaración de Parte:

    A la cual se le consideró como una facultad otorgada al Juez para inquirir la verdad, siendo que este juzgador no consideró necesaria la realización de preguntas a alguna de las partes para tales fines. Así se establece.

  2. - PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Mediante el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “123” al “126”, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

    Documentales:

    (i) A los folios “126” al “217”, copia certificada de las actuaciones administrativas adelantadas por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto representan documentos públicos administrativos cuya eficacia no resultó enervada en la presente causa, toda vez que no se demostró que sus efectos hayan quedado anulados o suspendidos mediante resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social o por decisión emanada de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso-administrativo. Así se decide.

    El contenido de tales actuaciones administrativa dan cuenta de sendos procedimientos administrativos llevados con motivo de la multa impuesta a la accionada a tenor de lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la demandante y la solicitud de calificación de faltas presentada por la accionada.

    No obstante, a los fines de la resolución de la presente causa interesan los actas que dan cuenta que se ordenó a la accionada el reenganche inmediato de la demandante y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su desincorporación hasta su reincorporación efectiva, la cual fue desacatada por la representación patronal en fecha 22 de agosto de 2005. Así se aprecia.

    (ii) A los folios “218” al “272”, documentales promovidas en original y constituidas por los recibos de pago de salario que aparecen suscritos por la parte demandante, a las que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas por este en el marco de la audiencia de juicio.

    Del contenido de tales documentales se desprende:

     Que en la semana comprendida entre el 6 al 12 de mayo de 2002, la demandante devengó un salario diario de Bs.5.302,00 diarios, periodo en el que le fueron remunerados: 06 días trabajados, 01 día de descanso y 1,5 día por el domingo;

     Que en la semana comprendida entre el 13 al 19 de mayo de 2002, la actora devengó un salario diario de Bs.5.302,00, periodo en el que le fueron remunerados: 05 días trabajados, 01 día de descanso y 1,5 día por el domingo;

     Que en las semanas comprendidas entre el 20 de mayo de 2002 al 1º de septiembre de 2002, la demandante devengó un salario diario de Bs.5.302,00, periodos semanales en los cuales le fueron remunerados: 06 días trabajados, 01 día de descanso y 1,5 día por el domingo;

     Que en las semanas comprendidas entre el 02 de septiembre de 2002 y 29 de septiembre de 2002, la demandante devengó un salario diario de Bs.5.310,00, periodos semanales en los cuales le fueron remunerados: 06 días trabajados, 01 día de descanso y 1,5 día por el domingo;

     Que en las semanas comprendidas entre el 30 de septiembre de 2002 al 22 de diciembre de 2002, la demandante devengó un salario diario de Bs.5.841,00, periodos semanales en los cuales le fueron remunerados: 06 días trabajados, 01 día de descanso y 1,5 día por el domingo;

     Que en la semana comprendida entre el 23 de diciembre de 2002 al 29 de diciembre de 2002, la demandante devengó un salario diario de Bs.5.841,00, periodo en el cual le fueron remunerados: 05 días trabajados, 01 día de descanso y 1,5 día por el domingo;

     Que en las semanas comprendidas entre el 30 de diciembre de 2002 al 30 de marzo de 2003, la demandante devengó un salario diario de Bs.5.841,00, periodos semanales en los cuales le fueron remunerados: 06 días trabajados, 01 día de descanso y 1,5 día por el domingo;

     Que en las semanas comprendidas entre el 31 de marzo de 2003 al 29 de junio de 2003, la demandante devengó un salario diario de Bs.5.810,00, periodos semanales en los cuales le fueron remunerados: 06 días trabajados, 01 día de descanso y 1,5 día por el domingo;

     Que en las semanas comprendidas entre el 30 de junio de 2003 al 28 de septiembre de 2003, la demandante devengó un salario diario de Bs.6.388,00, periodos semanales en los cuales le fueron remunerados: 06 días trabajados, 01 día de descanso y 1,5 día por el domingo;

     Que en las semanas comprendidas entre el 29 de septiembre al 05 de octubre de 2003, la demandante recibió la remuneración de los días lunes, martes y un día libre a razón de Bs.6.388,00, la remuneración de 03 días a razón de Bs.7.550,00 cada uno, mientras que el domingo le fue pagado a razón 1,5 salario diario calculado sobre la base de Bs.7.550,00.

     Que en las semanas comprendidas entre el 06 de octubre de 2003 al 28 de marzo de 2004, la demandante devengó un salario diario de Bs.7.550,00, periodos semanales en los cuales le fueron remunerados: 06 días trabajados, 01 día de descanso y 1,5 día por el domingo;

     Que en las semanas comprendidas entre el 29 de marzo de 2004 al 02 de mayo de 2004, la demandante devengó un salario diario de Bs.7.750,00, periodos semanales en los cuales le fueron remunerados: 06 días trabajados, 01 día de descanso y 1,5 día por el domingo;

     Que en las semanas comprendidas entre el 03 de mayo de 2004 al 1º de agosto de 2004, la demandante devengó un salario diario de Bs.9.060,00, periodos semanales en los cuales le fueron remunerados: 06 días trabajados, 01 día de descanso y 1,5 día por el domingo;

     Que en las semanas comprendidas entre el 02 de agosto de 2004 al 03 de octubre de 2004, la demandante devengó un salario diario de Bs.9.815,00, periodos semanales en los cuales le fueron remunerados: 06 días trabajados, 01 día de descanso y 1,5 día por el domingo;

     Que en las semanas comprendidas entre el 04 de octubre de 2004 al 1 de mayo de 2005, la demandante devengó un salario diario de Bs.9.800,00, periodos semanales en los cuales le fueron remunerados: 06 días trabajados, 01 día de descanso y 1,5 día por el domingo;

     Que en las semanas comprendidas entre el 02 de mayo de 2005 al 3 de julio de 2005, la demandante devengó un salario diario de Bs.12.376,00, periodos semanales en los cuales le fueron remunerados: 06 días trabajados, 01 día de descanso y 1,5 día por el domingo;

    (iii) A los folios “273” al “285”, documentales promovidas en original y constituidas por los recibos de pago que aparecen suscritos por la parte demandante y a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas por este en el marco de la audiencia de juicio.

    Del contenido de tales documentales se advierte que la demandante recibió, a lo largo de la relación de trabajo sostenida con la accionada, la cantidad de Bs.838.330,00 por concepto de bono nocturno según se indica en la siguiente relación:

    Fecha del recibo: Concepto: Monto:

    15/Abr/2002 Bono nocturno por 15 días trabajados: 21.600,00

    30/May/2002 Bono nocturno por 25 días trabajados: 39.945,00

    30/Jun/2002 Bono nocturno por 26 días trabajados: 41.340,00

    30/Jul/2002 Bono nocturno por 26 días trabajados: 41.340,00

    30/Sep/2002 Bono nocturno del mes de septiembre: 41.418,00

    30/Oct/2002 Bono nocturno del mes de octubre: 43.800,00

    Fecha del recibo: Concepto: Monto:

    30/Nov/2002 Bono nocturno por 26 días trabajados: 45.550,00

    30/Dic/2002 Bono nocturno del mes de diciembre: 42.048,00

    30/Ene/2003 Bono nocturno por 12 días trabajados: 21.024,00

    28/Feb/2003 Bono nocturno por 08 días trabajados: 14.018,00

    30/Mar/2003 Bono nocturno por 08 días trabajados: 14.016,00

    30/Abr/2003 Bono nocturno por 07 días trabajados: 12.264,00

    30/May/2003 Bono nocturno por 10 días trabajados: 17.520,00

    30/Jun/2003 Bono nocturno por 08 días trabajados: 14.016,00

    30/Jul/2003 Bono nocturno por 08 días trabajados: 15.328,00

    30/Nov/2003 Bono nocturno por 08 días trabajados: 18.120,00

    30/Dic/2003 Bono nocturno por 06 días trabajados: 13.590,00

    30/Ene/2004 Bono nocturno por 08 días trabajados: 18.120,00

    29/Feb/2004 Bono nocturno por 08 días trabajados: 18.120,00

    30/Mar/2004 Bono nocturno por 08 días trabajados: 13.950,00

    30/May/2004 Bono nocturno por 08 días trabajados: 24.000,00

    30/Jun/2004 Bono nocturno por 08 días trabajados: 21.744,00

    30/Jul/2004 Bono nocturno por 08 días trabajados: 21.744,00

    30/Ago/2004 Bono nocturno por 08 días trabajados: 23.520,00

    30/Sep/2004 Bono nocturno por 08 días trabajados: 23.530,00

    30/Oct/2004 Bono nocturno por 10 días trabajados: 29.400,00

    30/Nov/2004 Bono nocturno por 08 días trabajados: 23.520,00

    30/Dic/2004 Bono nocturno por 06 días trabajados: 17.640,00

    30/Ene/2005 Bono nocturno por 06 días trabajados: 17.640,00

    28/Feb/2005 Bono nocturno por 08 días trabajados: 23.520,00

    30/Mar/2005 Bono nocturno por 08 días trabajados: 23.520,00

    30/Abr/2005 Bono nocturno por 04 días trabajados: 11.760,00

    30/May/2005 Bono nocturno por 08 días trabajados: 29.696,00

    30/Jun/2005 Bono nocturno por 08 días trabajados: 29.969,00

    828.330,00

    (iv) A los folios “286” al “288”, documentales promovidas en original y constituidas por los recibos de pago que aparecen suscritos por la parte demandante y a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas por esta en el marco de la audiencia de juicio.

    Del contenido de tales documentales se advierte que a la demandante le fueron liquidados, a lo largo de la relación de trabajo sostenida con la accionada, las siguientes cantidades y conceptos:

    Fecha Concepto Días de salario Salario base Monto

    08/May/2003 Antigüedad 45,00 5.810,00 261.450,00

    Antigüedad adicional 2,00 5.810,00 11.620,00

    Vacaciones 18,00 5.810,00 104.580,00

    Vacaciones adicionales 1,00 5.810,00 5.810,00

    Bono vacacional 7,00 5.810,00 40.670,00

    Abril de 2004 Vacaciones 18,00 7.550,00 139.500,00

    Vacaciones adicionales 2,00 7.550,00 15.500,00

    Bono vacacional 7,00 7.550,00 54.250,00

    Diciembre de 2002 Utilidades 16,64 5.800,00 96.512,00

    Abril de 2004 Vacaciones 18,00 9.800,00 176.400,00

    Vacaciones adicionales 3,00 9.800,00 29.400,00

    Bono vacacional 7,00 9.800,00 68.600,00

    05/Dic/2003 utilidades 25,00 7.550,00 188.750,00

    Diciembre de 2004 Antigüedad 60,00 9.800,00 588.000,00

    Antigüedad adicional 4,00 9.800,00 39.200,00

    01/Abr/2005 Antigüedad 60,00 9.800,00 588.000,00

    Antigüedad adicional 6,00 9.800,00 58.800,00

    (v) A los folios “289” al “300”, documentales promovidas en copia al carbón y constituidas por voucher de depósitos bancarios, que si bien dan cuentas de depósitos efectuados en la cuanta de ahorros llevada por la accionante por ante el Banco de Venezuela, Grupo Santander, no arrojan elementos de convicción en torno a la causa de los mismos y, por ende, no puede imputarse al cumplimiento de obligación laboral alguna. Así se decide.

    (vi) Al folio “244”, documento privado promovido en copia fotostática simple cuyo contenido no contribuye a formar criterio para la resolución del asunto y, por ende, se desecha del proceso.

    V

    RESUMEN PROBATORIO / ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Luego de haberse revisado los alegatos de las partes y los medios probatorios producidos en autos, examinados con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

     Que la prestación de servicios de la demandante en beneficio de la accionada comenzó en fecha 06 de marzo de 2002 y finalizó en fecha 02 de julio de 2002, en virtud de que tales extremos no quedaron controvertidos;

     Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, toda vez que así fue alegado por la demandante mientras que la accionada no cumplió con la carga de probar que la terminación de la prestación de servicios se produjo por una causa distinta al despido injustificado;

     Que, por auto del 1º de agosto de 2005, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ordenó a la demandada el reenganche de la accionante a su puesto de trabajo así como el pago de los salarios que esta hubiere dejado de percibir desde el día de su desincorporación (02 de julio de 2002) hasta su reincorporación efectiva a sus labores habituales, la cual fue desacatada por la representación patronal en fecha 22 de agosto de 2005, fecha que se toma como de persistencia en el despido;

     Que la demandante devengó los salarios diarios que se indican en la siguiente tabla, todos mayores a los salarios urbanos mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional para las empresas con menos de 20 trabajadores:

    Periodo Monto

    Del 06-may-02 al 01-sep-02 5.302,00

    Del 02-sep-02 al 29-sep-02 5.310,00

    Del 30-sep-02 al 30-mar-03 5.841,00

    Del 31-mar-03 al 29-jun-03 5.810,00

    Del 30-jun-03 al 28-sep-03 6.388,00

    Del 29-sep-03 al 01-mar-04 7.550,00

    Del 02-mar-04 al 02-may-04 7.750,00

    Del 03-may-04 al 01-ago-04 9.060,00

    Del 02-ago-04 al 03-oct-04 9.815,00

    Del 04-oct-04 al 01-may-05 9.800,00

    Del 02-may-05 al 03-jul-05 12.736,00

     Que la demandante fue beneficiaria de utilidades equivalente a 25 días de salario anual, así como vacaciones y bono vacacional conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo;

     Que la demandada se dedica a la explotación de la actividad económica de hotel;

     Que la demandante prestó sus servicios personales para la accionada de lunes a domingos, toda vez que a través de la testimonial rendida por el ciudadano JEFFRY O.R.E. quedó establecido que la accionante acudía de lunes a sábado a la sede de la accionada, mientras que las jornadas dominicales que alega haber laborado la accionante no fueron controvertidas por la representación de la parte demandada; todo lo cual se refuerza con:

     La imprecisión de la demandada al convenir en el horario y jornadas que la demandante alega haber laborado de lunes a domingo, para luego señalar que disfrutaba del descanso semanal;

     El pago que la demandante recibía semanalmente por su jornada dominical, equivalente un día de salario por el trabajo realizado mas un 50% de recargo;

     La remuneración semanal que la demandante recibía por seis (06) días trabajados;

     Que la accionante recibía un pago semanal equivalente a un día de salario por descanso;

     Que la demandante laboraba tres horas nocturnas por cada viernes y sábado, vale decir, las comprendidas entre las 07:00 p.m. y 10:00 p.m., con motivo de lo cual recibió la cantidad de Bs. 828.330,00 por concepto de bono nocturno a lo largo de la relación de trabajo, cantidad en la que esta incluida la suma de Bs.476.247,00 que recibió la demandante por bono nocturno causado desde marzo de 2003 a la fecha de terminación de la relación de trabajo;

     Que la accionante recibió la suma de Bs.1.437.450,00 por concepto de prestación de antigüedad y de Bs.109.620,00 por la prestación de antigüedad adicional.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior, se pasa al examen de la procedencia en derechos de las reclamaciones de la parte demandante en los siguientes términos:

    1. En cuanto a la reclamación de la diferencia de la remuneración de los días domingos:

      La parte demandante ha reclamado el pago de la diferencia del salario correspondiente a los domingos laborados a lo largo de la relación de trabajo, para lo cual refiere que por tal concepto se le remuneraba a razón de 1,5 día de salario mientras debió cancelársele el equivalente a 2,5 días de salario, tal como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, la referida norma establece que el trabajador que labore el día domingo (cuando se trate de su día de descanso semanal obligatorio) tendrá derecho a que se le pague la remuneración correspondiente a ese día (que se reputa incluida en la remuneración semanal pagada al trabajadora), así como un la que corresponda por el trabajo realizado pero con un recargo del 50%, todo lo cual traduciría –en la práctica- una remuneración de 2,5 días de salario, siempre y cuando el domingo trabajado coincida con el día de descanso semanal del trabajador que lo hubiere laborado.

      No obstante, en casos como el de marras, las partes han podido pactar un día distinto al domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio que correspondía a la accionante, toda vez que la actividad económica de la parte demandada es la explotación del ramo de hotel y, por ende, encuadra en el supuesto de trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público a que se contrae el literal “g” del artículo 115 del Reglamento (hoy derogado) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 213 del instrumento legal anteriormente referido.

      En consecuencia, en el presente caso no aplica la remuneración de las jornadas dominicales laboradas por la accionante en los términos pretendido por esta, pues lo que correspondía era el pago por el trabajo realizado en tales jornadas y así fue cumplido por la accionada, toda vez que de autos se desprende que la demandante recibió la remuneración del día domingo con un incremento del 50% (sin perjuicio de que, a la par, recibió la remuneración de un día de descanso semanal)

      En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta improcedente la diferencia de la reclamación deducida por la parte demandante por diferencia en la remuneración del día domingo. Así se decide.-

    2. En cuanto a la reclamación de la diferencia por el recargo del 30% en la remuneración de las horas nocturnas laboradas por la demandante:

      De igual manera, la parte demandante ha reclamado el pago del recargo salarial del 30% por las horas nocturnas laboradas desde el 06 de marzo de 2003 (toda vez que tal pretensión no fue deducida para el periodo comprendido entre el 06 de marzo de 2002 al 06 de marzo de 2003).

      Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido en autos que la demandante laboraba los días viernes y sábados de cada semana en el horario comprendido entre las 07:00 p.m. y 10:00 p.m., se concluye que tales jornadas eran mixtas y no nocturnas, toda vez que en cada día laboró en un periodo nocturno de tres horas (esto es, no mayor a cuatro horas)

      Sin embargo, en virtud de que la parte demandada alegó haber pagado lo reclamado por la parte demandada y, en función de ello, demostró haber pagado a la accionante la cantidad de Bs. 476.247,00 por concepto de bono nocturno desde el mes de marzo de 2003 a la fecha de terminación de la relación de trabajo, conviene precisar si subsiste alguna diferencia a favor de la demandante por el concepto en referencia, para lo cual se tomará en consideración las horas nocturnas a que se contrae la reclamación de la demandante, esto es, 06 horas nocturnas semanales en función de 04 semanas por mes, lo que arroja un total de 24 horas nocturnas mensuales.

      En virtud de lo anteriormente expuesto, se tiene que la demandante causó –desde el mes de marzo de 2003 a la fecha de terminación de la relación de trabajo- la cantidad de Bs.937.973,40 por concepto del recargo del 30% del valor de cada hora nocturna laborada de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla:

      Periodo Salario diario (Bs.) Valor hora (salario diario entre ocho) (Bs.) Valor hora (con recargo del 30%) (Bs.) Horas nocturnas laboradas en el periodo

      Recargo salarial causado (Bs.)

      Del 06/Mar/2003 al 31/Mar/2003 5841,00 730,13 949,16 24 22.779,90

      Del 01/Abr/2003 al 30/Abr/2003 5810,00 726,25 944,13 24 22.659,00

      Del 01/May/2003 al 31/May/2003 5.810,00 726,25 944,13 24 22.659,00

      Del 01/Jun/2003 al 30/Jun/2003 5.810,00 726,25 944,13 24 22.659,00

      Del 01/Jul/2003 al 31/Jul/2003 6.388,00 798,50 1.038,05 24 24.913,20

      Del 01/Ago/2003 al 31/Ago/2003 6.388,00 798,50 1.038,05 24 24.913,20

      Del 01/Sep/2003 al 30/Sep/2003 6.388,00 798,50 1.038,05 24 24.913,20

      Del 01/Oct/2003 al 31/Oct/2003 7.550,00 943,75 1.226,88 24 29.445,00

      Del 01/Nov/2003 al 30/Nov/2003 7.550,00 943,75 1.226,88 24 29.445,00

      Del 01/Dic/2003 al 31/Dic/2003 7.550,00 943,75 1.226,88 24 29.445,00

      Del 01/Ene/2004 al 31/Ene/2004 7.550,00 943,75 1.226,88 24 29.445,00

      Del 01/Feb/2004 al 29/Feb/2004 7.550,00 943,75 1.226,88 24 29.445,00

      Del 01/Mar/2004 al 31/Mar/2004 7.750,00 968,75 1.259,38 24 30.225,00

      Del 01/Abr/2004 al 30/Abr/2004 7.750,00 968,75 1.259,38 24 30.225,00

      Del 01/May/2004 al 31/May/2004 9.060,00 1.132,50 1.472,25 24 35.334,00

      Del 01/Jun/2004 al 30/Jun/2004 9.060,00 1.132,50 1.472,25 24 35.334,00

      Del 01/Jul/2004 al 31/Jul/2004 9.815,00 1.226,88 1.594,94 24 38.278,50

      Del 01/Ago/2004 al 31/Ago/2004 9.815,00 1.226,88 1.594,94 24 38.278,50

      Del 01/Sep/2004 al 30/Sep/2004 9.815,00 1.226,88 1.594,94 24 38.278,50

      Del 01/Oct/2004 al 31/Oct/2004 9.800,00 1.225,00 1.592,50 24 38.220,00

      Del 01/Nov/2004 al 30/Nov/2004 9.800,00 1.225,00 1.592,50 24 38.220,00

      Del 01/Dic/2004 al 31/Dic/2004 9.800,00 1.225,00 1.592,50 24 38.220,00

      Del 01/Ene/2005 al 31/Ene/2005 9.800,00 1.225,00 1.592,50 24 38.220,00

      Del 01/Feb/2005 al 28/Feb/2005 9.800,00 1.225,00 1.592,50 24 38.220,00

      Del 01/Mar/2005 al 31/Mar/2005 9.800,00 1.225,00 1.592,50 24 38.220,00

      Del 01/Abr/2005 al 30/Abr/2005 9.800,00 1.225,00 1.592,50 24 38.220,00

      Del 01/May/2005 al 31/May/2005 12.736,00 1.592,00 2.069,60 24 49.670,40

      Del 01/Jun/2005 al 30/Jun/2005 12.736,00 1.592,00 2.069,60 24 49.670,40

      Del 01/Jul/2005 al 02/Jul/2005 12.736,00 1.592,00 2.069,60 6 12.417,60

      937.973,40

      No obstante, a la referida cantidad debe sustraérsele la suma de Bs.476.247,00 que la demandante recibió por concepto de bono nocturno desde el mes de marzo de 2003 a la fecha de terminación de la relación de trabajo. En consecuencia, por el concepto en referencia subsiste un crédito a favor de la accionante por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs.461.726,40), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

    3. En cuanto a la reclamación de la remuneración del día de descanso compensatorio:

      De igual manera, la parte demandante ha reclamado la remuneración del día de descanso semanal frente a lo cual la parte accionada alegó haberlo pagado y concedido su disfrute.

      A los fines de decidir se precisa:

      Tal y como se ha referido, las documentales que cursan a los folios “218” al “272” dan cuenta que la demandante recibió pagos semanales a través de los cuales se les remuneraban seis (06) días trabajados, la jornada dominical, así como un día de descanso.

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la demandante recibió la remuneración de los días efectivamente trabajados así como la correspondiente al día de descanso compensatorio (aunque no los haya disfrutado), razón por la cual resulta improcedente su reclamación pues lo contrario comportaría un pago doble por la misma causa. Así se decide.

    4. En cuanto a la prestación de antigüedad y sus días adicionales:

      Con motivo de la relación de trabajo, se causó en beneficio de la accionante la prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causada por los meses completos comprendidos entre el 06 de junio de 2002 a la fecha de terminación de la relación de trabajo, según se muestra en el siguiente detalle:

      PERIODO Salario diario básico Incidencia del bono nocturno Incidencia del día de descanso compensatorio Incidencia del recargo salarial pagado por días domingos laborados Incidencia del bono vacacional Incidencia de las utilidades SALARIO INTEGRAL Prestación de antigüedad causada (días) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs.)

      Del 06-Jul-02 al 06-Ago-02 5.302,00 1.378,00 706,93 353,47 103,09 368,19 8.211,69 5 41.058,44

      Del 06-Ago-02 al 06-Sep-02 5.302,00 1.413,87 706,93 353,47 103,09 368,19 8.247,56 5 41.237,78

      Del 06-Sep-02 al 06-Oct-02 5.310,00 1.380,60 708,00 354,00 103,25 368,75 8.224,60 5 41.123,00

      Del 06-Oct-02 al 06-Nov-02 5.841,00 1.460,00 778,80 389,40 113,58 405,63 8.988,40 5 44.942,00

      Del 06-Nov-02 al 06-Dic-02 5.841,00 1.518,33 778,80 389,40 113,58 405,63 9.046,73 5 45.233,67

      Del 06-Dic-02 al 06-Ene-03 5.841,00 1.401,60 778,80 389,40 113,58 405,63 8.930,00 5 44.650,00

      Del 06-Ene-03 al 06-Feb-03 5.841,00 700,80 778,80 389,40 113,58 405,63 8.229,20 5 41.146,00

      Del 06-Feb-03 al 06-Mar-03 5.841,00 467,27 778,80 389,40 113,58 405,63 7.995,67 5 39.978,33

      Del 06-Mar-03 al 06-Abr-03 5.841,00 755,30 778,80 389,40 129,80 405,63 8.299,93 5 41.499,63

      Del 06-Abr-03 al 06-May-03 5.810,00 755,30 774,67 387,33 129,11 403,47 8.259,88 5 41.299,42

      Del 06-May-03 al 06-Jun-03 5.810,00 755,30 774,67 387,33 129,11 403,47 8.259,88 5 41.299,42

      Del 06-Jun-03 al 06-Jul-03 5.810,00 830,44 774,67 387,33 129,11 403,47 8.335,02 5 41.675,12

      Del 06-Jul-03 al 06-Ago-03 6.388,00 830,44 851,73 425,87 141,96 443,61 9.081,61 5 45.408,03

      Del 06-Ago-03 al 06-Sep-03 6.388,00 830,44 851,73 425,87 141,96 443,61 9.081,61 5 45.408,03

      Del 06-Sep-03 al 06-Oct-03 6.388,00 981,50 851,73 425,87 141,96 443,61 9.232,67 5 46.163,33

      Del 06-Oct-03 al 06-Nov-03 7.550,00 981,50 1.006,67 503,33 167,78 524,31 10.733,58 5 53.667,92

      Del 06-Nov-03 al 06-Dic-03 7.550,00 981,50 1.006,67 503,33 167,78 524,31 10.733,58 5 53.667,92

      Del 06-Dic-03 al 06-Ene-04 7.550,00 981,50 1.006,67 503,33 167,78 524,31 10.733,58 5 53.667,92

      Del 06-Ene-04 al 06-Feb-04 7.550,00 981,50 1.006,67 503,33 167,78 524,31 10.733,58 5 53.667,92

      Del 06-Feb-04 al 06-Mar-04 7.550,00 1.007,50 1.006,67 503,33 167,78 524,31 10.759,58 5 53.797,92

      Del 06-Mar-04 al 06-Abr-04 7.750,00 1.007,50 1.033,33 516,67 193,75 538,19 11.039,44 7 77.276,11

      Del 06-Abr-04 al 06-May-04 7.750,00 1.177,80 1.033,33 516,67 193,75 538,19 11.209,74 5 56.048,72

      Del 06-May-04 al 06-Jun-04 9.060,00 1.177,80 1.208,00 604,00 226,50 629,17 12.905,47 5 64.527,33

      Del 06-Jun-04 al 06-Jul-04 9.060,00 1.275,95 1.208,00 604,00 226,50 629,17 13.003,62 5 65.018,08

      Del 06-Jul-04 al 06-Ago-04 9.060,00 1.275,95 1.208,00 604,00 226,50 629,17 13.003,62 5 65.018,08

      Del 06-Ago-04 al 06-Sep-04 9.815,00 1.275,95 1.308,67 654,33 245,38 681,60 13.980,92 5 69.904,61

      Del 06-Sep-04 al 06-Oct-04 9.815,00 1.274,00 1.308,67 654,33 245,38 681,60 13.978,97 5 69.894,86

      Del 06-Oct-04 al 06-Nov-04 9.800,00 1.274,00 1.306,67 653,33 245,00 680,56 13.959,56 5 69.797,78

      Del 06-Nov-04 al 06-Dic-04 9.800,00 1.274,00 1.306,67 653,33 245,00 680,56 13.959,56 5 69.797,78

      Del 06-Dic-04 al 06-Ene-05 9.800,00 1.274,00 1.306,67 653,33 245,00 680,56 13.959,56 5 69.797,78

      Del 06-Ene-05 al 06-Feb-05 9.800,00 1.274,00 1.306,67 653,33 245,00 680,56 13.959,56 5 69.797,78

      Del 06-Feb-05 al 06-Mar-05 9.800,00 1.274,00 1.306,67 653,33 245,00 680,56 13.959,56 5 69.797,78

      Del 06-Mar-05 al 06-Abr-05 9.800,00 1.274,00 1.306,67 653,33 272,22 680,56 13.986,78 9 125.881,00

      Del 06-Abr-05 al 06-May-05 9.800,00 1.655,68 1.306,67 653,33 272,22 680,56 14.368,46 5 71.842,29

      Del 06-May-05 al 06-Jun-05 12.736,00 1.655,68 1.698,13 849,07 353,78 884,44 18.177,10 5 90.885,51

      2.056.935,72

      En la anterior relación se toman en cuenta, a los fines de fijar el salario integral causado en cada periodo mensual liquidado, las siguientes referencias:

       Los salarios básicos que fueron devengados por la demandante a lo largo de la relación de trabajo según quedó establecido en las pruebas producidas en la causa;

       La incidencia diaria del bono nocturno que fue pagado por la demandada hasta el mes de febrero de 2003 y el causado a partir del mes de marzo de 2003 según lo establecido en el presente fallo;

       La incidencia diaria del día de descanso semanal que la accionada pagó a la demandante a lo largo de la relación de trabajo;

       La incidencia diario del recargo equivalente al 50% que la demandante recibió por concepto de remuneración por las jornadas dominicales diarias;

       La incidencia diaria causada por 25 días anuales por concepto de utilidades y por el bono vacacional causado a tenor de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, tal y como se estableció en la tabla que antecede, se causó en beneficio de la demandante la cantidad de Bs.2.056.935,72 por concepto de la prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Sin embargo, a la referida cantidad debe sustraérsele la suma de Bs. 1.547.070,00 que la demandante recibió por los conceptos en referencia. En consecuencia, por el concepto en referencia subsiste un crédito a favor de la accionante por la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 72/100 (Bs.509.865,72), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    5. En cuanto a las utilidades fraccionadas:

      Por concepto de utilidades fraccionadas causadas en el periodo comprendido entre el 06 de marzo de 2005 al 02 de julio de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó en beneficio de la demandante la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.92.820,00) sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia, equivalente a 12,5 días de salario calculados sobre la base de un salario calculados a razón de Bs.12.376,00, vale decir, el salario básico devengado por la demandante para la fecha de terminación de la relación de trabajo.

      La fracción que se liquida se obtuvo al dividir los 25 días de utilidades que correspondían a la demandante para el ejercicio económico 2005 entre los doce meses en que se causa dicho beneficio, así como de la multiplicación de su resultado por los seis (06) meses completos laborados entre el 1º de enero al 02 de julio de 2005, pues la demandada ha señalado que su ejercicio económico discurre de enero a diciembre de cada año.

    6. En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:

      Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, beneficios causados conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el periodo comprendido entre 06 de marzo de 2005 a la fecha de terminación de la relación de trabajo (02 de julio de 2005), la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.86.632,00) sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia, equivalente a 07 días de salario calculados sobre la base de un salario calculados a razón de Bs.12.376,00, vale decir, el salario básico devengado por la demandante para la fecha de terminación de la relación de trabajo.

      La fracción que se liquida se obtuvo al dividir los 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional que correspondían a la accionante para el periodo 2005-2006 entre los doce meses en que se causa dicho beneficio, así como de la multiplicación de su resultado por los tres meses completos laborados entre el 06 de marzo de 2005 al 02 de julio de 2005.

    7. Salarios caídos:

      Por concepto de salarios caídos a que se contrae el auto de fecha 1º de agosto de 2005 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, vale decir, los causados desde el día de su desincorporación (02 de julio de 2005, exclusive) hasta la fecha de persistencia patronal en el despido de la demandante y última insistencia de esta a los fines de obtener su reenganche (22 de agosto de 2005, inclusive), la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.631.176,00), equivalente a 51 días de salarios calculados a razón de Bs.12.376 cada uno, esto es, el salario básico devengado a la fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.

    8. De las indemnizaciones por lucro cesante:

      Surge improcedente la reclamación de la parte demandante por concepto de lucro cesante, toda vez que no quedaron acreditadas en autos los supuestos de procedencia de tal indemnización, vale decir, la ocurrencia de un hecho ilícito en cabeza de la accionada, la entidad del daño que se denuncia sufrido y la relación de causalidad. Así se decide.

      VII

      DISPOSITIVO

      Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la tacha del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano V.C.U., propuesta por la representación de la parte accionada;

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.M.J., titular de la cédula de identidad número 12.603.866, contra la firma personal HOTEL EL PANAL.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 12/100 (Bs.1.782.220,12), por los conceptos a que se contraen los particulares 2º, 4º, 5º, 6º y 7º del capitulo VI de la presente decisión.

De igual manera, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad a que se contrae el particular 4º del capitulo VI del presente fallo, causados desde el 06 de agosto de 2003 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (02 de julio de 2005), calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas (incluidos los intereses sobre la prestación de antigüedad), causados desde la fecha de persistencia patronal en el despido de la demandante y última insistencia de esta a los fines de obtener su reenganche (22 de agosto de 2005, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los NUEVE (09) días del mes de MAYO de 2007.

El Juez,

E.B.C.C.E.S.,

O.G.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

El Secretario,

O.G.C.

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