Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2005-004015

Vista la anterior Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los Ciudadanos: M.A.L.M. y C.D. HIBIRMA G.V., mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.191.897 y V-1.457.869, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada: M.G.P.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.641, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de las hijas habida en el matrimonio (Folios 01-05).

Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Trece (13) de J. deM.N.N. y Uno (1.991), de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su ultimo domicilio conyugal en Calle 5, Casa N° 5, Brisas de la Urbanización Chuparín, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

En fecha 01/11//2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, insto a los solicitante a dar cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego en fecha consigna diligencia la Abogada en ejercicio: M.G.P.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.641, y solicito al tribunal que revise nuevamente el libelo a fin de de constatar que si se dio cumplimiento a lo solicitado. En fecha 17 de Enero 17 de Enero del 2006, comparece nuevamente la Abogada en ejercicio M.G.P.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.641, y da cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero referente a la Obligación alimentaria.-

En fecha 25/01/2006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, Admite la presente solicitud y acuerda notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público. En fecha 23 de Enero del 2006, consigna Poder Especial los ciudadanos M.A.L.M. y C.D. HIBIRMA GARCIA, plenamente identificados en autos, otorgado a la Abogada en ejercicio M.G.P.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.641, la cual fe agregados a los autos en fecha 03-02-2006.- En fecha 09-02-2006, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y el Alguacil consigno la respectiva Boleta en fecha 10-02-2006, y en fecha 14-02-2006 la Fiscal Undécima del Ministerio Público, mediante escrito Opina Desfavorablemente, en cuanto a “…los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separado de hecho, así como la forma en que se vienen ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la Obligación alimentaria.-

Por las razones anteriores y evidenciándose de autos que los cónyuges M.A.L.M. y C.D. HIBIRMA GARCIA, plenamente identificados en autos, no indican como se ha venido ejerciendo el Atributo de Guarda y Custodia, de las Adolescentes D.A. y M.I., desde la separación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma ésta de obligatorio cumplimiento, ya que son normas de orden público, no relajable ni convenidas por las partes, y que el incumplimiento de los supuestos exigidos en la Ley Orgánica como sanción, el que la misma sea Declarada Sin Lugar. Por otro lado, por el hecho de señalar, quien ejerce la patria potestad, no es suficiente para que con ello se de cumplimiento al Artículo 351 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la patria potestad es un régimen de protección y representación, con la finalidad de proteger los intereses de los niños y adolescentes no emancipado y que corresponde a sus padres y que el ejercicio de la misma depende de lo señalado en los artículos 349 y 350 ejusdem, y conforme el articulo 384 de la citada ley, la P.P. comprende la Guarda y la representación y la administración de los bienes de los hijos, por los que se hace necesario para evitar que se lesionen los derechos y garantías inherentes a los niños y adolescentes y consagrados en la Convención de los Derechos del Niño, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es menester dar cumplimiento a las exigencias del articulo 351 ejusdem, acogiéndose así al criterio sustentado por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos M.A.L.M. y C.D. HIBIRMA GARCIA, plenamente identificados en autos- Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Seis (06) días del mes de M. delA.D.M.S. (2006).

LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N °02.

DRA. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M. AZOCAR.

En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M. AZOCAR.

AJD/Ca

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