Decisión nº 523 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 0864

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: ciudadana M.A.V.U., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.506.400, domiciliada en Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.447, domiciliada en Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida.

ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: Instituto Nacional de Tierras, en la persona del P. y demás integrantes del Directorio.

ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 22 de septiembre de 2009, acordado en Reunión de Directorio número 163-09, consistente en “DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión número 163-09, de fecha 22 de septiembre de 2009 y entregado a la beneficiaria el 19 de enero de 2012 y notificada por escrito a la ciudadana C.G. de R. el 13 de junio de 2012, todo según la recurrente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector San Francisco, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por A.V., Sur: Terrenos ocupados por A.V., Este: Terrenos ocupados por A.C.; y Oeste: Vía principal La Mesa-Valera, constante de una superficie de DOS HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 HA CON 2785m2).

I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 1 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 11 de julio de 2012, y en fecha 17 de julio de 2012, tal como consta al folio 02 de actas, se le da entrada por medio de auto el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, se le asignó el número 0864 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 14 al folio 55, presentado por la ciudadana M.A.V.U., representada por la Abogada C.G.R., procediendo en su nombre y representación antes identificada, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgado en fecha 22 de septiembre de 2009, en reunión de Directorio número 163-09, consistente en “TITULO DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO” a favor de la ciudadana M.A.V.U., titular de la Cédula de Identidad número 5.506.400, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector San Francisco, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por A.V., Sur: Terrenos ocupados por A.V., Este: Terrenos ocupados por A.C.; y Oeste: Vía principal La Mesa-Valera, constante de una superficie de DOS HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 HA. CON 2785m2).

Como petitorio expresa que le violaron los artículos 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este tribunal: A.- Que se interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo, que le fue notificado en fecha 13 de junio de 2012.- B.- Que ejerce el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 22 de septiembre de 2009 y entregado a la beneficiaria en fecha 19 de Enero de 2012, en la oficina Regional de Tierras, con S. en Valera, Estado Trujillo, por atribución a la justicia consagrado en los artículos 26 y 27 en concordancia con los artículos 253 y 259, todos de la “ …Constitución Bolivariana de Venezuela…” (Sic)- C: Que el Acto Administrativo objeto del presente recurso, lesiona su derecho a la continuidad de la producción agrícola, en violación a la producción agroalimentaria consagrado en los artículos 305 y 49 de la “…Constitución Bolivariana de Venezuela…” (Sic).- D.- Que en virtud de los argumentos y razones precedentemente expuestos, la parte accionante solicita se reconozca su derecho a la propiedad y la nulidad del Acto Administrativo contenido en la sesión N° 163-09 de fecha 22 de septiembre de 2009 y entregado a la beneficiaria en fecha 19 de enero de 2012 y notificada su poderdante el 13 de junio de 2012.

En fecha 18 de julio de 2012, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 56 al folio 59 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y en virtud de que estando dentro del término para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser un acto cuasi jurisdiccional y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación Presidente del Instituto Nacional de Tierras con domicilio en Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela.

Cursa del folio 64 al 71, auto de recibo y agregado a las actas y resultas de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se le solicitaban los antecedentes a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto contra el nombrado Ente Agrario.

II

Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Entendiendo, que la jurisdicción, es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el mismo capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercidas por los tribunales ordinarios y especiales, esto es lo que se conoce como el derecho al Juez Natural, igualmente el denominado principio de legalidad, así lo ha fijado nuestro mas alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional en reiteradas decisiones, como la número 520 de fecha 7 de junio de 2000 y que la Sala Político Administrativa, también lo ha reiterado y particularmente en fallo número 02178, de fecha 5 de octubre de 2006, que recayó en el expediente 2004-0514.

Así las cosas y en lo que respecta al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, relativo a la admisibilidad, imperan los requisitos formales contemplados en los artículos 160 y 162 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, que una vez recibido el recurso, en el presente caso, se notificó al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del acto confutado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, mas el término de distancia correspondiente, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de dicha notificación, en plena observancia y acatamiento de la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser un acto cuasi jurisdiccional.

Y como quiera, que El Instituto Nacional de Tierras ha quedado notificado del requerimiento de los antecedentes administrativos, y en el auto que se refiere a la competencia del Tribunal, se estableció que vencido el lapso para la consignación de los antecedentes administrativos, el Tribunal se pronunciaría sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que aun no constan en este Tribunal, estando pendiente pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:

En acatamiento, de la sentencia número 1.777, de fecha 29 de octubre de 2006, emanada de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 2006-0035, es indispensable para este tribunal revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de inadmisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están contemplados en los artículos 160 y 162 eiusdem, los cuales tienen plena armonía con la sentencia de la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República de fecha 19 de octubre de 2004, en que estableció, que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

Es entendido, que el contencioso administrativo agrario, dada la especial naturaleza de la jurisdicción agraria en nuestro País, en razón de los fines que se persiguen con dicha Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van más allá de la simple revisión, puesto que, responde a las prerrogativas procesales entre otras, de Derecho Público que se encuentra investida la Administración Pública, emanadas esencialmente de la naturaleza que tiene ésta como representante del interés colectivo, teniendo plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ciertamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha incorporado en las disposiciones aquí comentadas, la facultad del juez agrario para entrar directamente y sin preámbulos, a realizar la revisión exhaustiva del recurso interpuesto, incluyendo la cualidad o el interés entre otros, con que actúa el recurrente.

Como corolario, el juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:

Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, La determinación es el acto de voluntad que resuelve la indiferencia. En consecuencia, es la resolución de la duda, es la distinción, la diferencia. De aquí se concluye que el acto Administrativo confutado, que es de efectos particulares, debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos.

Así las cosas, de la lectura del escroto recursivo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana M.A.V.U., representada por la Abogada C.G.R., procediendo en representación de la antes identificada, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgado en fecha 22 de septiembre de 2009, en reunión de Directorio número 163-09, consistente en “TITULO DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO” a favor de la ciudadana M.A.V.U., titular de la Cédula de Identidad número 5.506.400, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector San Francisco, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por A.V., Sur: Terrenos ocupados por A.V., Este: Terrenos ocupados por A.C.; y Oeste: Vía principal La Mesa-Valera, constante de una superficie de DOS HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 HA CON 2785m2); dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.

En relación al requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copia fotostática marcado “B” simple del acto confutado, cursante al folio 16 de actas a saber “…OTORGAR TITULO DE ADJUDICACIÓN CON CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VALERO UZCATEGUI…”, al igual que los datos que lo identifican; dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.

Con respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, el recurrente alega que le violaron los artículos 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.

Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Se observa del texto del recurso interpuesto, el recurrente señaló los siguientes documentos: A.- Instrumento poder que acredita a la abogada COROMOTO GOMEZ para actuar en nombre de la ciudadana M.V.U., copia fotostática simple de oficio dirigido por el coordinador del la ORT Trujillo del Instituto Nacional de Tierras a la apoderada judicial de la recurrente, copia fotostática de escrito dirigido por la apoderada de la recurrente al coordinador del la ORT Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, copia fotostática de oficio dirigido por el alcalde del Municipio Urdaneta a la recurrente, inspección judicial, copia fotostática de escrito dirigido por la apoderada de la recurrente al ciudadano C.V. y otros, copia fotostática simple de: a.- documentales que constan ventas de fincas, plano topográfico, b.- Carta de inscripción del predio en el Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras y c.- Constancia de la Prefectura ( folios 19 al folio 55); dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.

El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto. Este Tribunal en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal.

Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto(ordinal 3°), así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente(4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (6°); que tampoco hay un recurso paralelo (7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor, ya que consignó el referido recurrente, la cualidad con que actúa al identificarse y ser el mismo que aparece identificado y el recurrente no representa a persona jurídica alguna sino que aduce ser poseedor agrario (9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se da por no recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Como corolario, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación del Ente Agrario que produjo la Providencia Administrativa confutada, al igual que a la Procuradora General de la República y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente se ordena solicitar la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se debe abrir pieza separada. Así mismo que se ordene expedir copia certificada de las actuaciones que quepan, a los fines de las notificaciones ordenadas Así se decide.

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el ciudadano M.A.V.U., representada por la Abogada COROMOTO GOMEZ DE R. procediendo en su nombre y representación de la antes identificada, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgado en fecha 22 de septiembre de 2009, en reunión de Directorio número 163-09.

De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto Nº 6.286, con R.V. y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar boleta de notificación a la Procuradora General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, igualmente, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto la Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificada. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificada a la Procuradora General y comenzará a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que practique la misma.-

Igualmente se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente Nº 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicha publicación deberá ser consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante número 09-0695 de fecha 16 de noviembre de 2011 que recayó en el expediente número 09-0695.

Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines de que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto Nº 6.286, con R.V. y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo.

Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con S. en Trujillo, T. a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). (AÑOS: 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACIÓN).

EL JUEZ,

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

____________________________

A.B.S. SEQUERA

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0864)”.

LA SECRETARIA.

Exp. 0864

RJA/ABSS/mgcp.

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