Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhabilitacion
ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Inhabilitación del ciudadano L.M.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.141.824, propuesta por su hermana, la ciudadana M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.832.690, debidamente asistida por la abogada NISBEIDA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.815; petición decidida por el Juez A Quo en fecha 14 de Febrero de 2010, mediante sentencia en la cual se declaro declaró con lugar la solicitud de Inhabilitación Legal del ciudadano L.M.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.141.824, conforme a las previsiones del artículo 410 del Código Civil, procediendo a designar como Curadora a la ciudadana E.E.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.500.597, en su condición de hermana del declarado incapaz.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 20 de julio de 2011, constante de una pieza de cincuenta y siete (57) folios útiles. Seguidamente, esta Alzada mediante auto dictado en fecha 26 de julio del mismo año, fijo el lapso de veinte (20) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad procesal para dictar sentenciar (Folio 59).

II.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Ahora bien, en fecha 14 de febrero de 2010, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte solicitante, procedió a dictar la Inhabilitación del ciudadano L.M.B.N. (Folios 41 al 50), en los siguientes términos:

(…) En el caso subjudice trata sobre la inhabilitación del ciudadano L.M.B.N., la cual fue solicitada por su hermana la ciudadana M.A.M.N. (…) en fecha 17 de noviembre de 2010, observándose de los informes médicos emanados de dos instituciones del Estado, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, ya que por medio de los mismos se determina que el ciudadano antes mencionado padece de “…Retardo Mental Moderado- Trastorno Mental orgánico, con perdida progresiva de habilidades, lenguaje inteligible y poco reracionamiento, por lo que esta declarado con incapacidad total por su patología de base…”, situación esta que le impide desarrollarse normalmente en la sociedad y estar al tanto de sus asuntos personales y legales, todo esto desprendiéndose de los informes presentados por médicos adscritos al del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M. Carabaño Tosta de Maracay-Estado Aragua y al Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con Discapacidad (PASDIS).

Asimismo al auscultar a los familiares y amigos del ciudadano L.M.B.N., suficientemente identificado en autos, los mismos rindieron declaraciones ante ese Juzgado (…) en este sentido quien decide estima que resulta aplicable en la presente causa lo contenido del artículo 409 del Código Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes para decretar la INHABILITACIÓN del ciudadano L.M.B.N., dando continuidad a los tramites correspondientes establecidos en la normativa legal aplicable, bajo los parámetros del juicio ordinario y se ordeno la apertura a pruebas.

(…) en el presente caso solicitó la inhabilitación la ciudadana M.A.M.N. (…) hermana del ciudadano L.M.B.N., debidamente asistida por la abogada NISBEIDA BARRIOS RENGIFO, Inpreabogado bajo el Nº 107.815, por padecer el mismo una enfermedad que le impide el normal desenvolvimiento de las funciones humanas. Igualmente disponen los artículos 398 del Código Civil (…) Artículo 399° ejusdem (…) Por lo que resulta del estudio de las actas que al ciudadano L.M.B.N., lo ha venido cuidando y velado durante su enfermedad su hermana la ciudadana E.E.B.N., desde el fallecimiento de los padres del mencionado ciudadano, quienes eran los encargados de su cuido y manutención; por lo que la ciudadana E.E.B.N. (…) queda designada como Curadora del ciudadano L.M.B.N., quedando obligada a velar porque el inhábil adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.

(…) PRIMERO: DECRETA LA INHABILITACIÓN del ciudadano L.M.B.N. (…) por aplicación expresa del artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana E.E.B.N., como curador del ciudadano L.M.B.N., antes identificado, todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código Civil. En este sentido se hace saber a la mencionada CURADORA que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la Ley. Igualmente queda obligada la curadora a velar porque el inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: Se advierte la necesidad de la conformación del C.d.C. (…)

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  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad procesal para decidir y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa ésta Superioridad, lo siguiente:

    El derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones, a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley, quienes solicitarán la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho, que presente una incapacidad negocial, en razón de un defecto intelectual grave, menos grave o por condena judicial.

    Ahora bien, la inhabilitación civil es una privación limitada de la capacidad negocial, en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad, que en este caso en particular se trata, según la doctrina, de un defecto intelectual como lo hemos observado previamente, donde el inhabilitado (en este caso) queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial para todos los actos que excedan de la simple administración.

    Es por ello que, habiendo establecido los parámetros bajo los cuales, el Juzgado de la Causa fundamento su decisión éste Tribunal Superior, considera necesario, en el entendido que estamos en presencia de una inhabilitación de tipo legal, que sólo afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno, señalar las personas que pudieren estar incursas en dicha inhabilitación por determinación de la ley, y en este sentido, tenemos que son: 1) los sordomudos; 2).- los ciegos de nacimiento; 3).- Y por último, los que hubieran cegado durante la infancia, a partir del momento en que alcancen la mayoridad, de conformidad con el artículo 410 del Código Civil. Tales defectos físicos suelen afectar al sujeto en una medida en que la protección de sus intereses patrimoniales exige una limitación de su capacidad, y como tales defectos son fáciles de reconocer, el legislador no ha creído necesario un juicio de inhabilitación sino que se contenta con declararla de pleno derecho.

    En este orden de ideas, la norma procesal civil prevé el procedimiento a seguir para la interdicción y la inhabilitación, el cual esta contenido a partir del artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los parámetros que deberá tomar en consideración el Juez de Instancia, que le corresponderá tramitar la solicitud, una vez cumplidos con las formalidades que señala la norma.

    Siendo así, ésta Juzgadora observa, que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Negrillas de ésta Alzada).

    Ahora bien, el presente caso se trata de la inhabilitación del ciudadano L.M.B.N., que fuere solicitada por la ciudadana M.A.M.N., en su condición de hermana del presunto inhabilitado, debidamente asistida por la abogada NISBEIDA BARRIOS RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.815, por padecer desde los tres (03) años de edad de un retraso mental moderado, trastorno mental orgánico, debido a fractura craneal por caída.

    Por lo que, junto con la solicitud de inhabilitación de fecha 17 de noviembre de 2010 (folios 01 al 02), se introdujo una evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emitida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 1° de octubre de 2010, marcado C, sucrito por la Dra. S.A.E., N° de M.S.A.S N° 39.689, Médico Psiquiatra, que riela inserto al folio ocho (08), del presente expediente, y a través del cual se dejó constancia que el ciudadano L.M.B.N., presenta: “…antecedentes de Fractura Craneal a los 3 años de edad, quien presenta clínica caracterizada por cambios del estado de animo hacia la irritabilidad, animo infantil, lenguaje incomprensible, de ambulación errática, hipoprosexia, intranquilidad, inteligencia baja, pobres relaciones interpersonales (…) guía de familiares decanos para cubrir sus necesidades básicas, por lo que se solicita su INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo. IDX: 1.- Retraso mental moderado 2.- Trastorno mental orgánico…” (Sic).

    En este sentido, ésta Alzada, evidenció que el Tribunal de la causa, de conformidad con lo estipulado en la normativa civil para estos casos, ordenó librar mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010, oficio al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) o al Director de cualquier Institución Pública Hospitalaria, a fin de que dos (02) médicos Psiquiatras realicen la evaluación médica correspondiente (folios 21 y 22).

    Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010 (folios 36 y 37), presentada por la ciudadana M.A.M.N., debidamente asistida por la abogada Nisbeida Barrios Rengifo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.815, consigno la resulta de la evaluación médico psiquiatrica, expedida por la Médico Psiquiatra Psicoterapeuta V.K.P.F., adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), derivando de dicha evaluación, el siguiente diagnóstico: “…Patología mental de larga data, ya que su condición de inteligencia baja, lenguaje incomprensible y pobre relaciones interpersonales… DX: Retardo Mental moderado y trastorno mental orgánico”.

    De igual forma, consta al folio cuarenta (40), evaluación médico psiquiatrica, expedida por la Médico Nap M.R., en fecha 15 de diciembre de 2010, adscrita al Programa de Atención en Salud para Personas con Discapacidad, en la cual indicó: “…Paciente de 45 años, portador de Síndrome Cerebral orgánico crónico cuyo diagnostico es retraso mental moderado a severo con perdida progresiva de habilidades, lenguaje inteligible, pobre reracionamiento, el cual está declarado con incapacidad total por su patología de base” (Folio 40).

    En este mismo orden de ideas, ésta Superioridad observa que el Juez de la causa, actuó apegado a lo previsto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, por consiguiente, procedió conforme lo establece el artículo 396 del Código Civil el cual prevé, lo siguiente: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”. (Negrillas de ésta Alzada).

    En esta sentido, en acatamiento de lo antes trascrito, el Juez A quo, en fecha 02 de diciembre de 2010 (folio 24), pasó a tomar la respectiva declaración del ciudadano L.M.B.N., quien respondió a las preguntas efectuadas, lo siguiente: “…como te llamas tu? No dio contestación; Tu tienes mama? Tampoco contesto ni asertiva ni negativamente; Donde vives? Tampoco dio contestación asertiva ni negativa ni gestual. Tu papá como se llama? Tampoco dio contestación asertiva ni negativa ni gestual. Sabes leer y escribir? Tampoco dio contestación asertiva ni negativa ni gestual. Donde naciste? Tampoco dio contestación asertiva ni negativa ni gestual. En este estado, el tribunal con vista a la actuación realizada y a.e.r.d. la misma estima conveniente y suficiente lo actuado y en consecuencia se da por terminado el presente interrogatorio, que da como resultado a la luz de un analisis elemental que el interrogado presenta un grave trastorno de discernimiento mental e intelectual, lo que sera armonizado en criterio definitivo que se analizara conjuntamente con las pruebas e informes que especialistas en la materia rindan e integraran el pronunciamiento definitivo que ha de dictarse…” (Sic).

    Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2010, tal como lo contempla la norma anteriormente citada, se efectuaron los interrogatorios de los familiares y amigos; en primer lugar, compareció el ciudadano I.G.R. (folio 26), a declarar acerca de la discapacidad del ciudadano L.M.B.N., lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Diga si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano L.M.B.N.? Contestó: Si, lo conozco).- SEGUNDO: Diga testigo so sabe cual es el estado Civil del ciudadano L.M.B.N.? RESPONDIO: Si lo se, es soltero. TERCERO: Diga igualmente, si sabe y le consta, que el ciudadano L.M.B.N. padece algún estado de defecto intelectual que imposibilite la administración de sus bienes. RESPONDIO: Si, incapacitado. CUARTA: Si igualmente sabe y le consta que el ciudadano L.M.B.N. tiene que valerse de otra persona para realizar tramites personales. RESPONDIO: Sí, para todo; (…) SEPTIMA: Diga testigo si sabe donde vive actualmente el ciudadano L.M.B.N.. RESPONDIO: si se, en la Urbanización el Samán, segunda etapa, calle E, manzana D, segunda casa entrando a la cuadra, Cagua. Cesaron…” (Sic). (Folio 26).

    Posteriormente, cursa al folio veintisiete (27) declaración del ciudadano E.G.S.B., que declaró: “…PRIMERA: ¿Diga testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano L.M.B.N.. RESPONDIO: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe cual es el estado civil del ciudadano L.M.B.N.. RESPONDIO: Si es soltero. TERCERO: Diga igualmente, si sabe y le consta que el ciudadano L.M.B.N. padece algún estado de defecto intelectual que imposibilite la administración de sus bienes. RESPONDIO: Si, lo padece. CUARTA: Si igualmente sabe y le consta que el ciudadano L.M.B.N. no puede valerse por si mismo para ningún acto de la vida cotidiana. RESPONDIO: solo no puede valerse por si mismo…” (Sic). (Folio 27).

    Posteriormente, cursa al folio veintiocho (28) declaración de la ciudadana EUGENIMAR G.N.B., que declaró: “…PRIMERA: ¿Diga testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano L.M.B.N.. RESPONDIO: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe cual es el estado civil del ciudadano L.M.B.N.. RESPONDIO: Si soltero. TERCERO: Diga igualmente, si sabe y le consta que el ciudadano L.M.B.N. padece algún estado de defecto intelectual que imposibilite la administración de sus bienes. RESPONDIO: Si, lo padece. CUARTA: Si igualmente sabe y le consta que el ciudadano L.M.B.N. tiene que valerse de otra persona para realizar tramites personales. RESPONDIO: Si, señor…” (Sic). (Folio 28).

    Posteriormente, cursa al folio veintinueve (29) declaración de la ciudadana S.J.S.P., que declaró: “…PRIMERA: ¿Diga testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano L.M.B.N.. RESPONDIO: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe cual es el estado civil del ciudadano L.M.B.N.. RESPONDIO: Si soltero. TERCERO: Diga igualmente, si sabe y le consta que el ciudadano L.M.B.N. padece algún estado de defecto intelectual que imposibilite la administración de sus bienes. RESPONDIO: Si, lo he acompañado varias veces ala consulta, padece desde los tres (03) años de edad, debido a una caída. CUARTA: Si igualmente sabe y le consta que el ciudadano L.M.B.N. tiene que valerse de otra persona para realizar tramites personales. RESPONDIO: Si…” (Sic). (Folio 28).

    De esta manera, quien decide, constató de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la solicitante dio cumplimiento a las normas sustanciales y procedimentales relativas a la institución de la Inhabilitación Legal, evidenciándose que se procedió al inmediato nombramiento del curador requerido para estos casos, de conformidad con el Código Civil, que estatuye en su artículo 409, lo siguiente:

    Artículo 409: El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

    La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…

    (Sic). (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

    Quiere decir entonces, que es necesaria la tramitación de un procedimiento principal de jurisdicción voluntaria, tal como ocurrió en el presente caso sometido a consulta, para la declaratoria en ese mismo procedimiento de la inhabilitación civil de la persona que se trate, siendo el nombramiento de un curador, necesario para poder actuar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, como consecuencia de la procedencia o no del resultado de la gestión procesal realizada.

    En este sentido, una vez cumplida con las formalidades establecidas, y adminiculando las resultas probatorias cursantes en autos, es decir, tanto las testimoniales evacuadas, parcialmente trascritas, con las evaluaciones médicas realizadas al inhabilitado, se evidencia que el ciudadano L.M.B.N. posee un retardo mental moderado a severo desde los tres (03) años, producto de una caída sufrida en su niñez, motivo por el cual, el Tribunal A Quo en su decisión de fecha 14 de febrero de 2010 (folios 41 al 50), procedió a declarar la Inhabilitación Legal del ciudadano L.M.B.N., supra identificado, designando como curadora a su hermana, ciudadana E.E.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.500.597, quedando de esta manera establecido que la curadora nombrada deberá desempeñar tal compromiso, ya que así fue señalado en la solicitud de inhabilitación (folios 01 al 02) que hiciera la ciudadana M.A.M.N., conforme a lo establecido en el artículo 410 del Código Civil.

    Y siendo que, la inhabilitación legal es aquella que sólo afecta a personas determinadas por la ley, taxativamente mencionadas en el artículo 410 del Código Civil, sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno, es por lo que, al haber sido constatado por ésta Juzgadora, que la presente solicitud de inhabilitación realizada por la ciudadana M.A.M.N., supra identificada, hermana del ciudadano L.M.B.N., supra identificado, quien presenta un retardo mental moderado durante su infancia, según las pruebas evacuadas en autos en estricto apego al procedimiento estipulado para estos casos, lo cual, es causal suficiente para declararlo inhábil legalmente de conformidad con el referido artículo 410 ejusdem, quien decide, coincide plenamente con el fallo adoptado por el Tribunal A Quo, en virtud que tal retardo mental moderado afecta al sujeto en una medida en que la protección de sus intereses patrimoniales exige una limitación de su capacidad, correspondiendo por lo tanto, sin lugar a dudas, la inhabilitación legal solicitada. Y así se establece.

    Habida cuenta de lo anterior, ésta Juzgadora observó que el Tribunal de la causa en el punto cuarto del dispositivo del fallo dictado en fecha 14 de febrero de 2010, señalo que “(…) se advierte la necesidad de la conformación del C.d.C. (…)(sic)”.

    Ahora bien, es importante resaltar que el artículo 409 del Código Civil estipula lo siguiente:

    Artículo 409. “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el prodigo, podrán ser declarados por el Juez de Primero Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores (…)”.

    Siendo importante destacar que, del análisis del citado artículo así como de la normativa que regula el procedimiento de inhabilitación, no se contempla el nombramiento de un c.d.c. en materia de inhabilitación, solo se procede a nombrar el curador respectivo según lo previsto en el artículo 409 del Código Civil, por lo que esta Sentenciadora procede a modificar la sentencia dictada por el Juez de la causa en fecha 14 de febrero de 2010, solo en lo que respecta al punto cuarto del dispositivo de la citada sentencia, y así se establece.

    En razón de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de una correcta administración de justicia, ésta Superioridad, actuando por Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 736 de la norma civil adjetiva, MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 14 de febrero de 2010, que declaró “(…) LA INHABILITACIÓN del ciudadano L.M.B.N. (…) por aplicación expresa del artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil(…)”, solo en lo que respecta al punto cuarto del dispositivo de la sentencia dictada por el Juez A quo. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 14 de febrero de 2010, solo en lo que respecta al punto cuarto del dispositivo de la sentencia dictada por el Juez A quo, la cual subió a ésta Superioridad para su Consulta de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN del ciudadano L.M.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.141.824, formulada por su hermana, ciudadana M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.832.690, debidamente asistida por la abogada NISBEIDA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.815; por aplicación expresa del Artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se designa de derecho como CURADORA y por tiempo indefinido a la ciudadana E.E.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.500.597, en su condición de hermana del declarado incapaz, ciudadano L.M.B.N., domiciliada en la Urbanización El Samán, Calle “E”, Manzana “D”, Casa Nº 139-17-12, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código Civil. En este sentido, se hace saber a la mencionada Curadora que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones establecidas en la Ley. Igualmente queda obligada la curadora a velar porque el inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes.

CUARTO

Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física del inhábil.

QUINTO

En cumplimiento del artículo 413 del Código Civil, se ordena la protocolización del presente fallo, ante la Oficina del Registro Público de la jurisdicción del domicilio del inhabilitado, dentro de los quince (15) días contados a partir de que la curadora entre en ejercicio de sus funciones.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

SEPTIMO

Notifíquese a la ciudadana E.E.B.N., titular de la cédula de identidad Nº V-9.500.597, de la designación de derecho recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI

CEGC/FA/ml

Exp. C-16.948-11

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