Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (2) de noviembre de 2010

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “MARÍA AUXILIADORA PACHECO HERNÁNDEZ”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.813.553; con domicilio procesal en: Centro S.I., Calle La Iglesia, Piso 3, Oficina 3-A, Sabana Grande, Caracas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: “LUIS B.M. y RENÉ FARIA COLOTTO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.830 y 197, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CELVIS ROSILLO BEZADA” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.188.798; Sin domicilio procesal acreditado en autos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CASO: AP31-V-2010-001204

I

DESARROLLO JUICIO

El día 5 de abril de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión L.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.830, con el carácter de mandatario judicial de la ciudadana M.A.P.H., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Celvis Rosillo Bezada, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el desalojo y consecuente entrega material de un apartamento distinguido con la letra y número A-4, ubicado en el piso 1 de un inmueble conocido como Quinta Merchi, situado en el Parcelamiento Turumo, Calle Los Palos, Municipio Sucre del estado Miranda; alegando como causa petendi el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, a razón de Bs. 650,00 cada uno.

Por auto de fecha 15 de abril de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, conforme el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la contestación a la demanda.

Mediante diligencia del 20 de abril de 2010, la representación judicial de la parte accionante consignó los recaudos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa; de igual modo, dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios a los fines de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 23 del mismo mes y año se libró la compulsa.

En este estado, el día 25 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil W.M. informó mediante diligencia que citó personalmente a la parte demandada, quien firmó el correspondiente recibo de la compulsa con la orden de comparecencia.

El día 28 de mayo de 2010, compareció la parte demandada ciudadano Celvis Rosillo Bezada, y manifestó no tener abogado que lo asistiera en el acto de contestación a la demanda; por lo cual se procedió conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En esta misma fecha, el Tribunal acordó por auto expreso la celebración de un acto conciliatorio entre las partes.

Luego, el día 3 de junio de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de sus derechos e intereses.

En fecha 7 de junio de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, ninguna de las partes hizo acto de presencia.

El día 8 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos respecto a las cuestiones previas promovidas por su antagonista.

En fecha 22 de junio de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; el cual se providenció por auto del día 29 del mismo mes y año.

En fecha 12 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento del fallo definitivo.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a resolver el fondo de la controversia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora:

  1. Alega, que su poderdante M.A.P.H., es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, que conforman una edificación conocida como Quinta MERCHI, que comprende los apartamentos A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5, ubicada en el Parcelamiento Turumo, Municipio Sucre del estado Miranda, según consta en el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2006, bajo el N° 9, tomo 35, protocolo primero.

  2. Aduce, que en fecha 7 de diciembre de 2006, su patrocinada celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Celvis Rosillo Bezada, que tiene por objeto el apartamento A-4, ubicado en el piso 1 de la Quinta Merchi, antes identificada, con un canon de arrendamiento a partir del mes de agosto de 2009, de Bs. 650,00.

  3. Afirma, que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, motivo por el cual demanda el desalojo y consecuencia proceda a entregar el inmueble arrendado; asimismo, aspira el pago de Bs. 1.950,00, como indemnización por el uso del inmueble, equivalente a los cánones de alquiler dejados de pagar, y los que se sigan venciendo hasta la entrega defnitiva del inmueble; fundamenta la pretensión, en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.

    A los fines de combatir los hechos libelados, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, alegó todo cuanto estimó pertinente en defensa de sus derechos e intereses; a tales efectos sostuvo los siguientes hechos:

    Alegatos esgrimidos por la parte demandada

  4. Promueve las cuestiones previas del artículo 346 ordinales 6° y (sic) del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma del libelo de la demanda y a la existencia de una cuestión prejudicial.

  5. Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.

  6. Asevera, que los cánones de arrendamiento que M.A.P.H. reclama insolutos, le fueron debidamente cancelados a su señora madre M.T.H.S., mediante depósitos efectuados en la cuenta N° 01340381323813064056 nomenclatura de Banesco.

  7. Niega, rechaza y contradice que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana M.A.P.H., ya que posee recibos desde el año 2003, suscritos por su señora madre como administradora y representante del inmueble que ocupa, los cuales d.f.d. su relación arrendaticia.

  8. Alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio.

    De acuerdo con todo lo antes expuesto, es evidente que la parte actora ejerce la acción aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo, alegando como hecho constitutivo que en fecha 7 de diciembre de 2006, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Celvis Rosillo Bezada, quien incumplió con la obligación de pagar los cánones de alquiler correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, a razón de Bs. 650,00 cada uno.

    En cambio, la parte demandada se excepciona manifestando que viene ocupando el inmueble objeto de la demanda desde el año 2003, y que el vínculo jurídico arrendaticio lo tiene pactado con la ciudadana M.T.H., madre de la parte accionante M.A.P.H.; además de ello, alega que está solvente en el pago de los cánones de alquiler que se reclaman insolutos; promueve sendas cuestiones previas y la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio.

    Por consiguiente, al confrontar los argumentos esgrimidos por las partes de la relación jurídica procesal, se advierte que el thema decidendum se circunscribe a juzgar sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de desalojo que hace valer la parte actora.

    Sin embargo, antes de resolver el merito de la causa, este sentenciador se encuentra obligado a resolver in limine y como punto previo, las cuestiones previas que en el escrito de contestación a la demanda promueve la parte demandada.

    Al respecto, se observa:

    III

    PUNTO PREVIO

    Las cuestiones previas “cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum. Por consiguiente, las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, y evitan todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal”.

    En el presente caso, la parte demandada promueve la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, manifestando, que “la parte actora en su libelo de demanda, omite el requisito exigido para su admisibilidad, requisito éste referido a la estimación o cálculo de la demanda expresados en unidades Tributarias”.

    Así las cosas, se advierte que mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora procedió a subsanar el pretenso defecto del libelo de la demanda, manifestando que estima la demanda en la suma de Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.950,00), equivalentes a treinta (30) unidades tributarias.

    Siendo así, este operador jurídico estima que resulta inoficioso entrar a considerar la pertinencia de los argumentos que esgrime la parte demandada en sustento del vicio denunciado, y por lo tanto, declara subsanado el defecto de forma del libelo de la demanda; así se establece.-

    Promueve igualmente la parte demandada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 7° (sic) del Código de Procedimiento Civil, “referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

    A tales efectos, asevera que el día 22 de mayo de 2010, tuvo conocimiento que se había producido la venta del inmueble objeto de la demanda, cuando se le entregó la citación con ocasión del presente litigio; y que no se le ofreció en venta de manera privilegiada dicho inmueble, que ocupa desde el año 2003, violándose lo previsto en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Que por tal motivo, procedió a ejercer el derecho consagrado en los artículos 47 y 48 eiusdem, y ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cursa una demanda de retracto legal sustanciada en el expediente N° AP31-V-2010-2196, contra las ciudadanas M.A.P.H. y M.T.H.S., compradora y vendedora respectivamente.

    Ahora bien, la prejudicialidad prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, alude a un mecanismo de defensa que ejerce el demandado, con la finalidad de suspender la cusa en la cual se opone, a los fines de hacerla depender de la decisión que ponga fin a un proceso distinto pero estrechamente relacionado con ella.

    En criterio del Dr. Á.F.B., la misma es definida “como la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos que deben influir en la decisión de aquel”. Por su parte el Dr. A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 78 y 79, nos enseña que: “por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de merito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta.” (Subrayado del Tribunal).

    Sobre la base de estas posiciones doctrinarias, el Tribunal concibe a la prejudicialidad como un medio de defensa que requiere la subordinación del juicio donde se invoca, a la decisión que se ha de dictar en distinto proceso por existir la dependencia entre ambos, ya que la sentencia de uno debe resolver la continuación o suerte del otro.

    En el caso concreto de autos, se advierte que la representación judicial de la parte actora afirma en el escrito libelar, que su mandante M.A.P.H. es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, que conforman una edificación conocida como Quinta MERCHI, que comprende los apartamentos A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5, ubicada en el Parcelamiento Turumo, Municipio Sucre del estado Miranda, según consta en el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2006, bajo el N° 9, tomo 35, protocolo primero.

    Del mismo modo, sostiene que en fecha 7 de diciembre de 2006, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el arrendatario Celvis Rosillo Bezada, que tiene por objeto el apartamento distinguido con la letra y número A-4 del precitado inmueble; y en vista del incumplimiento en el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, procede a demandarlo por desalojo aspirando en consecuencia la entrega material del mismo; así como también, pretende el pago de daños y perjuicios.

    En cambio, la parte demandada diciéndose arrendatario, expone que su vínculo arrendaticio con el inmueble objeto de la demanda, lo tiene pactado con la ciudadana M.T.H.S., madre de la demandante M.A.P.H. desde el año 2003; de donde se colige que la relación jurídica procesal tiene como título un contrato de arrendamiento; asimismo, aduce que no se le ofreció en venta el inmueble conforme lo previsto en la ley de arrendamientos inmobiliarios.

    Así las cosas, al confrontarse la cuestión previa bajo estudio con las pretensiones que hace valer la parte actora, surge la siguiente interrogante: ¿hasta que punto la sentencia de merito a dictarse en el juicio que por retracto legal arrendaticio incoare la parte demandada en contra de la parte actora, sustanciado en el expediente N° AP31-V-2010-002196, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en el comprobante de recepción presentado ante la URDD de esta sede judicial en fecha 3 de junio de 2010, y diligencia de consignación de emolumentos que corre inserta al folio 98 de la pieza principal, interfiere y suspende pro tempore la resolución judicial que dirima el fondo del presente litigio de desalojo?

    Para resolver el planteamiento anterior, el Tribunal se apoya en lo dispuesto en los artículos 43 y 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad

    .

    Artículo 50: Para las situaciones no previstas en el presente Título, se aplicaran las disposiciones pertinentes contenidas en el Código Civil

    .

    En este mismo orden de ideas, el maestro J.L.A.G. en su obra Contratos y Garantías (Derecho Civil IV) 5° edición, página 256, sostiene que “en el plano del análisis teórico, el ejercicio del derecho de retracto no resuelve el contrato original, sino que produce subrogación personal (un cambio de sujeto en el contrato), que opera retroactivamente para la fecha de la adquisición verificada por el extraño y que afecta a los terceros. En consecuencia, cuando el comunero ejerce su derecho de retracto no hace nacer un nuevo contrato traslativo, sino que el mismo contrato que antes producía transferencia a favor del extraño pasa a producirla, con efecto retroactivo, en favor del retrayente.

    De acuerdo con las normas de derecho y la posición doctrinal precedentemente expuestas, aún cuando es obvio y patente que no corresponde a este juzgador decidir sobre el merito del retracto legal arrendaticio in comento, salta a la vista la estrecha vinculación procesal que existe entre ese juicio y la sentencia de fondo que soberanamente dicte este órgano jurisdiccional en el presente proceso de desalojo.

    En efecto, la eventual declaratoria con lugar del retracto legal arrendaticio traería como consecuencia, que el ciudadano Celvis Rosillo Bezada se subrogue con efectos retroactivos en la posición de compradora que actualmente invoca la ciudadana M.A.P.H. sobre el inmueble arrendado, objeto de este conflicto; vale decir, desde el mismo día 24 de noviembre de 2006, fecha en la cual la ciudadana M.T.H.S., procediendo como apoderada de F.H.D. y con la conformidad de su cónyuge C.M.C. de Hernández, le efectuó la venta según consta en el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 9, tomo 35, protocolo primero.

    Siendo así, se patentiza que quedarían enervados ipso jure y sin efectos jurídicos los argumentos que en el presente juicio de desalojo esgrime la representación judicial de la parte actora, en cuanto al incumplimiento de una obligación contractual arrendaticia por parte del arrendatario, pues es evidente que, habiéndose efectuado la venta del inmueble en cuestión el día 24 de noviembre de 2006, mal podría exigírsele a partir de dicha fecha inclusive, cumpla con la obligación de pagar cánones de alquiler como contraprestación por el uso del inmueble. Esta deducción se aprecia mejor, al considerar que el demandado por efecto de la subrogación dejaría de ser considerado como arrendatario para convertirse en verdadero propietario, lo cual modificaría de manera palmaria la situación de hecho sometida al conocimiento de este Juzgado Segundo de Municipio.

    Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y visto que este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para dirimir el fondo de la presente controversia hasta tanto y en cuanto sea resuelto el conflicto judicial donde se debate la cuestión prejudicial, esto es el juicio de retracto legal arrendaticio, la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida a la existencia de una cuestión prejudicial debe prosperar en Derecho; en consecuencia se declara con lugar, y así se decide.-

    Declarada con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se produce el efecto jurídico de suspensión previsto en el artículo 355 eiusdem, razón por la cual este operador de justicia se abstiene de conocer el fondo del presente litigio, hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial que influye en la decisión del mismo; así igualmente se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara la suspensión del presente juicio, hasta tanto sea dictada la que resuelva la demanda que por retracto legal arrendaticio, ha ejercido el demandado en contra de la parte actora, sustanciado en el expediente N° AP31-V-2010-002196, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Una vez resuelta la cuestión prejudicial que debe influir en la resolución del presente litigio, el Tribunal procederá a dictar su máxima decisión procesal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, a que conste en autos las resultas de la misma.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condena en costas.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria, Temp.

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo las 2:24 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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