Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:

M.A.P.N., titular de la cédula de identidad No. 3.583.807, representada judicialmente por las abogadas G.P.N. y E.P.N., inscritas en el Inpreabogado Bajo los Nos. 2.729 y 40.053 respectivamente.

DEMANDADO:

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LAS CAMELIAS, Registrada en fecha 14 de octubre de 1982, ante la Oficina de Registro del primer Circuito del Distrito V.d.E.C., bajo el Nro. 3, Protocolo 1º, en la persona de su Administradora, ciudadana M.D.E., titular de la cédula de identidad No. 5.371.653.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO

EXPEDIENTE: 17.332

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Por escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2003, por las Abogadas en ejercicio G.P.N. y E.P.N., apoderada judicial de la ciudadana M.A.P., interpusieron formal demanda por NULIDADA DE ASIENTO REGISTRAL, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LAS CAMELIAS. Recibida por distribución, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en fecha 26 de Noviembre de 2003, es admitida la demanda, se ordeno la citación de la demandad y se libro compulsa y boleta por auto separado. En fecha 27 de noviembre del 2003, mediante escrito presentado por las abogadas G.P.N. y E.P.N., Reforman la Demanda. En fecha 01 de diciembre de 2003, es admitida la reforma de la demanda, se libro compulsa y boleta de notificación. En fecha 10 de diciembre de 2003, la secretaria del tribunal fija la boleta de notificación en la dirección de la demandada en autos. Por lo que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del CPC.

En fecha 07 de enero de 2004, el Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, se INHIBE al conocimiento de la presente causa. En fecha 15 de enero de 2004, es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Carabobo. En fecha 09 de febrero 2004, la parte demandada M.D.E., asistida por el abogado en ejercicio Z.C.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 27.373, presentan escrito de cuestiones previas. En fecha 04 de marzo de 2004, presenta la parte actora escrito de subsanación de cuestiones previas. En fecha 12 de marzo del 2004, la abogada M.A.P., asistiendo a la ciudadana M.D.E., en su carácter de administradora de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO RESIDENCIA “LAS CAMELIAS”, presento escrito de contestación al fondo de la demanda. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus probanzas oportunamente, agregándolas el Tribunal de la causa y ordenando su evacuación en la oportunidad procesal correspondiente.

En la oportunidad de la presentación de los informes, ambas partes, cumplieron con dicha formalidad. En fecha 18 de Junio de 2010; esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes. Avocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la causa, pasa de seguida a dictar su fallo en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Alega la parte demandante, que es propietaria del apartamento distinguido con numero y letra siete raya (7-C), situado en la séptima planta del edificio, denominado “RESIDENCIAS LAS CAMELIAS”, ubicado en la avenida “D” de la urbanización, la trigaleña, jurisdicción del Municipio San José, V.E.C., tal como consta, del documento de propiedad, protocolizado por ante la oficina subalterna del primer Circuito del Registro del Distrito V.E.C., en fecha 26 de Marzo de 1991, bajo el numero 5, tomo 35, filio 1 al 4.

En fecha 14 de octubre de 1982, A.S.D., venezolano, mayor de edad con domicilio en caracas, en su carácter de director principal y director consultivo de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA ESTRELLA DEL VALLE C.A”.

El documento del condominio del edificio “RESIDENCIAS LAS CAMELIAS”, es contentivo de las características del inmueble como son: su ubicación y linderos, el área de construcción, el destino del inmueble, las plantas, la descripción de las plantas, la descripción de los apartamentos, el régimen de estacionamientos, el origen de la propiedad y gravamen, el valor real del inmueble, entre otras cosas, conforman el contenido del documento del edificio “RESIDENCIAS LAS CAMELIAS”.

Afirma además la demandante que, a partir del 26 de marzo de 1991, al entregársele las llaves de su apartamento, se dedico a condicionar y organizar todos los arreglos necesarios en su apartamento, como fue, la colocación de una cocina empotrada, etc., a los fines de poder mudarse, transcurrido un año y concluidos los trabajos realizados, procedió a mudarse a su apartamento, con la desagradable sorpresa que al buscar en las áreas de estacionamiento del edificio, el puesto demarcado con el numero de su apartamento 7-C, no encontró ninguno que señalara el numero suyo, lo cual motivó para que se dirigiera a la junta de condominio, a los fines de encontrarle una solución a su problema.

Debido a las perturbaciones arriba descritas y sufridas por la demandante, por lo hechos cometidos por los representantes de la junta de condominio del edificio “RESIDENCIAS CAMELIA”, por los motivos ocurridos, la demandante en autos interpuso en fecha 30 de marzo de 1999, una querella interdictal de amparo, que fue conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de Estado Carabobo, a cargo del juez provisorio E.R., quien admitió la querella y decretó el amparo solicitado, y en fecha 14 de febrero del 2000, fue declarada con lugar.

La parte demandante fundamentó su demanda de nulidad de la inscripción del asiento registral del acta de asamblea de copropietarios del edificio residencia las camelias, protocolizada por ante la oficina subalterna del primer circuito v.E.C., en fecha 18 de enero de 1984, de número 15, pto 1, tomo 4, por violación de las disposiciones contenidas en los artículos siguientes: ley de registro publico (78) artículos (11,40, 40-A); ley de registro publico y notariado año 2001 artículos (20 y 41); ley de propiedad horizontal (78 y 83) artículos (5,6,8,26,29,31,32,40,42); del código civil artículos (1352,545,547); constitución nacional año 1961 articulo (99); constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela año 1999 artículos (21 y 115).

Por lo que en consecuencia para que proceda la presente acción de NULIDAD DE INSCRIPCION DEL ASIENTO REGISTRAL, del acta de asamblea de copropietarios del edificio Residencias Las Camelias, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito V.E.C., en fecha 18 de enero de 1984, de Nº 15, pto 1, tomo 4. se requiere que se interponga la presente acción para que el tribunal que le corresponda conocer de esta causa lo declare anulado CON TODAS SUS CONSECUENCIAS DE LEY COMO ES DE JUSTICIA.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada alego que no son ciertos los hechos y en consecuencia el derecho alegado no es el aplicable por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.

Rechazo, niego y contradigo y me opongo en todas y cada una de sus partes a la pretensión libelada, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos tales hechos, y por ende sin valor alguno las eventuales consecuencias jurídicas que de ello se pretende derivar a su favor la parte demandante. El rechazo y contradicción se fundamenta en que no son ciertos los hechos narrados en el escrito de reforma total del libelo, y consecuencialmente, las situación fáctica alegada carece de fundamento legal, la demandante fundamento su acción en el articulo 40 – A, de la ley de registro publico vigente para la fecha en que se protocolizo el documento cuyo asiento registral respecto del cual se pide la nulidad.

De la lectura del libelo y de los recaudos acompañados, observamos, por una parte, el demandante adquirió el apartamento distinguido con el Nº (7–C); ubicado en la avenida “D” de la urbanización, la trigaleña, jurisdicción del Municipio San José, V.E.C., tal como consta, del documento de propiedad, protocolizado por ante la oficina subalterna del primer Circuito del Registro del Distrito V.E.C., en fecha 26 de Marzo de 1991, y por la otra, que el asiento registral cuya nulidad se demanda es de fecha 18 de enero de 1984, es decir, que para la fecha en que se realizo el asiento registral, la demandante no era propietaria de derecho sobre algún apartamento ubicado en el edificio “RESIDENCIA LAS CAMELIAS”, no era titular de derecho en el referido edificio; por lo tanto, cundo se verifico el asiento registral cuya nulidad se demanda, esa inscripción registral no pudo haber lesionado de manera alguna sus derechos, por que tales derechos no existían.

En efecto la demandante compra el apartamento como se dijo anteriormente, mediante documento protocolizado en fecha 26 de marzo de 1991; lo que significa que la demandante compro el apartamento (7-C) en fecha 26 de marzo de 1991, luego de doce año y nueve meses de haber adquirido el apartamento acude ante el órgano jurisdiccional a demandar por considerarse lesionada por un asiento registral que fue realizado hace mas de 20 años es decir, la accionante conoció la situación, y a pesar de ello decidió comprar el apartamento sin puesto de estacionamiento, por supuesto a precio inferior del que tenia para esa época un apartamento similar con respectivo puesto de estacionamiento para proceder a demandar después de doce años de la adquisición.

En el supuesto negado en que el asiento registral adolece de nulidad absoluta como lo afirma la demandante, y que esa nulidad acarrease o involucrase la nulidad de lo convenios contenidos en el documento de fecha 29 de noviembre de 1983, cuyo asiento registral de fecha 18 d enero de 1984, es objeto de la demanda de nulidad, lo cual desde ya rechazo por las razones que se explanan en el capitulo posterior, tampoco tendría la actora la cualidad para intentar y sostener la acción de nulidad, por cuanto ella no intervino como parte en el acto contenido en el instrumento de cuyo asiento registral se solicita la nulidad, no pudiendo tampoco alegar su condición de tercero interesado, ya que su supuesto interés no estaría fundado en una relación jurídica anterior a la celebración de cuyo asiento registral se demanda la declaratoria de nulidad.

Lo anterior mente expuesto nos lleva forzosamente a concluir que el actor, no tiene la cualidad para intentar el presente juicio, no tiene derecho o potestad para ejercita la acción de nulidad de asiento registral que intento, lo cual implica la declaratoria con lugar de la excepción procesal perentoria de falta de cualidad he interés o falta de legitimación de la actora de conformidad con la previsiones del articulo 361 del vigente código Procedimiento civil, procedencia de la demanda, y así pido se declare en la definitiva.

La doctrina a establecido que el registrador dispone de unos elementos de calificación para apreciar la legalidad formal de los documentos o actos que se pretenden registrar lo cuales son: lo que resulte de la escritura en si (en cuanto a forma), y los que existan de los asiento de la oficina de registro relacionado con ello (cuestiones de fondo). Es por ello que corresponde al registrador como funcionario como funcionario encargado de la oficia de registro para la fecha en que se realizo el asiento registral, exponer en los juicios de nulidad de asiento regístrales, las defensas a objeto de destruir o enervar tal acción y defender la legalidad del asiento registral autorizado.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente de este tribunal declare procedente la defensa perentoria opuesta de conformidad con el articulo 361 del código adjetivo, es decir la falta de cualidad o la falta de legitimación de la demandada para sostener el presente juicio y, por ende, declare improcedente la demanda.

A los fines de determinar la procedencia de la prescripción de la acción, debemos tomar en consideración los siguientes hechos:

  1. - la demanda intentada esta dirigida a obtener la nulidad del asiento registral varias veces referido, realizado en fecha 18 de enero de 1984.

  2. - la convención o acuerdo correspondiente al asiento registral cuya nulidad se demanda, fue sucrito por las partes en fecha 29 de noviembre de 1983.

  3. - la demandante adquirió la propiedad del apartamento (7-C) en el edificio antes identificado.

  4. - la comunidad de propietarios del edificio de RESIDENCIA LAS CAMELIAS, se considero citada en el presente juicio en fecha 04 de marzo del 2004, fecha de la subsanación mediante la cual se me tiene citada como administradora del condominio en el presente juicio.

PUNTO PREVIO

Considerando que la presente demanda fue admitida en fecha 26 de noviembre de 2003 y su reforma fue admitida en fecha 01 de diciembre de 2003, se hace estrictamente necesario verificar si la Jurisdicción Civil Ordinaria era competente para admitir y darle curso a la presente demanda, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, en este sentido, se observa:

En fecha 25 de marzo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó fallo del cual se lee lo siguiente:

“…Al contrario de lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, esta Sala considera que la acción incoada en este caso debió declararse inadmisible, por cuanto los actos del registro público del tipo que fueren (positivos o denegatorios), en tanto actos administrativos, son susceptibles de impugnación ante los tribunales contencioso administrativos…Ello no es más que la aplicación de la doctrina que respecto a la naturaleza jurídica de los actos de registro (si privados o públicos), sostuvo (luego de un riguroso examen a nivel teórico) la entonces Corte Suprema de Justicia en sus Salas Civil y Político-Administrativa. Según esa doctrina las actuaciones de las oficinas de registro “son fundamentalmente de carácter administrativo y su institución tiende a beneficiar a la colectividad en cuanto a garantizar mejor los derechos que las leyes reconocen a los ciudadanos y a ofrecer mayor seguridad en las negociaciones que éstos celebren impidiendo, o dificultando al menos, fraudes y sorpresas”.

De lo anterior se desprende que para el momento de la admisión de la presente demanda de nulidad de asiento registral (vale decir, 01 de diciembre de 2003) la competencia para conocer de la misma estaba atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como lo expresa la sentencia supra analizada, por lo cual, este Tribunal no debió admitir la demanda, sino que debió declararse incompetente y declinar la competencia en el Tribunal correspondiente. Y así se declara.-

Ahora bien, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declinar la competencia en la Jurisdicción correspondiente, a los fines de que la misma sea quien se encargue de resolver el fondo de la causa. Y así se declara.-

Por los razonamientos antes explanados, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por la ciudadana M.A.P.N., titular de la cédula de identidad No. 3.583.807, representada judicialmente por las abogadas G.P.N. y E.P.N., inscritas en el Inpreabogado Bajo los Nos. 2.729 y 40.053 respectivamente. Contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LAS CAMELIAS, Registrada en fecha 14 de octubre de 1982, ante la Oficina de Registro del primer Circuito del Distrito V.d.E.C., bajo el Nro. 3, Protocolo 1º. En consecuencia, se declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la circunscripción judicial del Estado Carabobo. Y así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 15 días del mes de julio del año dos mil once (2011).

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria Temporal,

Abog. C.E.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde.-

La Secretaria Temporal,

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