Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.-PARTE SOLICITANTE: M.A.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.959.049, domiciliada en La Urbanización Los Curos, parte media, Vereda 28, Casa Nº 02 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Aumento de Obligación Alimentaría a favor de la referida niña, debidamente asistida por la Abogada A.M.N., Defensora Pública, de la Unidad de Defensa Pública, Sección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--

B.- PARTE DEMANDADA: J.L.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.727.871, domiciliado en la Av. Las Ameritas, Residencias Río Arriba, Edificio Nº 09, Piso 08, Apartamento 81 de esta ciudad de M.E.M. cuya citación se hizo efectiva en fecha 11 de enero de 2005, la cual obra inserta al folio veinte (20) del presente expediente.-

C.- ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.793.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.755.--

CAPITULO SEGUNDO.

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE.

En fecha 10 de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se recibe solicitud de Cumplimiento de Aumento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana M.A.P.D., establecida mediante Sentencia de Homologación Fijación de Obligación Alimentaria, dictada por esta Sala de Juicio Expediente Nº 03723, de fecha 07/01/02, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de su hija por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo) mensuales, la Obligación Alimentaria sería ajustada en forma automática y proporcional, por lo menos una vez al año, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. El mencionado convenimiento, fue homologado en fecha 07 de enero de 2002, por la Juez de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pero es el caso que el padre de su hija ha incumplido con el compromiso de aumentar la Obligación Alimentaria, mensual establecida una (1) vez al año, por lo que acudió ante este Órgano Jurisdiccional para lograr su cumplimento, solicitando al Tribunal, ordene al ciudadano J.L.N.V., identificado en autos, cancelar la suma de TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.302.400,oo), que equivale al diferencial de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.25.200,oo), cada mes, de acuerdo al primer aumento automático y proporcional anual, correspondiente a partir del mes de enero de 2003, calculado a la tasa de 28%, de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, del año 2002, asimismo cancele la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.331.776,oo), que equivale al diferencial de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.27.648,oo), cada mes, de acuerdo al segundo aumento automático y proporcional anual, correspondiente a partir del mes de enero de 2004, calculado a la tasa de 24%, de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, del año 2003, igualmente el pago de las Obligaciones Alimentarias que se sigan generando tomando en consideración el aumento automático establecido, calculado anualmente de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela y el pago de los intereses generados por el incumplimiento del aumento de la Obligación Alimentaria mensuales, los cuales solicitó sean calculados prudencialmente por el Tribunal a la tasa anual del doce por ciento (12%), de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó como Medida Cautelar, se acuerde el embargo del total de las Prestaciones Sociales que le corresponda por su trabajo para MOVILNET, como Supervisor de Ventas, para dicha institución. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 87, 365, 366, 369, 374, 376, 377, 378, 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano J.L.N.V., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.-

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veinte (20), el ciudadano J.L.N.V., no acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago del aumento de la Obligación Alimentaría atrasado, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se agregó Escrito de Contestación alguno al expediente, el Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre obligado en su oportunidad legal promovió pruebas documentales las cuales serán valoradas posteriormente. Por auto de fecha 27 de enero de 2005, este Tribunal concluido como fue el lapso probatorio, de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acuerda conceder un Lapso perentorio de treinta (30) días de despacho, a los fines de que envíen la información solicitada, a tal efecto se libró oficio al Gerente de la Empresa Movilnet del Estado Mérida. En fecha 09 de febrero y a solicitud de la parte actora se libro oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Movilnet, Centro Comercial El Recreo, Caracas a los fines de que envíen la información solicitada.--

CAPITULO TERCERO

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana M.A.P.D., promovió pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.-Valor y mérito jurídico de todo lo favorable en autos. El Tribunal no valora en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba. 2.- Valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad, con el fin de probar la filiación. El Tribunal la valora por ser documento público expedidos por autoridad competente para ello, y que la misma viene a comprobar la filiación de esta hija con el ciudadano J.L.N.V. quien es su padre y en consecuencia tiene para con ella la obligación de mantenerla, educarla y velar por la protección integral de esta. 3.- Valor y mérito jurídico de la copia simple del convenimiento y posterior homologación de la obligación alimentaría por el Tribunal de Protección. Documentos públicos que el Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser expedidos por funcionario legalmente autorizados y de los mismos se evidencia el monto fijado por concepto de obligación alimentaria así como el aumento respectivo de la misma. 4.- Copia simple del Índice General de Precios al Consumidor correspondiente a los años 2001 al 2004. El Tribunal le da valor probatorio, pues las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. 5.- Valor y mérito jurídico de la prueba de informe emanada de la Empresa Movilnet. El Tribunal no valora por cuanto para el momento de la decisión no consta en el expediente..---

Estando dentro del lapso legal de pruebas el padre obligado ciudadano J.L.N.V., promovió pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y mérito jurídico de todo lo que pueda favorecerme en autos del presente litigio. El Tribunal no valora en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba. 2.- Constancias de depósitos bancarios de pagos de pensión alimentarias. El Tribunal le da pleno valor probatorio, pues los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal y llevan al convencimiento de esta Juzgadora que el padre obligado cumple con la obligación alimentaria en beneficio de la niña OMITIR NOMBRES, pero no logró probar que haya cumplido con el aumento de la obligación alimentaria en forma anual de conformidad con el artículo 369 de la Ley orgánicca para la protección del Niño y del Adolescente tal como fue homologado. 3.- Copias de facturas que demuestro al Tribunal que cancele las medicinas a las farmacias cada vez que mi menor hija las necesitó, copias con relación a gastos de útiles escolares. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que el padre incurre en gastos de salud y educación necesarios en beneficio de su hija. 4.-Valor y mérito jurídico de las copias simples de la relación de facturas de gastos que mantengo en mi hogar conyugal, pago por enfermedad de mi esposa S.d.N., facturas mensuales de mi vehículo a multicrédito, y una serie de facturas que hacen constar los gastos tan elevados que tengo. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios de que el padre incurre en gastos que genera el mantener su hogar conyugal, demostrando a esta Juzgadora tener suficiente capacidad económica para cumplir con los aumentos que genera la obligación alimentaria fijada en beneficio de su hija M.L.N.P..--

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento del aumento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano J.L.N.V., para satisfacer las necesidades de su hija, OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad, la cual se estableció mediante Sentencia de Homologación Fijación de Obligación Alimentaria, dictada por esta Sala de Juicio Expediente Nº 03723, de fecha 07/01/02, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de su hija por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo) mensuales, la Obligación Alimentaria sería ajustada en forma automática y proporcional, por lo menos una vez al año, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. El mencionado convenimiento, fue homologado en fecha 07 de enero de 2002, por la Juez de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Valorada como han sido las pruebas aportadas por las partes se evidencia que el padre obligado ha incumplido con el compromiso de aumentar la Obligación Alimentaria, establecida una (1) vez al año. En consecuencia esta Juzgadora condena al ciudadano J.L.N.V., identificado en autos, a cancelar la suma de TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.302.400,oo), que equivale al diferencial de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.25.200,oo), cada mes, de acuerdo al primer aumento automático y proporcional anual, correspondiente a partir del mes de enero de 2003, calculado a la tasa de 28%, de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, del año 2002, asimismo cancele la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.331.776,oo), que equivale al diferencial de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.27.648,oo), cada mes, de acuerdo al segundo aumento automático y proporcional anual, correspondiente a partir del mes de enero de 2004, calculado a la tasa de 24%, de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, del año 2003, sumada estas cantidades da una sumatoria de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 634.176,oo), a dicha cantidad se le aplica por mandato del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual que representa la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO UN B.C.D.C. (Bs. 76.101,12,oo), lo cual sumando los aumentos de obligación alimentaria que ha incumplido el padre obligado mas el cálculo del doce por ciento (12%) da un gran total de SETECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 710.277,12), cantidad esta que deberá pagar el ciudadano J.L.N.V., por concepto del aumento de la obligación alimentaria vencido y no pagado a la niña M.L.N.P., de seis (6) años de edad, de la siguiente manera: El padre obligado para cumplir con el aumento de la obligación alimentaria incumplida correspondiente a los años 2003, 2004, deberá pagar en quince (15) cuotas consecutivas mensuales la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN B.C.O.C. (Bs.- 47.351,80) a partir del mes de abril del corriente año. Cantidad esta que deberá ser descontada de la nomina del ciudadano J.L.N.V..--

SEGUNDO

Como consecuencia de los aumentos generados en los años 2003 y 2004 de acuerdo a la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela, la obligación alimentaria actual en beneficio de la niña M.L.N.P. queda fijada en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 115.200,oo), cantidad esta que el padre deberá seguir cumpliendo.-

TERCERO

En cuanto a los sucesivos aumentos que se van a generar, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece en su último aparte “El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela” (cursivas mías); no es menos cierto que, debe fijarse el aumento de la obligación alimentaria en forma automática y proporcional con el fin de evitarse la revisión de la obligación alimentaria cada vez que se incremente el sueldo del obligado; sin embargo la norma trae el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que señale el Banco Central de Venezuela el cual es calculado en base al índice inflacionario aplicando para ello la fórmula para calcular el IPC, al respecto sostiene la Doctora G.M. en su obra “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Página 88, 2002, en el que expresa textualmente: “ Será prudente esperar la experiencia en esta materia, pero creemos que una práctica sistemática de este ajuste inflacionario pudiere prestarse a injusticias, ya que los incrementos de salario del obligado no necesariamente van a ser ajustados automáticamente con el índice de inflación. Tal vez hubiese sido más conveniente el haberse establecido el monto alimentario a través de un porcentaje, el cual se incrementaría automáticamente de acuerdo al aumento de sueldo que tuviese el obligado, y que en la práctica ha sido el criterio de algunos tribunales con resultados satisfactorios, puesto que evita las revisiones de pensiones alimentarias en caso de incrementos de sueldo del obligado”.

En este sentido, este Tribunal comparte el criterio de la autora por cuanto no debe incrementarse la obligación alimentaria fijada atendiendo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, por cuanto la realidad venezolana demuestra que la inflación sube aceleradamente, manteniéndose estables los salarios, lo cual iría en perjuicio del obligado alimentario por cuanto su salario no se incrementa atendiendo al índice inflacionario. En tal sentido, la previsión legislativa garantiza el incremento de la obligación en forma anual y del acta homologada por este tribunal se evidencia que las partes fijaron la obligación alimentaria y con relación al aumento se estableció en base al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin establecerse en un porcentaje dicho aumento como es criterio unificado de este tribunal en atención al criterio que manejan la mayoría de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del país cuando fijan el aumento automático y proporcional a que se refiere el artículo 369 eiusdem en base a un porcentaje y no en base al índice inflacionario, razón por la cual se fija el aumento de la presente obligación alimentaria en porcentaje, es decir, en un veinte por ciento, (20%) anual cada vez que se incremente el sueldo del obligado. Y ASI SE DECLARA.- La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.--

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.--

CUARTO

En el caso concreto el aumento de la obligación alimentaría de la niña OMITIR NOMBRES, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos.--

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el aumento de la obligación alimentaria incumplida correspondiente a los años 2003, 2004, en quince (15) cuotas consecutivas mensuales por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN B.C.O.C. (Bs.- 47.351,80) a partir del mes de abril del corriente año. Cantidad esta que deberá ser descontada de la nomina del ciudadano J.L.N.V.. Y ASI SE DECLARA.---

DECISION.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 366, 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago del aumento de la Obligacion Alimentaría atrasado incoada por la ciudadana M.A.P.D., ya identificada, contra el ciudadano J.L.N.V., igualmente identificado a favor de la niña OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 710.277,12), cantidad esta que deberá pagar el ciudadano J.L.N.V., por concepto del aumento de la obligacion alimentaria vencido y no pagado a la niña OMITIR NOMBRES, de seis (6) años de edad, de la siguiente manera:

PRIMERO

El padre obligado para cumplir con el aumento de la obligación alimentaria incumplida correspondiente a los años 2003, 2004, deberá pagar en quince (15) cuotas consecutivas mensuales la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN B.C.O.C. (Bs.- 47.351,80) a partir del mes de abril del corriente año. Cantidad esta que deberá ser descontada de la nomina del ciudadano J.L.N.V..---

SEGUNDO

Como consecuencia de los aumentos generados en los años 2003 y 2004 de acuerdo a la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela, la obligación alimentaria actual en beneficio de la niña M.L.N.P. queda fijada en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 115.200,oo), cantidad esta que el padre deberá seguir cumpliendo.---

TERCERO

Por cuanto en la Homologación de la obligación alimentaria previamente acordada se fijó el aumento en base al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin establecerse en un porcentaje dicho aumento como es criterio unificado de este tribunal en atención al criterio que manejan la mayoría de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del país cuando fijan el aumento automático y proporcional a que se refiere el artículo 369 eiusdem en base a un porcentaje y no en base al índice inflacionario, razón por la cual se fija el aumento de la presente obligación alimentaria en porcentaje, es decir, en un veinte por ciento, (20%) anual cada vez que se incremente el sueldo del obligado--

CUARTO

Se ratifica la Retención de las Prestaciones Sociales del ciudadano J.L.N.V., las cuales no podrán ser pagadas sin la debida autorización de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

Ofíciese al ente empleador a los fines legales consiguientes-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 145 de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.-

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

ABG. E.G.R.

LA SECRETARIA.-

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.

Expediente: Nº 11260

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