Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 19 de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2008-000007

ACTA

PARTE ACTORA: M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.555.336.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.004.

PARTE DEMANDADA: ZEUS SPORT C.A, DISEÑOS B.T.U C.A, J.R.B.T. y F.A. (NO COMPARECIERON)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYERON)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.555.336, antes plenamente identificada, en contra de ZEUS SPORT C.A, DISEÑOS B.T.U C.A, J.R.B.T. y F.A.. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificados todos los demandados, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 27 de abril de 2009, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 12 de mayo de 2009. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m. encontrándose presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.004, y evidenciándose la incomparecencia de las demandadas y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre M.A.P. y las codemandadas ZEUS SPORT C.A, DISEÑOS B.T.U C.A, J.R.B.T. y F.A.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 14 de diciembre de 2004 y finalizó 25 de enero de 2007.

- Que la relación de trabajo entre M.A.P. y ZEUS SPORT C.A, DISEÑOS B.T.U C.A, J.R.B.T. y F.A. duró dos (2) años y un (1) mes.

- Que el cargo que desempeñaba era de costurera.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: De lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 6:00 p.m.

- Que el último salario diario devengado por M.A.P. en ZEUS SPORT C.A, DISEÑOS B.T.U C.A, J.R.B.T. y F.A. fue de Bs. 1.200,00 mensual.

- Que el trabajo de M.A.P. consistía en montar cuellos de camisas, mangas de camisa, realizar todo tipo de ruedo, o todo lo que tuviese que ver con costura.

- Que la ciudadana M.A.P. inició sus labores dentro de las instalaciones de DISEÑOS B.T.U C.A, y el salario se pagaba bajo la modalidad “a destajo”, esto es que se le pagaría de acuerdo a la cantidad de piezas que realizará.

- Que a partir del día 14 de mayo de 2006 comenzó a laborar con cinco (5) maquinas de cocer que la parte demandada puso a su disposición más la materia prima que también se puso a su disposición pero devengando el sueldo de la misma forma, es decir, por pieza realizada.

- Que la relación de trabajo entre M.A.P. y ZEUS SPORT C.A, DISEÑOS B.T.U C.A, J.R.B.T. y F.A., finalizó por renuncia voluntaria manifestada por la accionante.

- Que la parte demandada adeuda a la accionante M.A.P. la prestación de antigüedad así como los intereses que sobre esta se han generado.

- Que la parte demandada adeuda a la accionante M.A.P. las vacaciones correspondientes al período 2004-2005; 2005-2006 y las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2007.

- Que la parte demandada adeuda a la accionante M.A.P. el bono vacacional correspondiente al período 2005-2006.

- Que la parte demandada adeuda a la accionante M.A.P. las utilidades correspondientes a los períodos 2004-2005; 2005-2006 y las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007.

- Que la parte demandada adeuda a la accionante M.A.P. la cesta ticket.

- Que la parte demandada adeuda a la accionante M.A.P. los intereses moratorios.

- Que la parte demandada adeuda a la accionante M.A.P. la indexación salarial.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PUNTO PREVIO: La parte actora M.A.P., antes identificada, señala en su libelo de demandada como partes demandadas a ZEUS SPORT C.A, DISEÑOS B.T.U C.A, J.R.B.T. y F.A., no obstante ello de las actas procesales se desprenda que su relación de trabajo se estableció únicamente con las personas jurídicas demandadas, esto es con ZEUS SPORT C.A. y DISEÑOS B.T.U C.A, relación laboral ésta cuyos efectos no trascienden de por si a las personas naturales, a menos que la accionante así lo alegara y fundamentara para que, en caso de admisión de los hechos como ocurrió en el caso de marras, el sentenciador pudiera establecerse la obligatoriedad que tienen estos co-demandados frente a las obligaciones laborales generadas con la accionante. En tal razón se declara sin lugar la demandada respecto a los co-demandados J.R.B.T. y F.A. . ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de dos (02) años y un (01) mes , calculado en base a la fecha de ingreso y a la fecha de egreso alegada en el libelo de la demanda y admitida por la parte demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora lo encuentra ajustado a derecho toda vez que las incidencias salariales derivadas del bono vacacional y de las utilidades se encuentran correctamente aplicadas. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en un mil novecientos veintiocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.928,81) calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación en el cual se refleja el salario mensual y diario normal utilizado, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, con sus días adicionales generados cada año, lo que determina el salario integral que multiplicad por 5 cada mes nos arroja la prestación de antigüedad más los días adicionales correspondientes.. ASÍ SE DECIDE.

2005

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

ENERO 0

FEBRERO 0

MARZO 0

ABRIL 321,23 10,71 0,44 0,20 11,35 5 56,79

MAYO 405,00 13,50 0,56 0,26 14,32 5 71,60

JUNIO 405,00 13,50 0,56 0,26 14,32 5 71,60

JULIO 405,00 13,50 0,56 0,26 14,32 5 71,60

AGOSTO 405,00 13,50 0,56 0,26 14,32 5 71,60

SEPTIEMBRE 465,00 15,50 0,64 0,30 16,44 5 82,20

OCTUBRE 465,00 15,50 0,64 0,30 16,44 5 82,20

NOVIEMBRE 465,00 15,50 0,64 0,30 16,44 5 82,20

DICIEMBRE 465,00 15,50 0,64 0,30 16,44 5 82,20

671,99

TOTAL 0 671.99

2006

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

ENERO 465,00 17,08 0,64 0,34 16,48 5 82,42

FEBRERO 465,00 15,50 0,64 0,34 16,48 5 82,42

MARZO 465,00 15,50 0,64 0,34 16,48 5 82,42

ABRIL 465,00 15,50 0,64 0,34 16,48 5 82,42

MAYO 512,31 17,07 0,71 0,37 18,15 5 90,75

JUNIO 512,31 17,07 0,71 0,37 18,15 5 90,75

JULIO 512,31 17,07 0,71 0,37 18,15 5 90,75

AGOSTO 512,31 17,07 0,71 0,37 18,15 5 90,75

SEPTIEMBRE 512,31 17,07 0,71 0,37 18,15 5 90,75

OCTUBRE 512,31 17,07 0,71 0,37 18,15 5 90,75

NOVIEMBRE 512,31 17,07 0,71 0,37 18,15 5 90,75

DICIEMBRE 512,31 17,07 0,71 0,37 18,15 5 90,75

1.055,68

DIAS ADICIONALES 2 36,30

1,091,98

2007

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

ENERO 465,00 20,46 0,64 0,34 16,48 5 82,42

DIAS ADICIONALES 0 82.42

164.84

CUARTO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional: Por cuanto quedó como un hecho admitido que la empresa paga de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional y sus correspondientes días adicionales, como admitido fue que le adeuda a la accionante las vacaciones correspondientes al período 2004-2005; 2005-2006 esta Juzgadora no encuentra justado a derecho el monto demandado por cuanto no se determinó en base en sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso I.A.M.O. contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB) C.A., y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito: “

(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)

. Fin de cita.

En tal razón se condena a la demandada a pagar la cantidad de novecientos cuarenta y un mil bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 941,25) calculado en base a cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación y aplicando el salario para el momento de la terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PERÍODO CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO APLICABLE MONTO TOTAL

2004-2005 VACACIONES 15 Bs. 20,46 Bs. 306,99

2004-2005 BONO-VACA 7 Bs. 20,46 Bs. 143,22

2004-2005 VACACIONES 16 Bs. 20,46 Bs. 327,36

2004-2005 BONO-VACA 8 Bs. 20,46 Bs. 163,68

BS. 941,25

QUINTO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2007: Señala la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza por causas distinta al despido justificado, por lo que le es aplicable en todo derecho la norma supra citada, y en consecuencia, habiendo sido admitido que la empresa paga de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional y sus correspondientes días adicionales, esta Juzgadora encuentra declara procedente el derecho invocado y condena a la demandada a pagar la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28,98), esto es 1,4 días. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Sobre el monto demandado por concepto utilidades y utilidades fraccionadas: Correspondientes al período 204-2005, 2005-2006 y la fracción del año 2007, en base a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de quinientos treinta y cinco bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 535,08), esto es 15 días por el primer período, 15 días por el segundo período y 1,25 días por la fracción del ano 2007, en base al salario de Bs. 15.500 el primer período y Bs. 20,46 los demás. ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO

Respecto al monto demandado por concepto del derechos establecido en la Ley de Alimentación; demandado de acuerdo a los días efectivamente trabajados por M.A.P. en ZEUS SPORT C.A. y en DISEÑOS B.T.U C.A, esta Juzgadora lo considera procedente vista la admisión del hecho alegado por las demandadas respecto a que pagaban el beneficio a la finalización de la realción de trabajo, por lo que, amparada en la norma contenida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, aplicando el principio iura novit curia y vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, que la demandante laboró 555 días y que en consecuencia le corresponde igual numero de tickets de alimentación, valorados en base al valor de la unidad tributario vigente de Bs. 55, esto es que el 25% de la misma es Bs. 13,75, arroja un resultado total de siete mil seiscientos treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 7.631,25). ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por M.A.P. contra ZEUS SPORT C.A, y DISEÑOS B.T.U C.A y se condena a pagar la cantidad de once mil sesenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 11.065,37) por concepto prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional de los períodos 2004-2005; 2005-2006; vacaciones y bono vacacional fraccionadas del período 2007; utilidades fraccionadas de los períodos 2004-2005; 2005-2006 y fracción correspondiente al año 2007; pago por concepto de cesta ticket. No se condena a la demandada al pago de las costas, por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

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