Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002066

ASUNTO : LP01-P-2008-002066

RESOLUCIÒN JUDICIAL

(El ciudadano juez, deja expresa constancia que la presente decisión de fundamento el día 21 de mayo del año 2008, y sólo se publico en físico en el expediente por fallas del sistema Iuris 2000, y se transcribe al sistema el dia de hoy 26-05-2008, por las reparaciones realizadas al sistema)

Por cuanto en fecha 20-05-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas M.A.P.M. y A.L.Q.V., por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO ATRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en los artículos 357 último aparte del Código Penal vigente, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LAS IMPUTADAS

• M.A.P.M., dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 24/05/1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.755.806, de estado civil soltera, M.M.M. y L.V.P. y de profesión de oficio del hogar, domiciliado en el La Milagrosa, Pasaje 1ero. de Mayo, casa nro. 2-59, Estado Mérida, Teléfono: 0274-440372.-

• A.L.Q.V., venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-21.930.039, domiciliada en Ejido, Mesa Seca, avenida principal, casa blanca sin número, un poco más arriba del cementerio, hija de E.V. y H.Q..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a las imputadas M.A.P.M. y A.L.Q.V., aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (4:00 P.M.) se encontraban en labores de patrullaje una comisión de la policía del estado Mérida, en el sector de la Avenida Universidad, cuando visualizaron una unidad de transporte público y que dentro de la misma un ciudadano les hacía señas por lo que de inmediato procedieron a estacionar la unidad radio patrullera T-11, para entrevistarse con dos (2) ciudadanos, quienes se identificaron como MÈNDEZ DURAN JOSÈ GERARDO, venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento12/02/1967, estado civil casado, profesión chofer, quien es el conductor de la unidad de trasporte perteneciente a la línea Los Chorros de Milla, signada con el número 91 y la ciudadana M.D.F.G., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/1988, estado civil soltera, ocupación estudiante, quien informo a la comisión policial que minutos antes dos (2) ciudadanas con las siguientes características la primera que vestía camisa de color rosado, pantalón blue jean, correa de color rosado y collar de color azul con negro y gorra rosada, de contextura rosada, estatura aproximada 1,60, color de piel morena, cabello largo de color negro; la segunda vestía blusa de color blanco, pantalón blue jean, un suéter de color negro, contextura delgada, estatura aproximada 1,60, color de piel blanca, pelo negro churco, la habían robado bajo amenaza un teléfono celular marca LG, de color plateado, y la cantidad de cuatro bolívares fuertes (Bs.f 4,00), y que las mismas se habían bajado del autobús habían cruzado la Avenida Universidad y se encontraban en la parada que se encuentra al frente visualizándolas y de inmediato se procedió a interceptarlas, seguidamente el Agente (PM) NO 553, MANRYQUE MARY, le pregunto a las ciudadanas si tenían entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito que lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo cada una de ellas que no, estando presente para la inspección la ciudadana agraviada M.D.F.G., quien acuso a estas ciudadanas de haberla robado mediante amenaza dentro de la unidad de Trasporte Público minutos antes de su teléfono celular y la cantidad de cuatro bolívares fuertes (Bs.F4,00), seguidamente se le realizo la inspección personal encontrándole a la ciudadana que vestía camisa de color rosado, pantalón blue Jean, correa de color rosado y collar de color azul y negro y gorra rosada en un koala de color azul, verde y negro con logotipo de Belmont en color gris y dentro del mismo se encontró un celular marca LG, de color plateado, modelo MD120, serial No. 610CYYQ0003626, con su respectiva batería serial No. SBPL008902 y BYDC060925, 3.v, color a.c.; encontrando así mismo, la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F 4,00) en papel moneda de curso legal en el país en dos (2) billetes de bolívares fuertes seriales B73449595 Y C40443933, un monedero de color beige con negro, totalmente vació, un envase de Gel tropical color amarillo y rojo, quedando identificada la ciudadana que portaba el koala y los objetos incautados objeto del delito es la ciudadana M.A.P.M., autora material del hecho punible y su cooperadora inmediata la ciudadana A.L.Q. VELÀSQUEZ, quienes fueron presentadas a esté tribunal quien decreto la aprehensión en situación de flagrancia, procedimiento abreviado y la privación de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión de las ciudadanas M.A.P.M. y A.L.Q.V., este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que las imputadas M.A.P.M. y A.L.Q.V. resultaron aprehendidas acabando de cometer el hecho punible y en el mismo sitio del suceso, por la comisión policial actuante y la víctima M.D.F.G., encontrándosele en poder de la imputada M.A.P.M., el celular y el dinero, objetos de los cuales éstas presuntamente se habían apoderado ilegítimamente minutos antes cuando se trasladaba como pasajera en la unidad de trasporte público, la víctima M.D.F.G., luego de amenazarla y propinarle de los objetos dentro del transporte empleando la fuerza y bajo amenaza, siendo que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta expresamente que cualquier autoridad policial puede aprehender los sospechosos, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de las ciudadanas M.A.P.M. y A.L.Q.V., éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, y de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de Justicia.

Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde las imputadas M.A.P.M. y A.L.Q.V., se le atribuye la autoría material en la comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, en perjuicio del ciudadano M.D.F.G., calificaciones jurídicas provisionales que éste Juzgador comparte con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor de los hechos punibles antes descritos, entre los que podemos citar los siguientes:

1) Acta policial, de fecha 17-05-2.008, donde los funcionarios adscritos al pelotón de apoyo de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultaron aprehendidas las imputadas M.A.P.M. y A.L.Q.V., aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (4:00 P.M.) cuando la comisión se encontraba en labores de patrullaje en el sector de la Avenida Universidad, cuando visualizaron una unidad de transporte público y que dentro de la misma un ciudadano les hacía señas por lo que de inmediato procedieron a estacionar la unidad radio patrullera T-11, para entrevistarse con dos (2) ciudadanos, quienes se identificaron como MÈNDEZ DURAN JOSÈ GERARDO, venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento12/02/1967, estado civil casado, profesión chofer, quien es el conductor de la unidad de trasporte perteneciente a la línea Los Chorros de Milla, signada con el número 91 y la ciudadana M.D.F.G., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/1988, estado civil soltera, ocupación estudiante, quien informo a la comisión policial que minutos antes dos (2) ciudadanas con las siguientes características la primera que vestía camisa de color rosado, pantalón blue jean, correa de color rosado y collar de color azul con negro y gorra rosada, de contextura rosada, estatura aproximada 1,60, color de piel morena, cabello largo de color negro; la segunda vestía blusa de color blanco, pantalón blue jean, un suéter de color negro, contextura delgada, estatura aproximada 1,60, color de piel blanca, pelo negro churco, la habían robado bajo amenaza un teléfono celular marca LG, de color plateado, y la cantidad de cuatro bolívares fuertes (Bs.f 4,00), y que las mismas se habían bajado del autobús habían cruzado la Avenida Universidad y se encontraban en la parada que se encuentra al frente visualizándolas y de inmediato se procedió a interceptarlas, seguidamente el Agente (PM) NO 553, MANRYQUE MARY, le pregunto a las ciudadanas si tenían entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito que lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo cada una de ellas que no, estando presente para la inspección la ciudadana agraviada M.D.F.G., quien acuso a estas ciudadanas de haberla robado mediante amenaza dentro de la unidad de Trasporte Público minutos antes de su teléfono celular y la cantidad de cuatro bolívares fuertes (Bs.F4,00), seguidamente se le realizo la inspección personal encontrándole a la ciudadana que vestía camisa de color rosado, pantalón blue Jean, correa de color rosado y collar de color azul y negro y gorra rosada en un koala de color azul, verde y negro con logotipo de Belmont en color gris y dentro del mismo se encontró un celular marca LG, de color plateado, modelo MD120, serial No. 610CYYQ0003626, con su respectiva batería serial No. SBPL008902 y BYDC060925, 3.v, color a.c.; encontrando así mismo, la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F 4,00) en papel moneda de curso legal en el país en dos (2) billetes de bolívares fuertes seriales B73449595 Y C40443933, en presencia de la víctima.(Folio 12 y su vuelto).

2) Entrevista, recibida en fecha 17-05-2.008 de la víctima M.D.F.G., quien señalo las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 15 y su vuelto).

3) Entrevista, recibida en fecha 19-05-2.008 del conductor de la unidad de transporte público ciudadano MENDEZ DURAN JOSÈ GERARDO, quien señalo las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 37 y 38)

4) Acta de Investigación Policial, de fecha 18-05-2.008, donde el funcionario Agente R.S.O.A., adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de las dos (2) ciudadanas aprehendidas y de las evidencias recibidas a la comisión policial, lo cual garantiza la preservación de la cadena de custodia y se deja constancia de la conducta predelictual de la imputada MARÌA A.P.M.. (Folio 19 y su vuelto).

4) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 340, de fecha 18-05-2.008, suscrita por el Experto Agente de Investigación MOLINA JONATHAN, practicada al bolso (koala) y teléfono celular. (Folio 35 y 36).

5) Inspección técnica realizada a la Unidad de trasporte público (autobús) de fecha 18-05-2008, realizada por el Agente de investigación M.G. MACHADO, inserta al folio 32.-

6) Inspección realizada a en el sitio del suceso de fecha 18-05-2008, realizada por el Agente de investigación M.G. MACHADO, inserta al folio 33.-

7) Inspección realizada a la Unidad de trasporte público (autobús) de fecha 18-05-2008, realizada por el Agente de investigación M.G. MACHADO, inserta al folio 34.-

8) Experticia de autenticidad y falsedad Nro. 775, de fecha 18-05-2.008, suscrita por la Lic. NILIAM RAMÌREZ ROJAS, a dos (2) piezas de papel moneda, de la denominación de dos (2) bolívares fuertes. (Folio 27 y su vuelto).

9) Experticia toxicológica en vivo, a M.A.P.M. y A.L.Q.V., de fecha 18/05/2008, suscrita por la Dra. MARÌA T.B.. (Folio 28 y su vuelto).

Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el más grave de los delitos que se le atribuyen a las imputadas M.A.P.M. y A.L.Q.V.; es decir, el delito de: ASALTO ATRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal vigente, tiene prevista una pena sumamente elevada comprendida entre diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afecta el derecho a la propiedad o interés patrimonial, si no también pone en riesgo la integridad física de la víctima, quien en el presente caso fue amenazada de muerte, si no entregaba los objetos de su propiedad o no permitía ser despojada de sus pertenencias, ya que fue sometida por dos (2) personas, en evidente superioridad de la fuerza, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan una gran conmoción social y más aún, en la comunidad Merideña cuando todos los días salen de sus hogares a trasladarse en las unidades de transporte y son robados a diario, igual los conductores de este servicio público, quienes han reclamado ser víctimas constantes de asaltos y robos ante el aumento desproporcionado del índice delictivo en ésta Ciudad, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2° 3° y 5° del artículo 251 del citado Código, tampoco se puede desconocer que se trata de unas personas que no tienen un empleo o trabajo fijo que permita conocer su responsabilidad previa a la comisión del hecho punible, y pose conducta predelictua la imputada M.A.P.M., por último, éste Juzgador, acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que el imputado se evada del proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LAS IMPUTADAS M.A.P.M. y A.L.Q.V., al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa Pública Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia de las imputadas M.A.P.M., como autora material del delito de asalto a trasporte público, conforme al artículo 357, último aparte del Código Penal Venezolano Vigente, y a la imputada A.L.Q.V. en grado de cooperador inmediato conforme al artículo 357 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto fueron aprehendidas en las inmediaciones de donde circulaba la unidad de trasporte público, momentos después de ejecutar el delito antes señalados, por lo que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa en cuanto no se decretara la calificación de flagrancia y el cambio de calificación, por cuanto este Tribunal difiere de la misma.

SEGUNDO

se declara con lugar la aplicación en lo sucesivo del procedimiento abreviado, previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se acuerdas remitir las actuaciones mediante oficio a un Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

TERCERO

se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa a favor de la ciudadana M.A.P.M. y A.L.Q.V., plenamente identificadas, en su lugar acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LAS IMPUTADAS M.A.P.M. y A.L.Q.V., anteriormente identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, es muy probable que evada el proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.

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CUARTO

se acuerda oficiar al Juez de Control Número Uno, a los fines de informar sobre la presente decisión recaída a la imputada M.A.P.M., por cuanto en ese Tribunal cursa causa penal N° LP01-P-2008-001332 por la comisión del delito de Asalto a transporte público.

QUINTO

el ciudadano Juez deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputadas respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy 21-05-2.008 se publicaría el auto separado correspondiente.

EL JUEZ DE CONTROL No.05

ABOG. C.L.M.Z.

EL SECRETARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002066

ASUNTO : LP01-P-2008-002066

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Por cuanto en fecha 20-05-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas M.A.P.M. y A.L.Q.V., por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO ATRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en los artículos 357 último aparte del Código Penal vigente, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LAS IMPUTADAS

• M.A.P.M., dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 24/05/1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.755.806, de estado civil soltera, M.M.M. y L.V.P. y de profesión de oficio del hogar, domiciliado en el La Milagrosa, Pasaje 1ero. de Mayo, casa nro. 2-59, Estado Mérida, Teléfono: 0274-440372.-

• A.L.Q.V., venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-21.930.039, domiciliada en Ejido, Mesa Seca, avenida principal, casa blanca sin número, un poco más arriba del cementerio, hija de E.V. y H.Q..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a las imputadas M.A.P.M. y A.L.Q.V., aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (4:00 P.M.) se encontraban en labores de patrullaje una comisión de la policía del estado Mérida, en el sector de la Avenida Universidad, cuando visualizaron una unidad de transporte público y que dentro de la misma un ciudadano les hacía señas por lo que de inmediato procedieron a estacionar la unidad radio patrullera T-11, para entrevistarse con dos (2) ciudadanos, quienes se identificaron como MÈNDEZ DURAN JOSÈ GERARDO, venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento12/02/1967, estado civil casado, profesión chofer, quien es el conductor de la unidad de trasporte perteneciente a la línea Los Chorros de Milla, signada con el número 91 y la ciudadana M.D.F.G., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/1988, estado civil soltera, ocupación estudiante, quien informo a la comisión policial que minutos antes dos (2) ciudadanas con las siguientes características la primera que vestía camisa de color rosado, pantalón blue jean, correa de color rosado y collar de color azul con negro y gorra rosada, de contextura rosada, estatura aproximada 1,60, color de piel morena, cabello largo de color negro; la segunda vestía blusa de color blanco, pantalón blue jean, un suéter de color negro, contextura delgada, estatura aproximada 1,60, color de piel blanca, pelo negro churco, la habían robado bajo amenaza un teléfono celular marca LG, de color plateado, y la cantidad de cuatro bolívares fuertes (Bs.f 4,00), y que las mismas se habían bajado del autobús habían cruzado la Avenida Universidad y se encontraban en la parada que se encuentra al frente visualizándolas y de inmediato se procedió a interceptarlas, seguidamente el Agente (PM) NO 553, MANRYQUE MARY, le pregunto a las ciudadanas si tenían entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito que lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo cada una de ellas que no, estando presente para la inspección la ciudadana agraviada M.D.F.G., quien acuso a estas ciudadanas de haberla robado mediante amenaza dentro de la unidad de Trasporte Público minutos antes de su teléfono celular y la cantidad de cuatro bolívares fuertes (Bs.F4,00), seguidamente se le realizo la inspección personal encontrándole a la ciudadana que vestía camisa de color rosado, pantalón blue Jean, correa de color rosado y collar de color azul y negro y gorra rosada en un koala de color azul, verde y negro con logotipo de Belmont en color gris y dentro del mismo se encontró un celular marca LG, de color plateado, modelo MD120, serial No. 610CYYQ0003626, con su respectiva batería serial No. SBPL008902 y BYDC060925, 3.v, color a.c.; encontrando así mismo, la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F 4,00) en papel moneda de curso legal en el país en dos (2) billetes de bolívares fuertes seriales B73449595 Y C40443933, un monedero de color beige con negro, totalmente vació, un envase de Gel tropical color amarillo y rojo, quedando identificada la ciudadana que portaba el koala y los objetos incautados objeto del delito es la ciudadana M.A.P.M., autora material del hecho punible y su cooperadora inmediata la ciudadana A.L.Q. VELÀSQUEZ, quienes fueron presentadas a esté tribunal quien decreto la aprehensión en situación de flagrancia, procedimiento abreviado y la privación de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión de las ciudadanas M.A.P.M. y A.L.Q.V., este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que las imputadas M.A.P.M. y A.L.Q.V. resultaron aprehendidas acabando de cometer el hecho punible y en el mismo sitio del suceso, por la comisión policial actuante y la víctima M.D.F.G., encontrándosele en poder de la imputada M.A.P.M., el celular y el dinero, objetos de los cuales éstas presuntamente se habían apoderado ilegítimamente minutos antes cuando se trasladaba como pasajera en la unidad de trasporte público, la víctima M.D.F.G., luego de amenazarla y propinarle de los objetos dentro del transporte empleando la fuerza y bajo amenaza, siendo que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta expresamente que cualquier autoridad policial puede aprehender los sospechosos, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de las ciudadanas M.A.P.M. y A.L.Q.V., éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, y de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de Justicia.

Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde las imputadas M.A.P.M. y A.L.Q.V., se le atribuye la autoría material en la comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, en perjuicio del ciudadano M.D.F.G., calificaciones jurídicas provisionales que éste Juzgador comparte con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor de los hechos punibles antes descritos, entre los que podemos citar los siguientes:

1) Acta policial, de fecha 17-05-2.008, donde los funcionarios adscritos al pelotón de apoyo de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultaron aprehendidas las imputadas M.A.P.M. y A.L.Q.V., aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (4:00 P.M.) cuando la comisión se encontraba en labores de patrullaje en el sector de la Avenida Universidad, cuando visualizaron una unidad de transporte público y que dentro de la misma un ciudadano les hacía señas por lo que de inmediato procedieron a estacionar la unidad radio patrullera T-11, para entrevistarse con dos (2) ciudadanos, quienes se identificaron como MÈNDEZ DURAN JOSÈ GERARDO, venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento12/02/1967, estado civil casado, profesión chofer, quien es el conductor de la unidad de trasporte perteneciente a la línea Los Chorros de Milla, signada con el número 91 y la ciudadana M.D.F.G., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/1988, estado civil soltera, ocupación estudiante, quien informo a la comisión policial que minutos antes dos (2) ciudadanas con las siguientes características la primera que vestía camisa de color rosado, pantalón blue jean, correa de color rosado y collar de color azul con negro y gorra rosada, de contextura rosada, estatura aproximada 1,60, color de piel morena, cabello largo de color negro; la segunda vestía blusa de color blanco, pantalón blue jean, un suéter de color negro, contextura delgada, estatura aproximada 1,60, color de piel blanca, pelo negro churco, la habían robado bajo amenaza un teléfono celular marca LG, de color plateado, y la cantidad de cuatro bolívares fuertes (Bs.f 4,00), y que las mismas se habían bajado del autobús habían cruzado la Avenida Universidad y se encontraban en la parada que se encuentra al frente visualizándolas y de inmediato se procedió a interceptarlas, seguidamente el Agente (PM) NO 553, MANRYQUE MARY, le pregunto a las ciudadanas si tenían entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito que lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo cada una de ellas que no, estando presente para la inspección la ciudadana agraviada M.D.F.G., quien acuso a estas ciudadanas de haberla robado mediante amenaza dentro de la unidad de Trasporte Público minutos antes de su teléfono celular y la cantidad de cuatro bolívares fuertes (Bs.F4,00), seguidamente se le realizo la inspección personal encontrándole a la ciudadana que vestía camisa de color rosado, pantalón blue Jean, correa de color rosado y collar de color azul y negro y gorra rosada en un koala de color azul, verde y negro con logotipo de Belmont en color gris y dentro del mismo se encontró un celular marca LG, de color plateado, modelo MD120, serial No. 610CYYQ0003626, con su respectiva batería serial No. SBPL008902 y BYDC060925, 3.v, color a.c.; encontrando así mismo, la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F 4,00) en papel moneda de curso legal en el país en dos (2) billetes de bolívares fuertes seriales B73449595 Y C40443933, en presencia de la víctima.(Folio 12 y su vuelto).

2) Entrevista, recibida en fecha 17-05-2.008 de la víctima M.D.F.G., quien señalo las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 15 y su vuelto).

3) Entrevista, recibida en fecha 19-05-2.008 del conductor de la unidad de transporte público ciudadano MENDEZ DURAN JOSÈ GERARDO, quien señalo las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 37 y 38)

4) Acta de Investigación Policial, de fecha 18-05-2.008, donde el funcionario Agente R.S.O.A., adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de las dos (2) ciudadanas aprehendidas y de las evidencias recibidas a la comisión policial, lo cual garantiza la preservación de la cadena de custodia y se deja constancia de la conducta predelictual de la imputada MARÌA A.P.M.. (Folio 19 y su vuelto).

4) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 340, de fecha 18-05-2.008, suscrita por el Experto Agente de Investigación MOLINA JONATHAN, practicada al bolso (koala) y teléfono celular. (Folio 35 y 36).

5) Inspección técnica realizada a la Unidad de trasporte público (autobús) de fecha 18-05-2008, realizada por el Agente de investigación M.G. MACHADO, inserta al folio 32.-

6) Inspección realizada a en el sitio del suceso de fecha 18-05-2008, realizada por el Agente de investigación M.G. MACHADO, inserta al folio 33.-

7) Inspección realizada a la Unidad de trasporte público (autobús) de fecha 18-05-2008, realizada por el Agente de investigación M.G. MACHADO, inserta al folio 34.-

8) Experticia de autenticidad y falsedad Nro. 775, de fecha 18-05-2.008, suscrita por la Lic. NILIAM RAMÌREZ ROJAS, a dos (2) piezas de papel moneda, de la denominación de dos (2) bolívares fuertes. (Folio 27 y su vuelto).

9) Experticia toxicológica en vivo, a M.A.P.M. y A.L.Q.V., de fecha 18/05/2008, suscrita por la Dra. MARÌA T.B.. (Folio 28 y su vuelto).

Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el más grave de los delitos que se le atribuyen a las imputadas M.A.P.M. y A.L.Q.V.; es decir, el delito de: ASALTO ATRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal vigente, tiene prevista una pena sumamente elevada comprendida entre diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afecta el derecho a la propiedad o interés patrimonial, si no también pone en riesgo la integridad física de la víctima, quien en el presente caso fue amenazada de muerte, si no entregaba los objetos de su propiedad o no permitía ser despojada de sus pertenencias, ya que fue sometida por dos (2) personas, en evidente superioridad de la fuerza, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan una gran conmoción social y más aún, en la comunidad Merideña cuando todos los días salen de sus hogares a trasladarse en las unidades de transporte y son robados a diario, igual los conductores de este servicio público, quienes han reclamado ser víctimas constantes de asaltos y robos ante el aumento desproporcionado del índice delictivo en ésta Ciudad, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2° 3° y 5° del artículo 251 del citado Código, tampoco se puede desconocer que se trata de unas personas que no tienen un empleo o trabajo fijo que permita conocer su responsabilidad previa a la comisión del hecho punible, y pose conducta predelictua la imputada M.A.P.M., por último, éste Juzgador, acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que el imputado se evada del proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LAS IMPUTADAS M.A.P.M. y A.L.Q.V., al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa Pública Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia de las imputadas M.A.P.M., como autora material del delito de asalto a trasporte público, conforme al artículo 357, último aparte del Código Penal Venezolano Vigente, y a la imputada A.L.Q.V. en grado de cooperador inmediato conforme al artículo 357 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto fueron aprehendidas en las inmediaciones de donde circulaba la unidad de trasporte público, momentos después de ejecutar el delito antes señalados, por lo que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa en cuanto no se decretara la calificación de flagrancia y el cambio de calificación, por cuanto este Tribunal difiere de la misma.

SEGUNDO

se declara con lugar la aplicación en lo sucesivo del procedimiento abreviado, previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se acuerdas remitir las actuaciones mediante oficio a un Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

TERCERO

se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa a favor de la ciudadana M.A.P.M. y A.L.Q.V., plenamente identificadas, en su lugar acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LAS IMPUTADAS M.A.P.M. y A.L.Q.V., anteriormente identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, es muy probable que evada el proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.

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CUARTO

se acuerda oficiar al Juez de Control Número Uno, a los fines de informar sobre la presente decisión recaída a la imputada M.A.P.M., por cuanto en ese Tribunal cursa causa penal N° LP01-P-2008-001332 por la comisión del delito de Asalto a transporte público.

QUINTO

el ciudadano Juez deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputadas respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy 21-05-2.008 se publicaría el auto separado correspondiente.

EL JUEZ DE CONTROL No.05

ABOG. C.L.M.Z.

EL SECRETARIO

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