Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de agosto de 2001, la ciudadana M.A.P.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 24.902, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda y en fecha 23 de octubre de 2001 consignó escrito de Reforma de la demanda.

Por la parte querellada actuaron los abogados, J.R.S.G. y Z.G.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.543 y 73.680, con el carácter de Síndicos Procuradores del Municipio Brión del Estado Miranda.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que en fecha 11 de enero de 1990 asumió el cargo de Síndico Procurador del mencionado Municipio Brion del Estado Miranda, hasta el día 04 de enero de 1993, fecha en la cual se venció el periodo por el cual fue designada para ocupar el cargo.

Que en fecha 24 de enero de 1996, asumió el Cargo de Contralor Municipal Interino hasta el 16 de agosto de 1996, según se evidencia del Acta N° 4 de sesión de la Cámara Municipal, cargo que ejerció hasta el 16 de agosto de 1996.

Que posteriormente laboró como abogado contratado del citado Municipio desde el 1° de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 y que en fecha 24 de diciembre de 1998, fue designada como Sindico Procurador (E), cargo que ejerció hasta 7 de febrero de 2001, fecha en que se venció el periodo municipal.

Que han sido infructuosas las gestiones realizadas por ante la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, a los fines de que le sena canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios por el período que prestó servicio al referido ente municipal.

Que reclama un monto de Bs. 24.956.856,52, por concepto de prestaciones sociales.

Que fundamenta la demanda en Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Brion del Estado Miranda y sus Trabajadores, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Brion del Estado Miranda y la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Finalmente, pidió la corrección monetaria o indexación de los montos reclamados y que sea declarada con lugar la demanda interpuesta.

ALEGATOS DE LA MUNICIPALIDAD

Que la actora en su solicitud indica que ingresó a prestar sus servicios en fecha 11 de enero de 1990, fecha en la que asumió el cargo de Síndico Procurador del Municipio Brión del Estado Miranda, cargo que ejerció hasta el 04 de enero de 1993.

Que en fecha 24 de junio de 1996, tres (3) años y veinte (20) días después de finalizada su relación laboral anterior, vuelve a prestar sus servicios al Municipio como Contralor Interino, hasta el 16 de agosto de 1996, es decir, un periodo de siete (7) meses y veintidós (22) días.

Que de su propia confesión se deduce que después de dos (2) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días de haber concluido su relación laboral con el Municipio, ingresa nuevamente al mismo en fecha 24 de diciembre de 1998, ejerciendo el cargo de Síndico Procurador Municipal Encargada, hasta el 07 de febrero de 2001, es decir, un lapso de tres (3) años, un (1) mes y seis (6) días.

Que la actora solicita el pago de prestaciones sociales de manera tergiversada, con respecto a su condición de trabajadora del Municipio Brión y que pretende dejar ver que su relación laboral con el Municipio fue de manera continuada, cuando realmente fueron tres relaciones laborales distintas, en periodos distintos, con cargos y remuneraciones diferentes, por lo que debió formular sus reclamos al finalizar cada relación laboral, ajustándose a las normas y procedimientos vigentes en cada caso.

Que la acción de reclamo de Prestaciones Sociales en las dos primeras relaciones laborales está prescrita y que la tercera relación laboral fue ejercida dentro del término establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que con relación al cobro de prestaciones sociales de la tercera relación laboral, la actora no dio cumplimiento al requisito de agotamiento de la vía administrativa.

Que niega, rechaza y contradice que la actora esté amparada por la Contratación Colectiva suscrita entre el Municipio y sus trabajadores.

Que niega, rechaza y contradice que el Municipio le adeude a la querellante la cantidad de Bs. 22.145.854,48.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado, previas las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Reclama la parte querellante la suma de Bs.24.956.856,52 por concepto de prestaciones sociales, con fundamento en un tiempo de servicio de 6 años, 8 meses y 21 días laborados para la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, alegato que rechaza la representación judicial del referido ente municipal con base a la falta de continuidad en la relación funcionarial, señalando que sobre dichas reclamaciones habría operado la prescripción. A este respecto se observa:

La recurrente ingresó a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 11 de enero de 1990, ocupando el cargo de Síndico Procurador Municipal, tal como se puede evidenciar del folio 1 del expediente administrativo y de las copias certificadas que rielan a los folios 36 a 49 del expediente judicial, ejerciendo el referido cargo hasta el 04 de enero de 1993, fecha esta no cuestionada por la parte querellada.

Posteriormente, ingresa de nuevo a la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1996, para desempeñar el cargo de Contralor Interino, tal como se evidencia de los folios 57 al 59 del expediente judicial a los cuales rielan copias del Acta de la sesión de la Cámara Municipal de fecha 24 de enero de 1996, desempeñando dicho cargo hasta el 16 de agosto de 1996, fecha ésta no cuestionada por la parte querellada.

Seguidamente, se evidencia del folio 13 del expediente administrativo el ingreso de la querellante en calidad de asesor de la Sindicatura del Municipio querellado, fechado el 30 de mayo de 1997 y señalando como cargo ejercido para esa fecha el cargo de Síndico. Sin embargo, de los folios 18 al 21 del expediente judicial se observan contratos de prestación de asesoría suscritos entre el organismo querellado y la querellante, el primero de ellos con un lapso de vigencia comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 30 de junio de 1998, y el segundo con vigencia entre el 1° de julio de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, por lo que su condición durante este lapso fue de asesora y no de Síndico.

Riela a los folios 24 y 25 del expediente judicial copia certificada del Acta Extraordinaria N° 55 de fecha 24 de diciembre de 1998, mediante la cual se designa a la querellante como Síndico Procurador encargada a medio tiempo, siendo aprobada dicha designación por unanimidad y juramentada en fecha 12 de febrero de 1999 según consta al folio 21 del expediente administrativo, al cual riela copia del Acta N° 7 del 12 de febrero de 1999 de la sesión efectuada por la Cámara Municipal en dicha fecha, ejerciendo dicho cargo hasta el año 2001.

Visto lo anterior, se evidencia que la querellante mantuvo una relación funcionarial con la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, la cual no fue ininterrumpida ni bajo las mismas condiciones, por cuanto ejerció diferentes cargos, tanto bajo la modalidad de contratada y por nombramiento para los cargos de Contralor y de Síndico.

Ahora bien, establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, que “Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”, por lo que considera este Juzgado que sobre las reclamaciones formuladas con motivo de las relaciones laborales que concluyeron en 1993 y 1996, ha operado la caducidad de la acción, al no haberse ejercido la acción dentro del lapso correspondiente, es decir, luego de finalizada la prestación del servicio. Así se decide.

Declarada la caducidad para los citados períodos, pasa este Juzgado al análisis de la reclamación interpuesta por concepto de prestaciones sociales causadas durante el tiempo de prestación de servicio que va desde el 1° de enero de 1998 hasta el 7 de febrero de 2001, y al efecto corresponde en primer lugar resolver sobre el alegato del ente querellado relacionado con la falta de agotamiento de la vía administrativa. En este sentido, se observa:

Establecía el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso por razón del tiempo, la obligación para el administrado de acudir a las Juntas de Avenimiento como paso previo para intentar las acciones con base a dicha normativa, por lo cual alega no cumplió con lo establecido en el artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, observa este Juzgado que la querella se interpuso dentro del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es un lapso de caducidad que no admite interrupción y corre fatalmente, por lo que debe concluirse que el administrado no requiere el agotamiento de la vía recursiva para ejercer la acción en vía judicial por cuanto el referido lapso de caducidad corre a partir del hecho que dio lugar al recurso, tal como lo dispone el ya mencionado artículo 82, razón por la cual podría considerarse una carga innecesaria al administrado y una limitación al acceso a la justicia tratándose de reclamaciones de derechos constitucionales contemplados en la Constitución vigente, criterio éste que se observa bajo la vigencia de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, que estableció que contra los actos dictados en ejecución de la misma solo se puede ejercer el correspondiente recurso administrativo contencioso funcionarial. Por tanto, este Juzgado desestima la defensa opuesta por el representante judicial del ente querellado. Así se decide.

Precisado lo anterior, considera este Juzgado que la querellante es efectivamente acreedora de las prestaciones sociales causadas desde el 1° de enero de 1998 hasta el 07 de febrero de 2001, fecha en que terminó su relación laboral con el Municipio querellado, por lo cual este Juzgado considera procedente el pago de las prestaciones sociales correspondientes al lapso antes señalado, descontando los montos que por concepto de adelanto sobre prestaciones sociales ha percibido la querellante, y tomando en cuenta para la determinación y pago del monto adeudado lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el cargo ejercido está expresamente excluido de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a los funcionarios del referido ente Municipal . Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria o indexación solicitada, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por la querellante, y solo en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Siendo ello así, resulta evidente para este Juzgado que es un hecho cierto y reconocido por ambas partes que la querellante finalizó su relación laboral el 07 de febrero de 2001, sin que hasta la fecha conste que el organismo querellado haya procedido al pago de las sumas pendientes por concepto de prestaciones sociales.

Al respecto, es oportuno citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye que “todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” ( cursivas de este Juzgado).

Siendo ello así, observa este Juzgado que la querellante culminó su relación laboral el 07 de febrero de 2001, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado 01 de febrero de 2001 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta la fecha efectiva en que el órgano querellado proceda al mismo, y deben calcularse de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge, por lo que se ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por cobro de prestaciones sociales por la ciudadana M.A.P.A., actuando en su propio nombre, contra la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda. En consecuencia, se ordena:

PRIMERO

el pago a la querellante del monto pendiente por concepto de prestaciones sociales, calculadas desde el del 01 de enero de 1998 hasta el 07 de febrero de 2001, debitando de dicho monto las sumas pagadas a la querellante por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

SEGUNDO

el pago de los intereses de mora desde el 07 de febrero de 2001 hasta la fecha efectiva del pago, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo del monto acordado en el punto Primero.

Para la determinación y pago de los montos acordados en el presente fallo SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.A..,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

A.G.S.

Exp. No. 003231

CAG/drp

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