Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoIndemnizacion Daños Materiales

EXP. N° 10309.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES.

DEMANDANTE: M.A.Q.D.U., M.D.R.U.Q., A.D.J.U.Q., P.J.U.Q., G.H.U.Q., R.R.U.Q. y C.D.J.U.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.151.257, 4.305.018, 9.379.191, 5.631.069, 9.379.192, 9.157.944 y 9.372.176, respectivamente, domiciliados en el municipio Bocono del estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: A.B., inscrita en el Inpreabogado No. 62.237.

DEMANDADA: J.R.M.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.304.401, domiciliada en la Calle Páez, entre Avenida 5 de Julio y Ricaurte, casa Nº 5-111, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Bocono del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.D.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.388

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 26 de julio del 2007, se le da entrada a la demanda que es recibida por distribución, contentiva de Daños Materiales que intentan los ciudadanos M.A.Q.d.U., M.d.R.U.Q., A.d.J.U.Q., P.J.U.Q., G.H.U.Q., R.R.U.Q. y C.d.J.U.Q., en contra de la ciudadana J.R.M.O., todos plenamente identificados en autos.

Sostienen los demandantes a través de su apoderada judicial, en resumen lo siguiente:

Que en fecha 05 de agosto de 1976, el hoy difunto P.J.U.Q., adquirió un inmueble consistente en una casa techada de zinc, sobre paredes de bloque de cemento y tierra pisada y piso de cemento, así como el terreno donde está construida, ubicada en el municipio Bocono del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Inmueble perteneciente a la Sucesión de E.S.; SUR: La Calle Páez; ESTE: con inmueble propiedad de R.G. y OESTE: con inmueble propiedad de P.M., tal y como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bocono del estado Trujillo, bajo el Nº 35, folios 63 vto y 64 vto, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre respectivo, el cual acompaña.

Que en fecha 08-09-1993m fallece ab-intestato el ciudadano P.J.U. y el inmueble antes señalado se trasmite por herencia a su esposa y a sus hijas, según se demuestra de certificado de Liberación Nº 32p, expedida por la Gerencia de Tributos Internos, Área de Sucesiones en fecha 02 de mayo de 2002, el cual anexa marcado con la letra “C”.

Que desde la fecha de adquisición del inmueble siempre ha existido una pared de tapia en el lado lateral derecho, la cual igualmente pertenece a sus mandantes. Que en esa pared de tapial nunca existió problemas de filtración ni de ningún otro tipo; que a partir del mes de julio del año 2003, la ciudadana J.R.M.O., pasa a ser la nueva propietaria de la vivienda que sirve de lindero a la de sus representados, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro de los municipios Bocono del estado Trujillo, bajo el Nº 38, Tomo 2, Protocolo Tercero, Trimestre en curso, cuya copia anexa marcada con la letra “D”.

Que al poco tiempo que la ciudadana J.R.M.O., adquiera la vivienda que sirve de lindero a la de sus representados, ésta decide realizar un trabajo de nivelación de terreno, sin tomar las previsiones necesarias, lo que ocasionó una filtración en la vivienda de sus mandantes, que es originada por aguas que provienen de un espacio abierto (patio) de esa vivienda propiedad de la mencionada J.M., la cual mantiene una cota de altura superior a la vivienda de sus mandantes; que esta diferencia de cota genera una pendiente obligando a que las aguas drenen hacia la pared afectada, trayendo como consecuencia el deterioro progresivo de la pared de tapial propiedad de sus mandantes, que va desde la entrada principal de la vivienda hasta el solar de la misma, situación que se mantiene hasta la presente fecha.

Que en virtud de esta situación, sus poderdantes se vieron en la necesidad de plantearle de forma amigable a la ciudadana J.M. el problema que había causado el trabajo realizado por las personas que ejecutaron la obra en el año 2.004, pero que desafortunadamente no hubo una repuesta positiva por parte de la dueña para buscarle una solución. Que el día 24 de agosto del 2.004 se realizó una inspección judicial por parte del topógrafo P.E., funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Bocono del estado Trujillo quien manifestó en su informe que la filtración se debe a que la cota de terreno del patio de la vivienda colindante está mas alto que la vivienda de sus mandantes, expresando que la solución técnica a utilizar para sanar el deterioro continuo de la vivienda es construyendo un canal desague paralelo al tapial, explicando a ambas partes la forma como debe ser la construcción, lo que la ciudadana J.M. se negó rotundamente.

Que el día 25 de septiembre del 2.004, el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Departamento de Seguridad, Prevención y Sala Técnica del municipio Bocono, Estado Trujillo, se trasladó a la vivienda de sus mandantes y practicó inspección ocular previa solicitud verbal de parte interesada quien constató lo siguiente: “…Situación actual: la vivienda internamente presenta deterioro progresivo originado por filtraciones de aguas en la pared de tapial que sirve de lindero con otra residencia propiedad de la Sra. J.M.. Posibles Emergencias: La filtración presente en la pared de tapial es producto a que la cota de terreno del área propiedad de la Sra, J.M. es más alto que la vivienda afectada donde no existe un sistema de drenaje y por ende origina la filtración, este problema ocasiona deterioro de las paredes afectadas (perdida de friso y pintura) humedad permanente y excesiva, moho y un estado de antihigiénico en estas partes. Por las características de este deterioro suelen producirse enfermedades de alergias en vías respiratorias de los que allí habiten, las personas que allí habitan están en una condición de riesgo de insalubridad”. Anexa acta de inspección marcada con la letra “G”. Igualmente solicitan ante el Juzgado de los municipios Bocono y J.V.C.E.d. estado Trujillo, se realice Inspección Judicial, la cual fue practicada en fecha 10 de marzo de 2.005, la cual anexa marcada con la letra “H”.

Que el trabajo realizado por la ciudadana J.R.M.O. sigue perjudicando día a día la vivienda de sus mandantes a tal punto de causar una tragedia por el posible derrumbamiento del tapial, por las filtraciones que se originan al caer las lluvias, siendo un hecho público y notorio que en el municipio Bocono llueve constantemente, y todo esto causa daños que tienen como resultado el deterioro notable y progresivo del inmueble propiedad de sus representados.

Que en base a la relación de los hechos narrados y ante la infructuosa gestión extrajudicial que han realizado sus mandantes para lograr el pago de los daños ocasionados, es que procede a demandar a la ciudadana J.R.M.O., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de Veintiocho Millones Trescientos Setenta Mil Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 28.370.098,92) por concepto de los daños materiales ocasionados al inmueble propiedad de sus mandantes. SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio, así como el pago de honorarios profesionales. CUARTO: la corrección monetaria o indexación Judicial.

Solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y estima la demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Admitida la demanda en auto de fecha 01 de agosto de 2007, el Tribunal ordena la citación de la demandada de autos, para que de contestación a la demanda. Se libran recaudos de citación y se remiten con oficio al Juzgado de los municipios Bocono y J.V.C.E.d. estado Trujillo.

Citada como fue la parte demandada, ésta comparece en fecha 22 de noviembre del 2007 y da contestación a la demanda en escrito que riela a los folios 140 y 141 vto, y que este Tribunal sintetiza a continuación:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como en el derecho la presente demanda porno ser ciertos los hechos alegados por la parte actora, por ser infundados y de mala fe, temeraria y solo con el fin de perjudicarla; que es una persona invidente que carece de medios suficientes para su subsistencia. Que rechaza en forma categórica el objeto de la pretensión que consiste en la reparación de los daños materiales debido a la conducta desplegada por ella según el libelo de la demanda, todo lo cual es falso y carente de la verdad, lo cual demostrará en su oportunidad.

Que es falso que a partir de la adquisición de la vivienda de su propiedad y cuando decidió, cuando decidió realizar trabajos de limpieza en la misma, ya que el patio de la referida vivienda se encontraba enmontado, lleno de basura y otros desperdicios, se le haya ocasionado problemas de filtración a la vivienda contigua a la suya, y que pertenece a los demandantes; que es falso que las aguas que caen en el patio de su propiedad afecten la referida vivienda propiedad de los demandantes y que es falso que los mismos hayan buscado soluciona el problema planteado en forma amigable, ya que éstos a través del acoso que mantienen en su contra y no teniendo consideración de que es una persona enferma e invidente la demandaron por ante el Juzgado de los municipios Bocono y J.V.C.E.d. estado Trujillo.

Que es falso que haya continuado realizando trabajos que perjudiquen la vivienda de los demandantes. Que la pared que se señala se trata de una pared medianera.

Solicita al Tribunal levante urgente o inmediatamente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de su propiedad y niega, rechaza y contradice la cuantía de la demanda por temeraria.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignan escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 21 de enero de 2008.

Estando en el lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Visto que la parte actora alega en su libelo que la parte demandada con el trabajo que ha realizado en su inmueble colindante con el inmueble de la parte actora, le ha perjudicado y le ha causado daños que se traducen en el deterioro notable y progresivo de su inmueble, y demanda para que se le pague la cantidad de veintiocho millones trescientos setenta mil noventa y ocho con noventa y dos céntimos (Bs. 28.370.098,02), por concepto de daños materiales ocasionados al inmueble de su propiedad, y como quiera que la parte demandada en su contestación negó tanto los hechos como en el derecho la demanda y muy especialmente haber causado daños a la demandante; considera este Juzgador, que el thema decidendum en la presente causa quedó circunscrito a determinar, en primer lugar, si la parte demandada con su actuación ocasionó daños al inmueble propiedad de los demandantes, es decir, si existe la relación de causalidad entre la conducta desplegada por la parte demandada y los daños que alegan los demandantes se le ocasionaron a su inmueble; y en segundo lugar, de ser probada la ocurrencia de tales daños, la determinación del quantum de los mismos; hechos estos que pasa de seguidas a determinar el Tribunal del análisis de los medios probatorios traídos a autos por las partes.

PUNTO PREVIO

DEL RECHAZO O IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada al dar contestación a la demanda rechazó la cuantía de la demandada, fundamentando su rechazo en que es temeraria la demanda y por ser su persona de escasos recursos económicos y no señaló al efecto la cuantía que a su criterio corresponde al presente juicio.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado podrá rechazar o impugnar la estimación de la demanda, fundamentando su rechazo en que la misma resulta insuficiente o exagerada, y además la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina imperante que el demandado además de rechazar la estimación en fundamento a los motivos antes señalados, está en la obligación de señalar una nueva cuantía, que según él sea la que corresponde al valor del juicio, so pena de que su contradicción o rechazo se tenga como no hecho o no valido.

En efecto, considera este Juzgador, que la parte demandada al rechazar la estimación de la demanda no fundamentó dicho rechazo en el motivo establecido por el Legislador en el articulo 38 del Código Adjetivo, como lo es la insuficiencia o exageración de la estimación, ni mucho menos señaló una nueva cuantía, razón por la cual resulta forzoso concluir que la impugnación debe tenerse como no hecha o invalida y queda establecida como vigente y definitiva la estimación realizada por la parte demandante en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) hoy, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Promovió documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bocono del estado Trujillo, con fecha 5 de agosto de 1.976, bajo el Nº 35, Folio 635 al 640, Protocolo Primero, Tomo 3, que acompañó anexo a su libelo, mediante el cual se demuestra que P.U.Q. adquirió en propiedad un inmueble constituido por una casa techada de zinc sobre paredes de bloques de cemento y tierra pisada y pisos de cemento y el terreno donde se encuentra construida ubicado en el área de la ciudad de Bocono y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: inmueble perteneciente a la Sucesión de E.S.; SUR: La Calle Páez, ESTE, con inmueble propiedad de R.G. y OESTE, con inmueble propiedad de P.M.. Esta documental pública el Tribunal la valora como demostrativa de que el causante de los accionantes adquirió en propiedad el inmueble sobre el cual supuestamente se ocasionaron los daños reclamados, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promovió certificado de liberación Nº 32P de fecha 2 de mayo del 2.002, expedido por la Gerencia de Tributos Internos, Área de Sucesiones, conjuntamente con la Planilla de Liquidación Sucesoral del causante U.Q.P., mediante la cual se demuestra que los accionantes son herederos o sucesores del de cuius P.U.Q. y como tales tienen cualidad de propietarios en comunidad del inmueble sobre el cual supuestamente la demandada ocasionó los daños y perjuicios que se reclaman; todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promovió documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Bocono del estado Trujillo en fecha 4 de julio del 2.003, bajo el Nº 38, Tomo 2, Protocolo 3º, mediante el cual se demuestra que la ciudadana J.R.M.O. adquirió en propiedad una casa techada de tejas sobre tapias y tierra pisada con su correspondiente garaje y solar ubicada en el área de la ciudad de Bocono del estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: NORTE, herederos de E.S.; SUR, propiedad de R.S.G.; NACIENTE, la calle Ricaurte, y por el PONIENTE, propiedad de R.S.. Con esta documental pública se demuestra que la parte demandada es propietaria de un inmueble que colinda por el Oeste con el inmueble propiedad de los accionantes; todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promueve comunicación emitida por el Lic. A.U. a la Directora de Ingeniería Municipal de fecha 17 de agosto del 2.004, en original mediante la cual solicita la practica de una inspección técnica al inmueble de su propiedad; este Juzgador la desecha por tratarse de un medio probatorio que violenta el principio de la alteridad de la prueba, ya que emana exclusivamente de parte de los accionantes.

Promueve informe presentado por el Topógrafo P.E., funcionario adscrito a la Alcaldía del municipio Bocono del estado Trujillo, promovido en copia fotostática simple y por tratarse de un documento privado el mismo debió ser presentado en original, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha y se le niega valor probatorio.

Promueve acta contentiva de Inspección Ocular practicada el día 25 de septiembre del 2.004 por el Departamento de Seguridad y Prevención del Cuartel de Bomberos de Boconó, el cual consta en original, valorándolo este Juzgador como documento administrativo y demostrativo de que la vivienda ubicada en la Calle Páez Nº 5-87 entre avenidas Ricaurte y 5 de julio, Jurisdicción de la Parroquia y municipio Bocono del estado Trujillo, se encuentra internamente en deterioro progresivo originado por filtraciones de agua en la pared de tapial que sirva de lindero con la vivienda propiedad de la señora J.M..

En el referido informe de inspección se señala que la filtración presente en la pared de tapial es producto a que la cota de terreno del área propiedad de la señora J.M. es más alto que la vivienda afectada donde no existe un sistema de drenaje y por ende se origina la filtración. Así mismo se señala que el problema ocasiona deterioro de las paredes afectadas con perdida de friso y pintura, humedad permanente y excesiva y moho en estado antihigiénico.

Con el referido informe de inspección, que el tribunal valora como administrativo, en virtud de que los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil están facultados por Ley para determinar las condiciones de inmuebles, se demuestra que el inmueble propiedad de los accionantes ha sufrido daños y perjuicios en sus paredes proveniente de una filtración que se origina en la pared de tapial con ocasión a que el terreno propiedad de la demandada se encuentra mas alto que la vivienda de los accionantes.

Promueve inspección judicial practicada en el inmueble de los accionantes, por el Juzgado de los Municipios Bocono y J.V.C.E.d. esta Circunscripción en fecha 10 de marzo del 2.005. Dicha inspección judicial fue evacuada antes de juicio, es decir, extra litem, sin presencia de la parte demandada y sin fundamento en lo establecido en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y 936 del Código de Procedimiento Civil, que es la normativa que permite evacuar y valorar la inspección judicial de manera anticipada cuando exista fundado temor de que las circunstancias a hacer constar desaparezcan, razón por la cual se desecha.

Promueve justificativo judicial evacuado por el Juzgado de los municipios Bocono y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial y solicitó su ratificación. El referido justificativo fue evacuado por los ciudadanos Z.V., A.Z., F.D. y R.R., que pasa de seguidas este Tribunal a analizar:

Observa el Tribunal que los testigos en referencia, declararon sobre la ocurrencia de los daños que supuestamente se habían causado al inmueble de los accionantes, así como también depusieron sobre la causa de los mismos, es decir que actuaron no como testigos, como fueron promovidos, sino como testigos-peritos, de tal manera que tales testimoniales el Tribunal las desecha y les niega valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve inspección judicial practicada por el Juzgado de los municipios Bocono y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de mayo del 2.007. Dicha inspección judicial fue evacuada antes de juicio, es decir, extra litem, sin presencia de la parte demandada y sin fundamento en lo establecido en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y 936 del Código de Procedimiento Civil, que es la normativa que permite evacuar y valorar la inspección judicial de manera anticipada cuando exista fundado temor de que las circunstancias a hacer constar desaparezcan, razón por la cual se desecha.

Promueve informe de inspección practicada por el Ingeniero Civil A.C. que formó parte de la inspección judicial analizada anteriormente. En relación a este informe, este Tribunal considera que el mismo forma parte de una inspección judicial que el Tribunal desechó precedentemente por haberse practicado de manera anticipada y sin las formalidades de ley para la validez de la misma, razón por la cual dicho informe corre la suerte de la cuestión principal que le dio origen.

Promueve prueba de informe a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Bocono del estado Trujillo a objeto de que informe al tribunal lo siguiente: si por ante ese Despacho cursa o cursó algún procedimiento en el cual hayan intervenido los ciudadanos A.U. y J.M. y el motivo del mismo, así como también que remitan copias certificadas de dichas actuaciones.

La referida oficina municipal en fecha 02 de abril del 2.008 remitió copia certificada de las gestiones técnico legal de fecha 10 de enero de 2.005, relativa a un informe de inspección sobre el estado actual de la vivienda unifamiliar ubicada en la Calle Páez entre avenida 5 de Julio y Ricaurte, Nº 5-87 del municipio Bocono del estado Trujillo. En dicha información se señala que se pudo constatar que la mencionada vivienda presenta una filtración permanente en toda la extensión de la pared lateral derecha, lo cual ha traído como consecuencia el deterioro progresivo y constante de la misma, así como también parte del piso en la sala de recibo, dormitorio, patio y lavadero, entre otros. Que dicha filtración ha generado la desestabilización en la referida pared, causando grietas, abultamientos en los frisos y desmejorando la calidad de la pintura, y que de continuar esta situación puede provocar el colapso de su estructura y su derrumbe. Que la filtración es originada por aguas que provienen de un espacio abierto, patio, de la vivienda adyacente la cual mantiene una cota de altura superior a la vivienda de los accionantes, lo que genera una pendiente obligando a que las aguas drenes hacia la pared afectada, recomendándole la construcción de drenaje en el patio mencionado a fin de canalizar las aguas.

La referida prueba de informe se valora como demostrativa de los daños ocasionados al inmueble propiedad de los accionantes, así como la causa de los mismos.

Promovió prueba de informe al departamento de Seguridad y Prevención del Cuartel de Bomberos “Rómulo Guedez” del municipio Bocono del estado Trujillo, con el objeto de que informe al Tribunal lo siguiente: 1º) Si en fecha 25 de septiembre de 2.004 practicaron una inspección judicial en una vivienda propiedad de los accionantes y de ser cierto remitan copia certificada de esas actuaciones. En relación a esta prueba el Tribunal ya se pronunció cuando up supra analizó y valoró el referido informe.

Promueve inspección judicial en el inmueble propiedad de los accionantes para dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Del estado general de uso y conservación en que se encuentra el inmueble, y SEGUNDO: Del estado general de uso y conservación en que se encuentra la pared de tipo tapial que divide la propiedad de las partes.

Dicha inspección judicial fue evacuada por el Juzgado de los municipios Bocono y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de abril del 2.008 y que este Tribunal pasa de seguidas a analizar:

En relación al particular PRIMERO, el Tribunal observa que el Juez comisionado no dejó constancia, él mismo, de las condiciones en que se encontraba el inmueble, sino que delegó tal misión en un experto que lo acompañaba, para que éste a través de un informe individual y separado de la inspección y sin presencia de un Juez determinará lo que se le había confiado al Tribunal , razón por la cual el Juez comisionado al evacuar la prueba de inspección judicial la desnaturalizó convirtiéndola en una prueba de experticia que no había sido promovida, por lo que se desecha la misma y se le niega valor probatorio.

Promovió prueba de experticia al inmueble propiedad de los accionantes, así como al inmueble propiedad de la demandada, para dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: De los linderos y ubicación exacta de los inmueble; SEGUNDO: de los daños que presenta el inmueble propiedad de los accionantes; TERCERO: De los motivos o causas que lo ocasionaron; CUARTO: Del monto o quantum de los daños causados, y QUINTO, de las recomendaciones para lograr solventar dichos daños. Dicha prueba no fue evacuada, toda vez que la parte promovente de la misma, no acudió en la oportunidad designada por el tribunal para el nombramiento de los expertos, por lo que se entendió que renunció a dicha prueba, tal como lo ratificó el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Promovió la declaración del ciudadano A.C., para que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificara el contenido y firma del informe de inspección que cursa a los folios del 100 al 113 del expediente.

Si bien es cierto, el referido ciudadano compareció ante este Tribunal y ratificó el informe que riela del folio 100 al 113 del expediente; no es menos cierto que, dicho informe fue practicado con ocasión a la inspección judicial evacuada de manera extra litem en fecha 24 de mayo del 2.007, que este Tribunal ya analizó y desechó por los motivos supra expuestos; de tal manera que el informe en referencia queda también desechado por formar parte accesoria de dicha inspección.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Z.V., A.Z.D. y R.R., a los fines de ratificar el Justificativo de Testigos ya analizados up supra; declaraciones estas que el Tribunal desecha por considerar que los testigos en referencia, declararon sobre la ocurrencia de los daños que supuestamente se habían causado al inmueble de los accionantes, así como también depusieron sobre la causa de los mismos, es decir que actuaron no como testigos, como fueron promovidos, sino como testigos-peritos, les niega valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito favorable de los autos, el cual no constituye medio probatorio alguno, sino simplemente el deber del Juez de valorar al momento de dictar el fallo, cada una de las actas que conforman el expediente.

Promovió inspección judicial en el inmueble propiedad de la demandada ubicado en la Calle Páez, casa Nº 3-11, entre avenidas 5 de Julio y Ricaurte en la Parroquia y municipio Bocono del estado Trujillo, para dejar constancia si realmente el agua drena hacia la pared tapial contigua de los accionantes y para determinar los linderos del inmueble pertenecientes a la demandada, y que la pared (tapia) es una pared medianera. La referida inspección judicial fue evacuada en fecha 09 de abril del 2008, y el Tribunal comisionado, al primer particular, no dejó constancia de lo solicitado, sino que confió dicha labor a un experto designado en dicho acto quien presentó posteriormente un informe sin previo control y presencia del Juez comisionado, por lo que con dicho actuar el Juez en referencia, desnaturalizó la prueba de inspección y la convirtió en una prueba d experticia, razón por la cual la desecha.

En relación al segundo particular, el experto designado, en el mismo momento de practicar la inspección dejó constancia de los linderos de los inmuebles objetos de litigio, circunstancia esta que no constituye un hecho controvertido, razón por la cual, considera este Tribunal irrelevante dicha apreciación.

Promueve experticia medico forense a fin de que se determine si la demandada J.R.M.O., actualmente padece de trastornos de disminución visual, que la misma no se encuentra en el goce pleno de su capacidad física. Dicha prueba de experticia no fue evacuada, toda vez que el promoverte no compareció al acto de nombramiento de experto, por lo cual se entendió renunciada la misma.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.F.B.F., Y.G.d.S. y D.Y., de los cuales solo declaró la ciudadana Y.G.d.S. y cuya declaración pasa este Juzgador a analizar de la siguiente manera:

Observa el Tribunal que la mencionada testigo, si bien es cierto manifestó que conocía que la vivienda propiedad de la demandada poseía paredes de tierra o tapial y que dicha pared divide su propiedad de los accionantes, no logró explicar si dicha pared se trataba de una pared medianera, sino mas bien de una pared propiedad de la demandada. En relación a las condiciones físicas de salud de la demandada, si bien es cierto manifestó que no veía bien, tal hecho no es demostrable a través de la declaración de un testigo, sino a través de un examen médico, el cual fue promovido pero no fue evacuado por la parte interesada; hecho éste además irrelevante en el presente proceso.

Considera este Juzgador, que de dicha testimonial no se desprende ninguna declaración relevante en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso, como lo es la existencia de los supuestos daños reclamados, el quantum de los mismos y a condición de medianera de tapial que divide los inmuebles objetos de litigio, razón por la cual este Tribunal desecha tal declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas a autos, pasa este Juzgador de seguidas a fundamentar su decisión de la siguiente manera:

La parte actora fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 1.185 del Código Civil que regula la responsabilidad civil extra contractual y que es del tenor siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo….

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Ha sido pacifica la Jurisprudencia del M.T. de la República que ha establecido que la responsabilidad civil general consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser demostrados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:

1) Una actuación imputada al accionado;

2) la producción de un daño antijurídico; y

3) un nexo casual que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

Por lo anterior, se requiere analizar si en el caso bajo análisis concurren los requisitos antes señalados para determinar la responsabilidad extra-contractual en que pudiera haber incurrido la demandada de autos, relacionado con los alegatos formulados por la parte demandante en su libelo, según los cuales, afirma que como consecuencia de su actuación se le han causado daños al inmueble de su propiedad.

Ahora bien, a los fines de establecer los daños que afirma la actora haber sufrido, observa este Tribunal que se encuentran probados los siguientes hechos:

Que la filtración presente en la pared de tapial es producto de que la cota de terreno del área propiedad de la señora J.M. es más alto que la vivienda afectada, donde no existe un sistema de drenaje y por ende se origina la filtración. Así mismo, se señala que el problema ocasionó deterioro de las paredes afectadas con perdida de friso y pintura, humedad permanente y excesiva y moho en estado antihigiénico.

Con el referido informe de inspección, que el tribunal valoró como documento administrativo, se demuestra que el inmueble propiedad de los accionantes ha sufrido daños y perjuicios en sus paredes proveniente de una filtración que se origina en la pared de tapial con ocasión a que el terreno propiedad de la demandada se encuentra mas alto que la vivienda de los accionantes.

Ahora bien, lo que no logró demostrar la parte actora es que los daños y perjuicios sufridos en el inmueble de su propiedad se debían a una actuación imputable a la accionada, sino por el contrario del informe presentado por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del municipio Bocono se desprende que tales daños se originaron producto de una filtración en la pared de tapial originada porque la cota de terreno propiedad de la demandada es mas alta que la vivienda propiedad de los accionantes, aunado esto a la falta de drenaje en el mismo.

En consecuencia, al no haber demostrado la parte actora que los daños denunciados fueron producto de la actitud directa de la demandada de autos, no evidenció además la existencia del nexo o relación causal que necesariamente tiene que vincular la ocurrencia del daño con la actuación de la demandada, para que pueda acordarse la reparación de los daños denunciados. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, no deja de observar este Juzgador que la parte actora en su libelo no especificó cuales eran los daños efectivamente causados al inmueble de su propiedad, a los fines de la determinación del quantum de los mismos, sino simplemente se limitó y así quedó demostrado a señalar que el inmueble propiedad de los accionantes presentaba una filtración que ocasionaba deterioro de las paredes del inmueble, pero no determinó de manera especifica con el auxilio de un experto cuales eran cada uno de los daños causados por la filtración en referencia, a los fines de que pudiera determinarse el quantum de los mismos. ASI SE DECIDE.

En fundamentos a las razones antes expuestas, considera este Juzgador, que la parte actora no logró demostrar de manera concurrente los elementos configurativos de la responsabilidad civil extra contractual previstos en el articulo 1.185 del Código Civil, razón por la cual mal puede este Juzgador declarar con lugar la demanda y condenar a la demandada a la indemnización de los daños y perjuicio reclamados. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por INDENMIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, intentaron los ciudadanos M.A.Q.D.U., M.D.R.U.Q., A.D.J.U.Q., P.J.U.Q., G.H.U.Q., R.R.U.Q. y C.D.J.U.Q., en contra de la ciudadana J.R.M.O., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a los demandantes de autos, en virtud de haber sido vencidos totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los catorce (14) de enero del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

.. Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G..

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