Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, siete de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-O-2011-000020

PARTE RECURRENTE: M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.172.199, domiciliada en la Urbanización La Beatriz, Bloque 43, Piso 2, Apartamento 02-05, Municipio Valera, estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.755.

PARTE RECURRIDA: INVERSORA MARQUEZ Y P.C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 26 de abril de 2010, anotada bajo el Nº 18, Tomo 11-A RMPET de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL: J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.353.076, en su condición de Presidente de la empresa.

APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRIDA: ABG. J.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.046.608, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 81.491.

MOTIVO: A.C..

I

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 22/09/2.011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de a.c. interpuesta por la ciudadana: M.A.M., asistida judicialmente por el ABG. J.A.C. contra INVERSORA MARQUEZ Y P.C.A., representada legalmente por el ciudadano J.H.S., en su condición de Presidente y judicialmente por el ABG. J.G.N.. En fecha 27/09/2.011, se dio por recibida la referida solicitud de a.c. registrada bajo el Nº TP11-O-2011-000020; siendo admitida en fecha 03/10/2.011 en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 31/10/2011, en la cual, se pronunció el dispositivo oral, cuyo texto completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: J.A.M.B..

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En el auto de admisión de la solicitud de a.c. y en la audiencia constitucional, se emitió pronunciamiento respecto a la competencia de este Tribunal, en base a las motivaciones que se ratifican en la presente reproducción del texto íntegro del fallo en los siguientes términos:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, dicha violación presuntamente tiene su origen en el desacato de la acta p.a. Nº 057/2011 de fecha 05/04/2011, contenida en el expediente Nº 070-2010-01-00357, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, donde el legislador estableció una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden al Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de a.c. con la disposición contenida en el Artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: En el escrito de solicitud de A.C. la parte accionante, expone: 1. Que ingresó a laborar el día 14 de octubre de 2009 para la empresa INVERSORA MARQUEZ Y P.C.A., ubicada en la Avenida L.M., Edificio Vista Linda, Piso 2, Local 6, más arriba de la Escuela Técnica en Trujillo, estado Trujillo, desempeñando el cargo de asistente administrativo, en la función de recibir las tarjetas, despachar las mismas a los vendedores, cerrar las ventas, llevar el control e inventario de las tarjetas y demás actividades de oficina, devengando como remuneración mensual la cantidad Bs. 1.500,00, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. 2. Que en fecha 02/08/2010 se encontraba trabajando cuando llegó el ciudadano G.A.M. en su condición de socio, se reunió con el gerente y la administradora en privado, luego se acercaron a la oficina donde estaban laborando; en ese momento la administradora recibe una supuesta llamada y de manera muy apurada les informa a todos los trabajadores que la llamada era del banco y que estaban solicitando una hoja en blanco con la firma y huella de cada trabajador para el tramite de la tarjeta de crédito y que todos la firmaron, cada trabajador en hoja separada con su huella; que en horas de la tarde, el ciudadano G.A.M. y la administradora convocan a una reunión, y en la misma, le manifiestan que estaba despedida, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral que le confiere el decreto presidencial Nº 2.806 de fecha 14 de enero de 2004 y su prorroga según decreto Nos. 6.603 y 9.714 de fechas 29/12/2008 y 16/12/2010, por lo que considera que fue despedida injustificadamente. 3. Que en fecha 05 de agosto de 2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valera para solicitar la apertura del procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en fecha 06/08/2010, la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, se declaró incompetente por cuanto la relación laboral se llevó a cabo en Trujillo, y declinó la competencia a la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, quien se avocó al conocimiento de la causa a fin de iniciar el procedimiento solicitado. 4. Que en fecha 05 de abril 2011, se produjo decisión según p.a. Nº 057/2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, declarándose con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición al puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, la cual consigna marcada con la letra “A” en 47 folios y copia certificada del expediente Nº 070-2010-01-00357. 5. Que en fecha 14 de junio de 2011 la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, realiza propuesta de sanción, dándole inicio al procedimiento sancionatorio, en el cual se produce decisión de fecha 29 de julio de 2011, según p.a. Nº 00071/2011, expediente Nº 066-2011-06-00055, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, la cual acompaña a la presente marcada con la letra “B” en 28 folios útiles y copias certificadas. 6. Que considera procedente la pretensión de a.c., fundamentándose en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 01, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que se reestablezca el orden jurídico infringido.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, el representante judicial de la parte recurrida, sólo se limitó a invocar que la accionante no fue despedida sino que renunció al trabajo, renuncia ésta que a su decir, no fue impugnada ni desconocida por ante el órgano administrativo; es decir, alega vicios en la providencia que considera hacen imposible su ejecución; sin embargo, reconoció no haber ejercido el recurso de nulidad contra la providencia cuyo desacato se denuncia, que sería la vía idónea para alegar tales vicios y el procedimiento legal para demostrarlos, adicionando que cursa una oferta real de pago a favor de la accionante por ante los Tribunales laborales del estado Trujillo, evidenciándose el desacato del accionado.

IV

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente con su solicitud promovió las siguientes pruebas:

Copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2010-01-00357, de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, marcada “A”, cursante del folio 08 al 53 de autos; del cual se observa que a los folios 38 y 42 de autos, corre inserta el acta p.a. Nº 057/2011 de fecha 05/04/2011, a través de la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; mientras que al folio 47 de autos, consta informe de supervisión suscrito por el Abg. O.A.S.L., Jefe de Sala laboral en Trujillo, donde se deja constancia de la negativa del ente demandado de reenganchar a la trabajadora; se le otorga pleno valor probatorio; y de ella se desprende que existe una orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la querellante en contra de la empresa INVERSORA MARQUEZ Y PEREZ, C. A; observándose, además, que dicho acto administrativo adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa, al no constatarse en autos que la parte demandada, hubiere ejercido el recurso de nulidad por ante los tribunales competentes.

Asimismo, promovió copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 066-2011-06-00055, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, marcada “B”, cursante del folio 54 al 81 de autos; donde se observa cursante a los folios 74 al 78, la P.A. Nº 00071/2011 de fecha 29/07/2011, en la que el órgano administrativo, resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 1.376,88 a la empresa INVERSORA MARQUEZ Y PEREZ, C. A, por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a favor de la querellante. Asimismo, se evidencia copia certificada de notificaciones del procedimiento de multa dirigidas a la referida empresa, cursante a los folios 79 y 80 de autos, los cuales por tratarse de un documento público administrativo se les otorga pleno valor probatorio y se desprende que la señalada empresa INVERSORA MARQUEZ Y PEREZ, C. A, fue multada ante el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor de la accionante de autos.

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte demandada, promovió en un folio útil y marcada con la letra “A”, comunicación de fecha 02/08/2010, suscrita por la accionante y dirigida a la INVERSORA MARQUEZ Y PEREZ, C. A, informando la decisión de dar por finalizada la relación laboral, cursante al folio 125 de autos.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siguiendo con lo establecido en la sentencia fecha 01/02/2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M.B., que regula el procedimiento de a.c. adaptándolo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la parte accionada no aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la accionante, este Tribunal debe tener por cierto los siguientes hechos: 1. Que la accionante ingresó a laborar el día 14 de octubre de 2009 para la empresa INVERSORA MARQUEZ Y P.C.A., ubicada en la Avenida L.M., Edificio Vista Linda, Piso 2, Local 6, más arriba de la Escuela Técnica en Trujillo, estado Trujillo, desempeñando el cargo de asistente administrativo, en la función de recibir las tarjetas, despachar las mismas a los vendedores, cerrar las ventas, llevar el control e inventario de las tarjetas y demás actividades de oficina, devengando como remuneración mensual la cantidad Bs. 1.500,00, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. 2. Que en fecha 02/08/2010 se encontraba trabajando cuando llegó el ciudadano G.A.M. en su condición de socio, se reunió con el gerente y la administradora en privado, se acercaron a la oficina donde estaban laborando; en ese momento la administradora recibe una supuesta llamada y de manera muy apurada les informa a todos los trabajadores que la llamada era del banco y que estaban solicitando una hoja en blanco con la firma y huella de cada trabajador para el tramite de la tarjeta de crédito y que todos la firmaron, cada trabajador en hoja separada con su huella; que en horas de la tarde, el ciudadano G.A.M. y la administradora convocan a una reunión y en la misma, le manifiestan que estaba despedida, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral que le confiere el decreto presidencial Nº 2.806 de fecha 14 de enero de 2004 y su prorroga según decreto Nos. 6.603 y 9.714 de fechas 29/12/2008 y 16/12/2010, por lo que considera que fue despedida injustificadamente. 3. Que en fecha 05 de abril 2011, se produjo decisión según p.a. Nº 057/2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, declarándose con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición al puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, 4. Que en fecha 14 de junio de 2011 la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, realiza propuesta de sanción, dándole inicio al procedimiento sancionatorio, en el cual se produce decisión de fecha 29 de julio de 2011, según p.a. Nº 00071/2011, expediente Nº 066-2011-06-00055, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo.

Dentro de éste contexto, se observa que habiendo agotado el accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de a.c.. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2.002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través den sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: S.R.P., en los términos que a continuación se transcriben:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Ahora bien, la misma Sala en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, dejó sentado el criterio que se reproduce a continuación:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…

En tal sentido, y con fundamento en la sentencia mencionada ut supra, donde se estableció el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede acudirse al a.c. para exigir un mandamiento judicial que consista en una actuación que debió instarse directamente en sede administrativa, procede el amparo, siempre y cuando el interesado haya agotado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.

Ahora bien, respecto a los requisitos que deben cumplirse a los efectos de ordenar la ejecución de las Providencias Administrativas, se hace necesario traer a colación el criterio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sentencia de fecha 29/10/2.009, caso: A.A.M.R. contra Droguería La N.C. A, donde se estableció lo siguiente:

…Quien aquí juzga pasa a constatar los requisitos que estableció la Corte Primera Contenciosos Administrativa en sentencia de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004 cuya coexistencia deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de las Providencias Administrativas: Que exista una p.a. firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una p.a. que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la p.a. haya sido formal y materialmente notificada al empleador.

El agotamiento de la vía administrativa en el cumplimiento de las Providencias es relevante, por cuanto que es a partir de ese momento en que comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de a.c. de conformidad con el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

En el caso de autos, se observa que ante la existencia de la p.a. cuyo desacato se denuncia, la cual no fue impugnada en vía judicial; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono INVERSORA MARQUEZ Y PEREZ, C. A, en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentran suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta por la ciudadana: M.A.M. en contra la empresa INVERSORA MARQUEZ Y PEREZ, C. A, siendo su representante legal el ciudadano J.H.S., en su condición de Presidente.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE A.C., interpuesta por la ciudadana M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.172.199, domiciliada en la Urbanización La Beatriz, Bloque 43, Piso 2, Apartamento 02-05, Municipio Valera, estado Trujillo, asistida por el ABG. J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.755, contra la empresa INVERSORA MARQUEZ Y P.C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 26 de abril de 2010, anotada bajo el Nº 18, Tomo 11-A RMPET de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.353.076, en su condición de Presidente, y judicialmente por ABG. J.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.046.608, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 81.491. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la P.A. Nº 00057/2011 de fecha 05/04/2011, contenida en el expediente Nº 070-2010-01-00357, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, mediante la cual se ordena el Reenganche de la ciudadana M.A.M., antes identificada, con el cargo de asistente administrativo que ocupaba antes de que fuera despedida por la empresa INVERSORA MARQUEZ Y P.C. A y al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, producidos desde la fecha de su despido 02/08/2010 hasta la fecha de su efectiva incorporación, concediéndosele tres (3) días hábiles, para el cumplimiento del presente mandamiento de a.c.. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los siete días del mes de noviembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 2:00 p.m.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.V.

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