Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000133

ASUNTO: LP01-P-2003-000231

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por la Juez Presidenta abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, los Escabinos C.S.V.M. en su condición de titular Nº 01, J.B.T.A. en su condición de titular Nº 02 y F.R.P.U. en su condición de suplente, en el cual figuran como acusados A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.221.048, casado, de treinta y tres (33) años de edad, comerciante, nacido el diez de enero de mil novecientos setenta (10.01.1970), domiciliado en el pasaje Dávila, casa 0-119, Campo de Oro, M.E.M., hijo de I.M., y María Auxiliadora Contreras Reinoza, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.021.017, casada, de cuarenta y tres (43) años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el pasaje Dávila, casa 0-119, Campo de Oro, M.E.M., hija de M.C. de Reinoza y Francisco Reinoza. Actuó como acusador comisionado el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida abogado E.C. y como Defensor Privado de los acusados el abogado R.G.F., en perjuicio de la Empresa Mercantil Supermercado San Juan.

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha tres de agosto de dos mil cuatro (03.08.2004), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de A.M.M. y Maria Auxiliadora Contreras Reinoza, y señaló que el proceso comenzó por un procedimiento llevado a cabo el día veinte de febrero de dos mil tres (20.02.2003), realizado por una comisión policial conformada por cinco funcionarios adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes en labores de inteligencia, en la vía hacia la población de Jaji, verificaban en las posadas ubicadas en dicho sector, los vehículos y las placas de los mismos, ya que en esos lugares se depositaban con frecuencia vehículos hurtados o robados.

Expuso la Fiscalía que esta comisión se dirigió a la posada Villa Silvestre, ubicada en el sector el Portachuelo, y se entrevistaron con su propietario, el ciudadano G.E.P.V., a quien se le solicitó autorización para inspeccionar los garajes de las cabañas de dicha posada, y este ciudadano autorizó a la comisión policial examinar la parte trasera de la cabaña N° 03, lugar en el cual visualizaron un vehículo automotor, camión 3500, de color rojo, placas 494-XJD, uso carga, marca Chevrolet, serial de motor no visible, serial de carrocería C1C3KRV307729, hurtado el 18/02/2003 y una moto de color azul, marca BWZ-110, Yamaha, tipo paseo, serial de motor 4VPC20244, serial de carrocería no visible, año 2001, sin placas, la cual fue hurtada el 04/12/2003.

Por esta situación los funcionarios indagaron sobre el origen de dichos vehículos y el propietario de la posada les informó que dos ciudadanos de sexo masculino, habían alquilado el 18/02/2003, a las 10:00 de la mañana, por 4 días, la cabaña N° 03 y cancelaron ciento veinte mil bolívares en efectivo, quienes se retiraron de ese lugar, dejando los vehículos en el estacionamiento de esa cabaña.

Señaló la Fiscalía que la comisión policial previamente autorizada por el propietario de la posada, se instaló en la misma el 19/02/2003, a partir de las 7:30 de la noche y procedió a vigilar los alrededores, específicamente la zona boscosa. Al día siguiente (20.02.2003), aproximadamente a la 1:45 de la tarde, llegó frente a la cabaña N° 03 de la posada, un vehículo Fiat Spacio, color azul, placas LAK-31B, en el cual se encontraban tres hombres y una mujer, quienes se bajaron, dos de ellos abordaron la moto, y la dama con uno de los caballeros, se montaron en el camión con intención de llevárselo. En ese momento la comisión policial, procedió a interceptarlos en presencia del testigo, y bajaron del camión a los ciudadanos A.M.M. y a Maria Auxiliadora Contreras Reinoza.

La Fiscalía destacó en la acusación que durante la inspección personal se incautó a A.M.M. una factura original y copia en blanco, con sello húmedo, de las expedidas por la Importadora Útil Moto, una lamina de metal e impresa en la misma el número 4VP-369520 y un celular marca Nokia, y a María Auxiliadora Reinoza Contreras, se le encontró un koala, el cual contenía en su interior 9 troqueles de metal de forma rectangular, seis llaves metálicas de color amarillo, una factura expedida por la ferretería Glorias Patrias, a nombre de Auxiliadora, la cual señala la adquisición de 4 pliegos de lija, un volante de la Asociación de Sordos Mudos de Venezuela, y en sus manos otros pliegos de lija. Por esta situación irregular, los funcionarios policiales detuvieron a los 4 sujetos y pusieron el caso a la orden de la Fiscalía respectiva.

El ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, señaló que en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó el sobreseimiento a favor de dos de los ciudadanos aprehendidos en el procedimiento antes descrito, y ordenó la apertura del juicio oral y público en relación a A.M.M. y María Auxiliadora Contreras Reinoza.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a A.M.M. y a María Auxiliadora Contreras Reinoza, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Alteración Ilícita de Seriales de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas y solicitó la condena de los acusados.

Por su parte la defensa expuso sus alegatos, rechazó la acusación, manifestando que sus defendidos e.i.d. los hechos por los cuales los acusó la Fiscalía. Además expuso la defensa, que el delito de alteración ilícita de seriales de vehículo automotor no se configuró, por cuanto todos los seriales de los vehículos –objetos materiales del juicio- se encontraban en su estado original. En relación al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto, indicó que el mismo tampoco se configuró, ya que era esencial demostrar la intención de los autores de sacar provecho del mismo, y que se debía conocer la procedencia delictiva.

La acusada María Auxiliadora Contreras Reinoza, en ninguna oportunidad durante el desarrollo del juicio, declaró sobre los hechos debatidos.

En esta audiencia la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó la incorporación de una nueva prueba, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado por el Tribunal.

Se suspendió el juicio y se fijó la continuación para el día cinco de agosto de dos mil cuatro (05.08.2004), se prosiguió con la recepción de las pruebas y una vez evacuadas las mismas, se dio inicio a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad de los acusados y por ende la condena de los mismos, y la Defensa por su parte solicitó la absolución de sus representados. En esa oportunidad el acusado A.M.M. declaró sobre los hechos debatidos, finalizando el juicio esa misma fecha.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

Este Tribunal de Juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 20/02/2003, en horas de la tarde, los ciudadanos A.M.M. y María Auxiliadora Contreras Reinoza, fueron aprehendidos por cinco funcionarios policiales, en la posada Villa Silvestre ubicada en la vía Jaji, lugar en el cual los acusados se bajaron de un vehículo Fiat Spacio color azul y procedieron a montarse en un camión rojo, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, ubicado en el garaje de la cabaña N° 03, el cual había sido hurtado el día 18/02/2003 y entregado a sus propietarios el día 21/02/2003, lo cual configuró la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto por parte de los acusados en mención.

Asimismo, se comprobó en el juicio que los seriales del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, de color rojo y de la moto Yamaha, color azul, que fueron hallados en la posada Villa Silvestre, el día 19/02/2003, tienen sus seriales en su estado original, es decir, que no fueron alterados, lo que claramente descarta que los acusados en cuestión hayan cometido el delito de Alteración Ilícita de seriales de vehículo automotor.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal Mixto utilizó al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

Declaración del funcionario L.A.A. promovido por la Fiscalía: declaró que el día 19/02/2003 una comisión de investigación presidida por el sargento J.M., y conformada por el cabo N.Á., el distinguido Gavidia, la agente Arcy Gil y su persona, realizaban labores de patrullaje en el sector El Portachuelo, vía Jaji, ya que tenían información sobre un vehículo presuntamente hurtado, por lo cual se trasladaron a la posada Villa Silvestre, lugar en el cual el sargento Mesa se entrevistó con el propietario de la posada de apellido Parra, que tuvieron conocimiento que en ese lugar se hallaba una moto Yamaha, y un camión 350 de dos ciudadanos que se hospedaban en ese lugar. Señaló que les reportaron que los vehículos estaban solicitados, además que en esa cabaña, faltaba una licuadora y un televisor. Depuso que previa autorización del dueño de la posada, ubicaron un testigo y se quedaron esa noche en la posada para esperar a los ciudadanos. Manifestó que el día 20/02/2003, a la 1:30 de la tarde, de un vehículo Fiat azul, se bajaron 4 sujetos entre ellos una dama, trasladándose los mismos hacia los vehículos, que los mismos fueron interceptados por la comisión y puestos a la orden de la Fiscalía. Manifestó que no recordaba si la señora se encontraba dentro del camión, pero que iban a abordar el vehículo, que no sabía qué intenciones tenían y que desconocía si eran las personas que estaban allí hospedadas, que encontró una factura al señor, porque fue la persona que él inspeccionó. Declaró que se encontró unos troqueles, que fueron detenidas 4 persona, reconoció a los acusados en sala, indicando que A.M.M. iba a abordar el camión con María Auxiliadora Contreras Reinoza, con la intención de llevárselo. Indicó que en ningún momento durmieron y que estuvieron en vela toda la noche, pero que si comieron porque el dueño de la posada les hizo unas arepas. Señaló que inspeccionó a un ciudadano que no se encontraba en la sala y que no recordaba haber observado el capó del camión abierto.

2) Declaración del funcionario N.Á.A. promovido por la Fiscalía: quien declaró que el día 19.02.2003, se encontraban con el sargento Mesa en el sector El Portachuelo, que sabían que un vehículo había sido hurtado, que fueron a las posadas, que encontraron una posada del ciudadano Parra, que de 6.00 a 6:30 de la tarde el propietario les permitió verificar el lugar y habían 2 vehículos, un camión 350 y una moto de color azul, constatándose vía radio que los mismos eran hurtados. Señaló que les informaron que unas personas habían pagado por adelantado el alquiler de una cabaña, por lo cual se apostó una vigilancia fija policial. Indicó que a las 12:30 del mediodía llegó un Fiat a.c., en el cual iban 3 caballeros y 1 dama y se dirigieron hacia dicho vehículo, que la dama y uno de los caballeros se montaron en el vehículo rojo. Depuso que el sargento Mesa les indicó que hicieran la inspección personal a todos los ciudadanos, que a la dama se la hizo la agente Arcy Gil, quien tenía unos troqueles en un koala, junto con papeles de vehículos y de una moto, lijas, que en el procedimiento se encontró unos celulares, y una tarjeta de debito. Señaló que se hizo la correspondiente investigación y se puso el caso a la orden de la Fiscalía, que el proceso se inició el día 19/02/2004, pero que las detenciones se hicieron el día 20/02/2004. Depuso que se entrevistaron con el dueño de la posada, quien los atendió amablemente, que la vigilancia comenzó en los alrededores de la posada, y que los ciudadanos detenidos llegaron al frente de 1 cabaña. Afirmó este ciudadano que dos ciudadanos que no se encontraban en la sala estaban en la moto, y los acusados (a quienes reconoció en la audiencia) se encontraban en el camión y que el señor Parra observó el procedimiento. Además declaró este funcionario que los troqueles se utilizan para armar números, remarcar números y letras. Reconoció los celulares y las llaves pero señaló que no recuerda a quien se los decomisó. Depuso que no recordaba si el funcionario P.B. formaba parte de la comisión, que tampoco recordaba el nombre de la posada y que el capó de la camioneta no estaba abierto, que el acusado abrió las puertas del camión y que una vez que uno de los caballeros y la dama fueron aprehendidos una llave quedó en el camión.

3) Declaración de la experta Soleyma del C.G.S. promovida por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de las experticias números 243 y 244 insertas a los folios 40 y 41 de las actuaciones, y señaló que realizó un reconocimiento legal a una chapa identificadora de vehículo Fiat, a otra placa, a 9 troqueles marcados con números y letras, a cuatro láminas de lija, a una tarjeta de débito del Banco Mercantil a nombre de C.S., a 6 llaves de vehículos automotores y a dos teléfonos celulares marcas Nokia y Motorola. Declaró que reconocía las evidencias e indicó que se trataba de los mismos objetos a los cuales realizó el reconocimiento legal. Depuso que los troqueles son utilizados para identificar superficies y que con los mismos se puede alterar una numeración normal. Además indicó que se hizo una revisión de las llamadas efectuadas en los celulares y se dejó constancia de los números identificados en ambos teléfonos. En cuanto a las llaves señaló que no se hizo ningún acoplamiento físico y que las lijas se encontraban en buen estado de uso y conservación.

4) Declaración del experto E.D.J.D.M. promovido por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 50 de las actuaciones y señaló que les pusieron de manifiesto 3 vehículos automotores, una camioneta Cheyenne, un Fiat color azul y una moto Yamaha, los cuales fueron inspeccionados en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional Mérida, e indicó que se inspeccionó a las partes internas y externas del camión, el cual se encontraba en buen uso y conservación y carecía de reproductor. Este experto manifestó que tomaron nota de los seriales de los tres vehículos inspeccionados y que posteriormente un experto registra la legalidad de los seriales. Depuso que igualmente realizó una inspección ocular en el estacionamiento de la posada vía Jaji donde se encontraban aparcados los vehículos, que tiene un portón de rejas, y que solicitaron autorización al vigilante de la posada para ingresar en la misma.

5) Declaración del experto T.O.D. promovido por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma de las experticias insertas a los folios 46 y 47 de las actuaciones y declaró que le pasaron un procedimiento a la oficina y les solicitaron realizar una experticia a los seriales de los vehículos Fiat Spazio, a una moto Yamaha. Señaló que los seriales del Fiat Spazio se encontraban en su estado original pero que carecía de la chapa identificadora del serial de carrocería, al igual que la moto Yamaha, la cual se ubicaba a la altura del chasis, pero el serial del motor se encontraba en su estado original. Señaló que se verifica el estado de los seriales y si presentan irregularidades se utiliza un método de verificación, es decir, se utiliza un reactivo de Frei, para identificar los números, pero en este caso no se hizo. En cuanto al camión 350, ratificó el contenido y firma de la experticia N° 108 y señaló que el mismo presentaba sus seriales en su estado original, pero que se encontraba solicitado en la delegación de Mérida, así como también la motocicleta. Informó este experto que por medio de troqueles se colocan otros seriales de iguales características los cuales reciben el nombre de morochos o clones. Depuso que para alterar los seriales se puede utilizar un método manual utilizando una lija, que efectúa una coerción molecular, utilizar artefactos eléctricos, con un esmeril o ácidos se puede devastar los seriales, y que un troquel destinado para una moto puede ser utilizado en un camión si el delincuente desconoce su uso específico.

6) Declaración del testigo G.E.P.V. promovido por la Fiscalía y la Defensa: declaró que el día 18 de febrero de dos mil tres, entre las 9:00 y 10:00 de la mañana llegó un señor gordo, de estatura baja y blanco en un camión y otro en una moto, remitidos por personal de un negocio de su propiedad ubicado en la avenida Urdaneta de Mérida, solicitaron su servicio en la época de crisis de gasolina, en enero o febrero de 2003, que les arrendó la habitación por tres días, que uno de ellos manifestó que esperaba a su esposa, que vieron una habitación de la posada y que le dijeron que a la esposa del señor que manejaba, se le accidentó el carro en Barinas. Declaró que el día 19 de febrero no tenía gasolina y se consiguió a otras personas que le dijeron que eran policías, por lo cual se trasladaron a la cabaña N° 03, y faltaba en la misma un televisor y una licuadora, que había una ropa pero que los señores que la alquilaron no estaban. Señaló que los policías le quitaron su celular y le informaron que esos carros eran robados, que se instalaron en la cabaña N° 02, que ese día pernoctaron en su posada. Declaró que el día 20 de febrero todos estaban esperando a las personas que habían dejado esos vehículos en su posada y subió un carro Fiat Spazio, color azul, cuatro puertas, en el cual estaban 3 hombres, entre ellos uno moreno y una señora, señaló que los funcionarios los bajaron del vehículo y los tiraron al piso, que llegaron como 15 policías entre ellos Chirinos quien se presentó al final del procedimiento, que la situación era de nerviosismo total, que los revisaron uno por uno y los pasaban a una sala y que él estaba tirado en el patio junto con las cuatro persona que arribaron a su posada, que levantaron el caso y se dirigió a la Comisaría N° 01 de S.J., y expuso que los funcionarios uniformados se fueron a S.J. y los de civil a Ejido. Manifestó este testigo que firmó la declaración hecha en la Comisaría N° 01, pero que había algo raro en la misma, porque él se sentó con el Sargento Mesa, tipiaron el acta y firmó, pero mandó una carta a la Fiscalía para aclarar esa situación. Este testigo reconoció a los acusados en la sala de audiencias y depuso que ha mantenido conversaciones telefónicas con la acusada, quien lo ha llamado en diferentes oportunidades. Manifestó que no veía en la sala de audiencias a las personas a quienes rentó la habitación, asimismo que no estaban en el camión y que el capó no estaba abierto. En cuanto a la parte de su declaración anterior que señaló que no estaba de acuerdo, manifestó textualmente que se refería a: “que dicen que yo dije que agarraron a los señores en la camioneta”.

7) Declaración del testigo Yhonny J.M.G. promovido por la defensa: declaró que es vecino de la señora R.q.s.e. después del paro de gasolina trabajando de taxista, que la señora Reinoza lo llamó a su celular para pedirle una carrera de taxi, que buscó a la señora con su esposo, para buscar una cabaña, que fueron a Jaji, que llegaron a la última posada. Señaló que salieron unos funcionarios de civil, que los tiraron contra el piso, que llegó una patrulla de la policía, que lo llevaron detenido pero que posteriormente le dieron libertad plena. Señaló que el carro Fiat azul le pertenece y que el mismo no es robado, que el herrero le sacó la chapa de su carro y que la Doctora Colombi le devolvió dicho vehículo. Señaló que los funcionarios los amenazaron con armas en la cabeza y que todo lo que consta en el expediente es falso, que lo bajaron del vehículo y no vio nada más, que los metieron en una habitación dentro de la cabaña y los mantuvieron en el piso aproximadamente media hora. Depuso que no observó carros particulares, ningún camión ni ninguna moto, solo motorizados y patrullas de policías, que el camión y la moto los vio en la Comandancia de S.J.. Señaló que no se aproximaron a ninguna cabaña y que estaba una sola funcionaria que patió a la acusada, y que el otro ciudadano que los acompañaba en el vehículo, era un amigo de A.M.M..

8) Declaración del funcionario O.S.C.C. promovido como nueva prueba por la Fiscalía: declaró que el día 20/02/2003 una comisión de inteligencia se encontraba haciendo un procedimiento en Jaji, en una posada de nombre Villa Silvestre, que aproximadamente a la 1:30 de la tarde la comisión solicitó apoyo vía radio, que él se encontraba en Glorias Patrias y se trasladó lo más pronto posible al lugar de los hechos, que tardaron entre 30 y 40 minutos en llegar a ese sitio, que se encontraban 4 funcionarios solventando esa situación, la comisión había controlado lo sucedido y sometieron a los acusados quienes los intentaron agredir. Declaró que se trasladó con 5 funcionarios para brindar apoyo a la comisión y que habían dos unidades de patrulla. Señaló que el jefe de la comisión le informó que había resistencia de parte de los detenidos y que se comunicó con el señor Parra, quien es el dueño de la posada y que las personas investigadas estaban en la unidad patrullera. Indicó este funcionario que en total habían 10 funcionarios y que utilizaron pistolas y algún funcionario un revolver calibre 38, que no habían escopetas, porque esa unidad no posee esas armas. Ratificó que él no formó parte de la comisión pero que se trasladó con 5 funcionarios más al lugar de los hechos para brindarles apoyo a los funcionarios y que el Jefe de la Comisión era J.M. quien está sometido a una investigación. Depuso que le informaron que si hubo dos detonaciones pero que desconoce si fue por medio de armas de fabricación casera y finalmente informó que los detenidos fueron trasladados a la Comisaría N° 01 de S.J..

9) Declaración del experto Jorguery Camperos Bueno promovido por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma de las actas insertas a los folios 43, 46, 47, 106 y 109 de las actuaciones. Declaró que su persona junto con T.D., practicaron experticias de seriales a 3 vehículos, a un camión Chevrolet rojo, el cual tenía su serial de carrocería y de motor en estado original, el vehículo Fiat azul presentaba su serial de carrocería y motor en estado original, pero carecía del serial de identificación, el cual es conocido coloquialmente como “cara e vaca”. Señaló que la motocicleta presentaba su serial de motor en estado original, pero que carecía del serial de carrocería. En cuanto a los objetos que guardaban relación con el caso indicó que realizó experticia a unos pliegos de lija, a un juego de troqueles alfanuméricos, a una pintura de color negro y señaló que cada una de estas piezas tiene su uso específico, pero que en total son los objetos que utilizan las personas para delinquir, ya que la lija se utiliza para devastar o alterar cualquier superficie, ya que ocasionan estrías de fricción y eliminan cualquier numeración alfanumérica existente, en un plano primario para alterarlas. Indicó que los troqueles alfanuméricos se emplean para conformar números de seriales de carrocería sobre superficies metálicas y la pintura para revestir dichas superficies y que hay troqueles específicos para camionetas y otros para motos y señaló que los expuestos a su vista como evidencias, se utilizan para motocicletas por su configuración, diámetro y profundidad. Explicó que los troqueles se colocan sobre la superficie y pueden golpearse con un martillo de forma lineal y son suficientes para alterar el serial de un vehículo y colocar una numeración inventada y se deben eliminar los seriales originales para utilizar los troqueles. En cuanto a las lijas que fueron puestas a su vista, manifestó que por su apariencia física no habían sido utilizadas. Depuso que los seriales del camión se encontraban en su estado original y por lo cual no se utilizó el reactivo de Frei.

10) Declaración del funcionario C.J.G. promovido por la Fiscalía: declaró que el 19/02/2003 se encontraba en compañía de J.M., N.A. y Arcy Gil en labores de inteligencia, en diferentes posadas, verificando vehículos llegaron a la posada Villa Silvestre, que se entrevistaron con un ciudadano identificado como Parra Vivas para hacer una inspección en la cabaña N° 03. Señaló que él era subalterno, que se entrevistaron por 10 minutos y J.M. le ordenó quedarse en la entrada de la posada, que aproximadamente a las 6:30 o 7:00 de la noche, el Sargento le dijo que buscara un testigo. Manifestó que permaneció toda la noche en la parte de abajo de la posada. Depuso que el día 20 de febrero de 2003, llegó un Fiat Spazio, dentro del mismo 4 personas, entre ellos una dama, que informó esa situación, pero le ordenaron que permaneciera en ese lugar hasta que se apersonara una comisión de apoyo, quienes llegaron 15 minutos más tarde. Señaló que cuando subió tenían a 3 hombres detenidos y a 1 dama y le informaron que hallaron unas lijas, unos troqueles y una factura en blanco. Declaró este funcionario que no presenció la detención de las personas, que llegó Chirinos en una comisión de motorizados de apoyo. Expuso que si mal no recordaba se encontraron 9 troqueles. Indicó que regresaron a tomar la entrevista a la Dirección de Investigación junto con los testigos, que la detención la hizo únicamente los funcionarios actuantes, que no escuchó que las personas detenidas fueran lanzadas al piso. Expuso que él busco al testigo, quien venía en su vehículo y se detuvo en una bodega, por lo cual le solicitó su colaboración. Manifestó que no escuchó detonaciones de arma de fuego y que estuvo a unos 100 metros de la cabaña N° 03. Indicó que no se permitió descansar y que ingirió café y algún alimento en la bodega adyacente y que el Sargento Mesa le suministró comida. Señaló que la comisión de apoyo estaba conformada por 8 o 10 funcionarios policiales y que habían 2 unidades patrulleras y 3 motos y que él de regreso, se trasladó en una moto.

11) Declaración del experto J.A.S.U. promovido por la Fiscalía: quien declaró que en fecha 21/02/2003, en horas de la tarde, encontrándose de servicio, inspeccionó a un camión, a un Fiat Spazio y a una moto Yamaha, que se dejó constancia que se encontraba en estado normal, en estado regular de uso y no se encontró evidencias de interés criminalístico.

12) Declaración del funcionario P.O.B.M. promovido por la Fiscalía: depuso sobre un hecho ocurrido el 20/02/2003, y señalo que como sumariador le corresponde tomar todo tipo de declaración, que en relación al caso concreto tomo dos entrevistas, que cada testigo entra a la oficina, que le pregunta al testigo si existe algún motivo que le impida declarar, que transcribe la declaración y se hace 3 ejemplares, es decir, uno original y dos copias, que la persona lee el original, que se le pregunta si no está conforme, si lo está, firma la declaración y estampa sus huella dactilares. Depuso que los funcionarios luego de un procedimiento se trasladan a la sede y ellos se encargan de los testigos. Señaló que el dueño de la posada fue de forma espontánea, y si la persona no desea declarar no lo hace, que a él le corresponde transcribir lo que el testigo narra, que el dueño de la posada firmó las 3 hojas conforme, aun cuando estaba algo nervioso. Depuso que hay personas que van leyendo la declaración directamente en la pantalla del ordenador. Manifestó que en ningún momento se alteró el contenido de la declaración del dueño de la posada ni de ningún testigo, ya que es un organismo serio.

13) Declaración del acusado A.M.M.: declaró que él se encontraba en el destacamento de trabajo ubicado en la Comandancia de Policía, que de ese lugar salía a las 6:00 de la mañana y que en Campo de Oro tenía la casa donde convive con su esposa M.A.C.R.D.q.e.e. destacamento de trabajo hay unos delegados de prueba, que todos los días cuando salía del destacamento lo veían salir unos policías. Depuso que los delegados de prueba le exigieron que tenía que mudarse porque no podía vivir en Campo de Oro. Señaló que habló con su esposa una semana antes de suceder ese problema y le explicó que debían buscar una casa porque vivían en una zona roja. Manifestó que el 20/02/2003 sucedió este problema, y le dijo a la acusada que si no tenía un amigo o conocido que les alquilara una casa y ella le respondió que si, por lo que llamaron a un muchacho propietario de un carrito azul, quien dijo que lo conocía, pero que él no lo conoce, que ese muchacho los buscó en un carrito viejito y deteriorado, que lo abordaron y salieron. Declaró que pasaron por una avenida que desconocía su nombre, y se fueron hacia Jaji, pero que cerca consiguieron a un muchacho en una parada, a quien conoció el día que se murió el padre de su esposa en el hospital. Señaló que conversaron sobre su situación, porque él no conoce a nadie porque no es de Mérida, que el dueño del vehículo le preguntó si conocía sitios turísticos a lo que le respondió que casi no conocía la ciudad, que se fueron por es vía y le preguntó que si quería conocer la Venezuela de Anteayer, y le respondió que no, que se fueron hacia ese lugar donde estaban unos carros de madera y se preguntaron por el valor de la entrada y les respondieron que 16.000 bolívares, por lo cual le dijo a sus compañeros que cuando tuviera dinero suficiente, irían a conocer ese sitio. Señaló que su amigo le dijo que continuaran conociendo el lugar, pero que él les dijo que debía regresar al centro de pernocta, que había pedido permiso esa fecha. Indicó que el chofer del vehículo retornó hacia Mérida y se dirigió por una subida, que el carro no podía subir, y en ese momento salieron 10 o 12 personas vestidas de civil, otras vestidas de negro, portando pistolas, escopetas y pajizas, que los sacaron por medio del uso de la fuerza del carro y que Mesa exclamo que él estaba en el destacamento de trabajo y los lanzaron al piso, y comenzó Mesa a golpearlo porque él estaba en el destacamento de trabajo y tenía antecedentes. Indicó que permanecieron un rato en el piso, cuando llegó una patrulla y los trasladaron al Comando Policial.

14) Pruebas Documentales: se dio lectura a las pruebas documentales admitidas, insertas a los folios 11, 12,13, 27, 28, 29, 30,53, 56,57,58, 59 y 112, concernientes al procedimiento, a facturas y recibos incautados en el momento de la aprehensión de los acusados, a la denuncia de hurto del camión rojo Chevrolet y la entrega del mismo a su propietario.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a A.M.M. y a M.A.C.R.l.r. la comisión del delito de Aprovechamiento Ilícito de Vehículo Proveniente de Hurto, y la inocencia de los mismos en relación al delito de Alteración Ilícita de seriales de Vehículo Automotor, por los cuales los acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este Tribunal Mixto consideró culpable a los acusados A.M.M. y a Maria Auxiliadora Contreras Reinoza, por la comisión del delito de Aprovechamiento Ilícito de Vehículo Proveniente de Hurto, y a su vez inocentes en la comisión del delito de Alteración Ilícita de seriales de Vehículo Automotor, es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento -en este caso de condena y absolución- criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

En tal sentido se establece que una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a A.M.M. y a Maria Auxiliadora Contreras Reinoza, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, que en fecha 20/02/2003, en horas de la tarde, los acusados fueron detenidos por 5 funcionarios policiales en la posada Villa Silvestre, ubicada en la vía hacia la población de Jaji, toda vez que previa investigación, determinaron que en el estacionamiento de la cabaña N° 03 de dicha posada, se encontraban estacionados un camión 3500, marca Chevrolet, color rojo, modelo Cheyenne y una moto marca Yamaha, los cuales habían sido hurtados y llevados a ese lugar, lográndose verificar que ambos acusados abordaron el primero de los vehículos referido, lo que configuró el delito de Aprovechamiento Ilícito de Vehículo proveniente de Hurto

La anterior convicción se deriva de los testimonios de los funcionarios actuantes en ese procedimiento, es decir, de lo señalado por L.A.A. y N.Á., quienes fueron contestes en sus declaraciones e informaron que el 20.02.2003, en la posada Villa Silvestre ubicada en la vía hacia Jaji, detuvieron en horas de la tarde a A.M.M. y a María Auxiliadora Contreras Reinoza, pareja esta que se encontraba dentro del camión marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color rojo, el cual había sido hurtado días antes de este hecho.

Los funcionarios igualmente fueron contestes en señalar, que ambos acusados antes de abordar el vehículo objeto del hurto, se desplazaban en un vehículo Fiat Spazio, color azul, en compañía de dos ciudadanos más, quienes se dirigieron hacia la moto Yamaha, una vez que abandonaron el vehículo Fiat.

El funcionario L.A.A. señaló que los acusados A.M.M. y Maria Auxiliadora Contreras Reinoza iban a abordar el camión 350 que se encontraba estacionado en la cabaña N° 03 de la posada Villa Silvestre, sin embargo el funcionario N.Á.A. enfáticamente declaró que efectivamente ambos acusados no solamente abordaron el camión, sino que los mismos se encontraban dentro del camión.

Establece este Tribunal que pese al uso diferente de los verbos que utilizaron ambos funcionarios, la interpretación que debe se debe dar a ambos términos, es que efectivamente los acusados se encontraban dentro del camión rojo. En ningún momento se señaló que los mismos encendieron el vehículo y lo pusieron en marcha, simplemente que los acusados estaban dentro del vehículo.

Es importante destacar que la simple acción de los acusados de ingresar a un vehículo que no les pertenecía, que además era hurtado, configura la intención de sacar provecho del mismo. Las máximas de experiencia y la lógica nos indican que ninguna persona, que no es propietaria de un vehículo, entra a un carro que se encuentra estacionado en una posada (o en cualquier sitio), simplemente por entrar. Esa acción debe tener un objetivo, y en el presente caso se comprobó que los acusados se disponían a hacer uso del camión Chevrolet, el cual había sido hurtado con anterioridad.

Las declaraciones de los funcionarios actuantes no fueron desvirtuadas en el juicio y se toman en su totalidad como ciertas.

Aunado a lo antes descrito se suma lo depuesto por el testigo presencial del procedimiento, el ciudadano G.E.P.V., quien señaló que el día 20/02/2003, una comisión policial conformada por 5 funcionarios, detuvo a tres hombres y a una mujer que se trasladaban en un Fiat A.S., en el estacionamiento de la posada de su propiedad de nombre Villa Silvestre, ya que el día anterior estos funcionarios se presentaron en su posada y determinaron que en el estacionamiento de la cabaña N° 03, se encontraban dos vehículos (un camión y una moto), que habían sido hurtados, los cuales fueron trasladados a ese sitio, por dos ciudadanos que alquilaron dicha cabaña por el lapso de 3 días, quienes se ausentaron del lugar, alegando que la esposa de uno de ellos se había accidentado en la ciudad de Barinas.

Asimismo, este testigo declaró que no estaba de acuerdo con solo una parte de su testimonio realizado en la Comisaría N° 01 de esta ciudad de Mérida, y señaló expresamente que se refería a “que dicen que yo dije que agarraron a los señores en la camioneta”. Esta parte de la declaración de G.E.P.V., fue fundamental para el Tribunal Mixto, al momento de tomar la decisión. En primer lugar porque manifestó públicamente en el juicio – y es ello lo que se debe valorar- que no declaró en su debida oportunidad que los acusados se encontraban dentro de la camioneta. Llama poderosamente la atención que este ciudadano haya hecho tanto hincapié en su declaración en el juicio, que solo una parte de su deposición no era correcta y no se correspondía con los hechos.

Aunado a lo antes señalado, este testigo informó que en reiteradas oportunidades se había comunicado telefónicamente con la acusada María Auxiliadora Contreras Reinoza, y ello permite establecer al Tribunal, que ese contacto con la misma, motivó a este testigo presencial a acomodar a conveniencia su testimonio, para favorecer a ambos acusados. Mal podría establecer este Tribunal qué sucedió realmente, pero lo que no cabe duda es que G.E.P.V., narró los hechos cuidadosamente, para obviar que presenció que los acusados se encontraban dentro del camión rojo al momento que los aprehendió los funcionarios policiales.

Cabe destacar que el funcionario P.O.B.M., depuso en el juicio, que le corresponde transcribir textualmente las declaraciones de los testigos tal y como exponen en ese momento, y que los mismo tienen acceso a su declaración escrita, antes de firmarla y estampar sus huellas dactilares, lo que descarta que se agreguen hechos o actos que el testigo no ha manifestado. Esta declaración desvirtúa lo señalado por G.E.P.V., solamente en lo referido a la alteración de su testimonio, lo cual expuso en el juicio, y como se expresó anteriormente, entendió el Tribunal que el reiterar enfáticamente que no estaba de acuerdo con parte de su declaración, a sabiendas por advertencia del Tribunal, que la deposición que se debía tomar como válida era la efectuada en el juicio, conllevó a ratificar que los acusados se hallaban dentro del vehículo hurtado.

La declaración del funcionario C.J.G. ratificó que efectivamente una comisión policial conformada por 5 personas (de la cual formó parte), hacía una investigación en las adyacencias de la vía hacia la población de Jaji, por lo cual se verificó que en la posada Villa Silvestre, propiedad del testigo G.E.P.V., se encontraban 2 vehículos hurtados, por lo que decidieron esperar a que se apersonaran en ese sitio las personas que habían dejado dichos vehículos en ese sitio.

Esta declaración permitió conocer que el funcionario C.J.G., fue la persona encargada de custodiar y vigilar la entrada de la posada, y fue quien avistó en primer término al vehículo Fiat Spazio azul, tripulado por 3 caballeros y una dama, sin embargo no informó sobre la forma como se llevó a cabo el procedimiento, por cuanto el mismo no estuvo presente. Lo depuesto por este funcionario se toma como veraz y cierto ya que no fue desvirtuado en el juicio.

La declaración del testigo Yhonny J.M.G. nuevamente informó al Tribunal que en fecha 20/02/2003, en horas de la tarde fueron aprehendidos A.M.M. y M.A.C.R.e.l.p.V.S. ubicada en la vía hacia la población de Jaji, que incluso él también fue detenido en ese procedimiento porque manejaba el vehículo Fiat Spazio azul, procedimiento este que se llevó a cabo de forma violenta, ya que los funcionarios actuantes eran muchos y los amenazaban con armas de fuego durante la detención, señalando además que no observó ningún vehículo diferente al suyo en el lugar de los hechos, y que en el procedimiento también formó parte el funcionario O.S.C.C..

La declaración del citado testigo, si bien ratifica el lugar, día y hora en la que se produjo la aprehensión de los acusados, no aportó información determinante para el esclarecimiento de los hechos, debido a que el testigo Yhonny J.M.G. era una de las personas que se encontraban en el vehículo Fiat Spazio azul y que en principio figuró como imputado en este procedimiento. Esta referencia es trascendente, ya que la lógica y las máximas de experiencia nos indican que si estaban juntas estas personas en un vehículo, las mismas se conocían y probablemente existía una amistad entre ellos, y la declaración se dirigió a favorecer a los acusados, ya que este testigo también formó parte de este proceso. El indicar este testigo que no observó vehículo alguno, indica claramente que deseaba crear la duda en el Tribunal sobre la existencia o no de los mencionados vehículos.

En tal sentido, se desecha parte de esta declaración, por considerar el Tribunal que fue adaptada a la conveniencia del testigo para favorecer a los acusados, aunada a que la misma fue desvirtuada por los funcionarios actuantes y el testigo presencial, ya que efectivamente el camión Chevrolet, color rojo, modelo Cheyenne y la moto Yamaha si se hallaban el 20/02/2003, en el estacionamiento de la cabaña N° 03 de la posada Villa Silvestre. Asimismo se toma también como cierto que el funcionario O.S.C.C. estaba presente el día en que ocurrieron los hechos.

La declaración del funcionario O.S.C.C. una vez más señaló que el 20/02/2003, los acusados A.M.M. y María Auxiliadora Contreras Reinoza, fueron detenidos por una comisión policial, en un procedimiento llevado a cabo en la posada Villa Silvestre ubicada en la vía hacia Jaji y que él se trasladó a ese lugar con 5 funcionarios más a los efectos de brindar apoyo a la comisión del procedimiento, toda vez que vía radio le fue solicitado dicho apoyo, pero que una vez que ya se encontraban en la posada Villa Silvestre, se percató que la situación se encontraba bajo control.

Entiende el Tribunal que la presencia del funcionario O.S.C.C. en el lugar de los hechos, se debió al llamado de la comisión policial encargada del procedimiento, pero ni este funcionario ni sus acompañantes intervinieron en la detención de los acusados y los otros dos ciudadanos, motivo por el cual su deposición solo ratifica que el resultado del procedimiento llevado a cabo en la mencionada posada, fue la detención de 4 personas.

En relación a esta declaración se toma parte del contenido de la misma como verás, no obstante se desvirtuó en el desarrollo del juicio lo señalado por este funcionario, en cuanto a las detonaciones que señaló en su testimonio, toda vez que en ningún momento se señaló que las mismas se hubiesen verificado por ninguno de los funcionarios actuantes, aunado a que C.J.G. enfáticamente declaró que en ningún momento escuchó detonación alguna.

Los expertos E.D.J.D.M. y J.A.S.U., fueron contestes en sus declaraciones e indicaron al Tribunal que realizaron experticias al camión Chevrolet, modelo Cheyenne de color rojo, así como también a la moto Yamaha, lo que permitió determinar que efectivamente dichos vehículos existen, que el camión se encontraba en buen estado de uso y conservación al igual que la moto.

Además estas declaraciones, aparte de indicar la existencia de los vehículos, la misma ratificó al Tribunal que ambos procedían de una investigación penal, ya que los expertos reciben la orden de realizar la evaluación a determinados objetos, una vez que se haya aperturado un procedimiento determinado. Asimismo, del contenido de la declaración de este experto se desprende una vez más que la posada Villa Silvestre se encuentra en la vía hacia la población de Jaji, tal y como lo señalaron los funcionarios actuantes L.A.A. y N.Á.A., el funcionario que brindó apoyo en el procedimiento O.S.C.C., el propietario de la posada G.E.P.V. y el testigo Yhonny J.M.G..

Se corroboró en el juicio que el vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color rojo fue hurtado días antes de la detención de los acusados A.M.M. y María Auxiliadora Contreras Reinoza, ya que del contenido de una de las pruebas documentales, se desprende que en fecha 18/02/2003, el ciudadano D.O.C.F., denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Mérida, que en esa misma fecha, había sido despojado de un camión marca Chevrolet, modelo Cheyenne, 3500, color rojo, propiedad de los socios del Centro de Compra Ciudad de Mérida.

Esta denuncia indica que el camión en referencia fue sustraído en fecha 18/02/2003, es decir, que si se configuró el delito de Hurto, aún cuando no se haya determinado quien fue el autor de ese hecho punible. Aunado a ello, ese mismo día el camión en mención fue trasladado a la Posada Villa Silvestre junto con una moto marca Yamaha, por personas que tampoco fueron identificadas en el juicio.

Igualmente se estableció en la audiencia oral y pública que el camión marca Chevrolet, modelo Cheyenne, 3500, color rojo, propiedad de los socios del Centro de Compra Ciudad de Mérida, fue entregado en fecha 21/02/2003 a la ciudadana D.G.A.d.R., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en representación de la sociedad propietaria del camión. Esto significa que el camión fue recuperado de la sustracción sufrida días anteriores, lo que indica una vez más que el mismo había sido objeto material del delito de hurto.

En el juicio oral y público igualmente se determinó que los acusados al momento de su aprehensión, llevaban consigo diferentes elementos que en conjunto están destinados a alterar números o seriales de vehículos automotores (lijas y troqueles), así como facturas en blanco, una tarjeta de debito a nombre de C.S. y dos teléfonos celulares. Igualmente se corroboró en la audiencia oral y pública que la acusada M.A.C.R.p.d.d. un koala de cuero de color marrón 9 troqueles identificados alfanuméricamente, 4 lijas y una factura expedida por el Comercial Glorias Patrias expedida el 20/02/2003. Asimismo se esclareció que las facturas en blanco, tanto su original y copia las portaba el acusado A.M.M., así lo señaló el funcionario L.A.A., quien fue la persona que inspeccionó al mismo.

La declaración de la experta Soleyma del C.G.S. indicó que realizó diferentes reconocimientos legales a una variedad de objetos relacionados con una investigación penal, específicamente a 9 troqueles, a 4 lijas, a un juego de seis llaves para vehículos y a dos teléfonos celulares.

Esta experta manifestó que las lijas se encontraban en buen estado de uso y conservación y toda vez que las mismas fueron puestas a la vista del Tribunal como evidencias, efectivamente se verificó que dichas láminas no habían sido utilizadas. Asimismo, se observaron todos elementos sometidos a reconocimiento legal por la prenombrada experta, determinándose la existencia de nueve troqueles alfanuméricos y un juego de llaves para vehículos, de los cuales no se precisó a qué carros pertenecían, ya que no se hizo el acoplamiento físico debido. Esta declaración se toma en su totalidad como cierta, ya que no fue controvertida en el desarrollo del juicio oral y público.

Entiende el Tribunal que los elementos anteriormente descritos estaban destinados a ser utilizados para alterar seriales de vehículos, pero esta situación no se comprobó en el juicio.

De las declaraciones de los expertos T.O.D. y Jorgueri F.C.B., se determinó que los seriales de carrocería y de motor del vehículo camión marca Chevrolet, color rojo, modelo Cheyenne se encontraban en su estado original, así como también el serial del motor de la moto Yamaha más no el serial de carrocería de la moto, ya que ambos fueron contestes en señalar que tanto los seriales de motor y carrocería del camión y los seriales de motor de la moto Yamaha no presentaban signos de alteración alguno y claramente expresaron que los mismos se hallaban en su estado original.

Asimismo, los expertos en mención explicaron la forma en que se utiliza la lija y los troqueles para devastar una superficie y proceder a alterar los seriales de un determinado vehículo, indicando además que los troqueles encontrados a la acusada María Auxiliadora Contreras Reinoza, se utilizan para alterar seriales de motos, por las características que los mismos presentaban.

Estas declaraciones ilustraron al Tribunal como el conjunto de los elementos antes descritos, pueden ser utilizados para alterar o cambiar la numeración o los seriales de un vehículo automotor determinado, no obstante se comprobó en el juicio, que los vehículos objetos materiales de este proceso (tanto el camión como la moto), tenían sus seriales en estado original, es decir, que no habían sido cambiados. Asimismo, los funcionarios actuantes y el testigo presencial fueron contestes en señalar, que en ningún momento observaron el capó del camión marca Chevrolet, color rojo, modelo Cheyenne abierto o levantado.

El contenido de la declaración de A.M.M., no aportó datos trascendentes que guiaran al Tribunal a concluir que el mismo era inocente de uno de los hechos por el cual fue acusado. En primer lugar, refirió este acusado que se encontraba cumpliendo una fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo y que su delegado de prueba le exigió que debía cambiar de residencia.

Entiende este Tribunal que si bien es cierto que la zona donde se encuentra la residencia del acusado no brinda las condiciones óptimas para que una persona se aleje del ámbito delictivo, ello no es razón para que un delegado de prueba como funcionario del estado que es, pueda exigir a un determinado penado que se mude de residencia e imponer tal acción como condición del régimen de prueba. Las máximas de experiencia nos indican que dichos delegados de prueba pueden sugerir a los penados que cumplen sus condenas bajo modalidades de pre-libertad, que cambien de domicilio, pero jamás los mismos están facultados a dar ordenes de este tipo, por lo cual no es convincente lo señalado por el acusado.

En segundo lugar considera este Tribunal que es inverosímil la declaración del acusado, en cuanto a la finalidad de su traslado por la vía la población de Jaji, ya que el mismo señaló que se encontraba paseando en esa zona, porque no conocía la ciudad de Mérida. Es difícil para estos juzgadores creer tal situación, ya que el acusado con anterioridad fue sentenciado en la ciudad de El Vigía que pertenece al Estado Mérida, aunado a que el día en que fue aprehendido, fue un día jueves, día este de la semana que usualmente no es destinado para la recreación y el esparcimiento.

Este Tribunal considera que esta declaración no aporta datos o circunstancias que indiquen que el acusado A.M.M. es inocente, y contrariamente esta convencido de la culpabilidad del acusado y su esposa, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca de que los acusados A.M.M. y María Auxiliadora Contreras Reinoza son los autores del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Supermercado Ciudad de Mérida.

El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:

Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado de prisión de cuatro a seis años

.

El encabezamiento del artículo citado es claro al determinar el supuesto de hecho que debe configurarse para que una persona cometa el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo. El artículo señala claramente que: “quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo…”, comete tal hecho, es decir, que se debe conocer que el vehículo que se adquiere, recibe o esconde o se interviene para que otro lo adquiera, reciba o esconda, es proveniente del delito de Hurto o Robo. Esto significa que el conocimiento del origen del vehículo (que fue robado o hurtado), es fundamental para determinar si una persona ha perpetrado el hecho punible tipificado en el artículo 9 de la ley especial que rige la materia.

En el presente caso, los acusados naturalmente conocían que el vehículo que abordaron era proveniente del hurto, ya que en fecha 20/02/2003, entraron al mismo con la intención de sacar provecho de él. Conocían que ese vehículo fue llevado a la posada Villa Silvestre días antes y fue dejado en ese lugar. Está claramente señalado que nadie ingresa en un vehículo (si no es de su pertenencia), a no hacer nada, por tal razón los ciudadanos antes mencionada perpetraron uno de los delitos por el cual los acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Lo antes descrito indica - en relación a la culpabilidad de A.M.M. y M.A.C.R.-.q.l.a. han actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo de los mismos de sacar provecho de un vehículo que no les pertenecía y que había sido hurtado.

En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; es decir, amerita una pena de 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio es 4 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal.

En relación a A.M.M., se observa que el mismo posee antecedentes penales, por cuanto cumplía un destacamento de trabajo, motivo por el cual se le impone la pena en su límite máximo, es decir, cinco (5) años.

No obstante, observa este Tribunal que la acusada María Auxiliadora Contreras Reinoza, aún cuando no ha observado buena conducta predelictual, la misma no ha sido sentenciada con anterioridad por la comisión de otro hecho punible, lo que significa que la misma carece de antecedentes penales, y de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se impone la pena en su límite medio, es decir, la pena a imponer es de cuatro (4) años de prisión. Así se decide.

En lo que respecta al otro delito debatido en el juicio, de la valoración correspondiente a las pruebas según los criterios establecidos en el artículo 22 de nuestra ley penal adjetiva, se determinó que los acusados A.M.M. y María Auxiliadora Contreras Reinoza, no cometieron el delito de Alteración Ilícita de Seriales de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ya que de la concatenación de todas las pruebas recibidas en el juicio, se comprobó que los seriales de los vehículos automotores se encontraban en estado original.

Además para que se configure la tentativa debe analizarse la existencia de los siguientes elementos:

La intención dirigida a cometer un delito.

Comenzar la ejecución del delito utilizando medios idóneos.

Que por circunstancias independientes de la voluntad del actor, el mismo no haya realizado todo lo necesario para consumar el delito.

Este Tribunal considera que de los requisitos anteriormente señalados, el único que se verificó fue el primero de ellos, es decir, la intención de cometer el delito, ya que la acusada María Auxiliadora Contreras Reinoza en el momento de su aprehensión llevaba consigo todos los elementos destinados a alterar seriales de vehículos, sin embargo, la simple intención no configura la tentativa.,

Se estableció en el juicio que ambos acusados llevaban en el momento de su detención diferentes elementos que permiten pensar, que los mismos iban a ser utilizados para alterar los seriales de los vehículos automotores, aunado a facturas en blanco de venta de motos, lo que indica la probabilidad de que una vez que los acusados perpetraran la acción de alterar los seriales, procederían a vender la misma, pero la intención malsana de delinquir no esta sancionada en nuestra legislación penal sustantiva.

Por tal motivo este Tribunal Mixto consideró que los acusados no cometieron el delito de Alteración Ilícita de Seriales de Vehículos Automotores, motivo por el cual los absuelve por ese hecho punible. Así se decide.

Dispositiva:

El Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por la Juez Presidenta abogada Marianina del Valle Brazón Sosa y los Escabinos C.S.V.M. en su condición de titular Nº 01 y J.B.T.A. en su condición de titular 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Condena a A.M.M., anteriormente identificado, por decisión unánime de todos los miembros de este Tribunal Mixto, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo condena por decisión unánime de todos los miembros de este Tribunal Mixto a María Auxiliadora Contreras Reinoza anteriormente identificada, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

2) Absuelve por decisión unánime de todos los miembros de este Tribunal Mixto al ciudadano A.M.M., anteriormente identificado, por el delito de Alteración Ilícita de Seriales de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Asimismo absuelve por decisión unánime de todos los miembros de este Tribunal Mixto, a María Auxiliadora Contreras Reinoza, anteriormente identificada, también por el delito de Alteración Ilícita de Seriales de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

3) Le impone a A.M.M. y a María Auxiliadora Contreras Reinoza, las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.

4) No condena a A.M.M. y a M.A.C.R.a.p.d.c. procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

6) Se ordena la remisión de las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la destrucción de las mismas una vez quede firme la presente decisión, a excepción de los teléfonos celulares que se entregarán a las personas que acrediten su propiedad.

7) Se mantiene la medida cautelar impuesta a María Auxiliadora Conteras Reinoza, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Escabino Titular N° 01 La Escabino Titular N° 02

C.S.V.M.J.B.T.A.

La Secretaria

Abog. Ana Andrade Villegas

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria

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