Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003002

ASUNTO : LP01-P-2007-003002

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Destacamento de Trabajo, de la penada María Auxiliadora Reinoza Contreras, tal como consta al folio 1990 de las actuaciones, por lo que se pasa a resolver en los términos siguientes:

PRIMERO

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa en lo que se refiere a la ciudadana María Auxiliadora Reinoza Contreras, así como su situación jurídica, se observa que la penada en mención aparte de ésta causa, registra otro asunto (acumulado a éste), signado con el No LP01-P-2003-00231, en la que en fecha diecisiete (17) de julio de 2006, le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de tres (03) años, es decir, hasta el 17 de julio de 2009.

Ahora bien, como es sabido, la ciudadana M.A.R.C.t. resulta condenada con posterioridad a la primera causa -en fecha 20 de junio de 2008- a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, pena ésta que ya fue acumulada a la primera, arrojando un total de pena a cumplir de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión.

SEGUNDO

En fecha 01 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a la ciudadana María Auxiliadora Reinoza Contreras, identificada en autos a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión como autora del delito de Ocultamiento Agravado de sustancias estupefacientes, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

TERCERO

En fecha 17 de julio de 2006, el Juzgado Tercero de Ejecución, acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la causa n° LP01-P--2003-000231, a favor de la ciudadana María Auxiliadora Reinoza Contreras, por el lapso de tres (03) años, ; beneficio que fue revocado en decisión de fecha 13 de mayo de 2009 . De la revisión minuciosa de las actuaciones, se evidencia que efectivamente la penada, ha cumplido más de la cuarta parte de la pena (¼) tiempo necesario para optar al Destacamento de Trabajo solicitado.

CUARTO

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos que debe reunir el penado, para que el tribunal de ejecución pueda otorgar cualquiera de las formulas de cumplimiento de pena, reguladas por ésta disposición legal, si se reúnen satisfactoriamente todos los requisitos exigidos para el otorgamiento, ésta pudiera ser acordada. En el presente caso se observa que en decisión de fecha 13 de mayo de 2009 el Tribunal Tercero de Ejecución le REVOCÓ a la penada, María Auxiliadora Reinoza Contreras, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas por el tribunal al momento del otorgamiento de dicha formula de cumplimiento de pena, de tal manera que la penada de autos no reúne todos los requisitos exigido por la ley adjetiva penal en el articulo 500 específicamente el numeral 4° para que proceda el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo solicitado.

QUINTO

Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, y en el presente caso, a la penada le fue revocada la formula de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, NO evidenciando el sentido de responsabilidad suficiente que se requiere en el penado, para que le sea concedida tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le permitiría estar nuevamente en la calle gran parte del día; además observamos el actual Código Orgánico Procesal Penal, el legislador en el numeral 4° del artículo 500, acogió tal criterio como espíritu y propósito para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al exigir la circunstancia o requisito imprescindible de: “…3. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiera sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad …” (subrayado nuestro).

SEXTO

En consecuencia, analizada como ha sido tal solicitud, del Defensor Privado de la penada María Auxiliadora Reinoza Contreras, referida a que se le conceda a su defendida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGUE EL DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE FUERA SOLICITADO POR LA PENADA María Auxiliadora Reinoza Contreras, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 8.021.017, ello de conformidad con los artículos 479, numeral 1°, y 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa ; y a la penada, solicitando el traslado de ésta última, hasta la sede de éste Juzgado de Ejecución, a los fines de imponerla personalmente de ésta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nº 02,

Abg. A.M.T.B..

La Secretaria Abg,

En fecha se libraron Boletas N°

Y Oficio N°

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