Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de noviembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE N° 12.956

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: M.A.R.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.525.342

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2534 C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el N° 35, Tomo 28-A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: B.A.G. y D.I.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.306 y 73.462 respectivamente

En fecha 1 de noviembre de 2010, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para decidir la presente causa.

Encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

MOTIVO DEL RECURSO

Las presentes actuaciones son remitidas a esta alzada, con motivo de la regulación de competencia planteada el 23 de septiembre de 2010, por la parte demandante, ciudadana M.A.R.H., debidamente asistida por el abogado H.C.M., en contra de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia opuesta por la abogado G.Q.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada en la presente causa, sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 2534 C.A., y en consecuencia se declaró extinguida la causa, ordenándose el archivo del expediente, con el fundamento siguiente:

En el caso de autos, observa esta sentenciadora concretamente de las pruebas acompañadas por la accionada, que cursa ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, juicio signado con el Nro. 1634, contentivo de la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, intentado por la sociedad de comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2534 C.A. contra la ciudadana M.A.R., que el objeto del litigio es un contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 17 de julio de 2009, que el inmueble objeto del contrato es un apartamento distinguido con el Nro. B-16, ubicado en el Edificio S.A., torre “B”, 1° piso, de la Urbanización Agua Blanca, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.; y finalmente se evidencia que en aquel juicio, es decir el que cursa ente el Juzgado Séptimo de loa Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la demandada M.A.R.H. fue citada en fecha 26 de abril de 2010.

Respecto a la causa que cursa por ante este Tribunal, la misma es un Cumplimiento de Contrato de Opción de compra venta, intentado por la ciudadana M.A.R.H., contra la sociedad de comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2534 C.A., lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 17 de julio de 2009, que el inmueble objeto del contrato es un apartamento distinguido con el Nro. B-16, ubicado en el Edificio S.A., torre “B”, 1° piso, de la Urbanización Agua Blanca, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.; y finalmente se evidencia que en este juicio, la parte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2534 C.A., fue citada en fecha 25 de junio de 2010.

Evidenciado lo anterior, a juicio de esta Juzgadora existe identidad en el titulo, en el objeto y en las partes intervinientes en la presente causa, y efectivamente fue citado el demandado INVERSIONES Y CONSTRUCIONES 2534 C.A., con posterioridad a la citación efectuada en la causa Nro. 1634 del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que, a los fines de evitar el gasto innecesario de la administración de justicia, así como impedir la publicación de sentencia que se puedan contradecir entre si, en el caso de autos, considera quien decide, están dados los supuestos relativos a la litispendencia, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, debe esta juzgadora declarar extinguida la causa que corre en este Juzgado signada con el Nro. 22.109 y el correspondiente archivo del expediente y así se decide.

. (SIC).

Por su parte la ciudadana M.A.R.H., debidamente asistida por el abogado H.C.M., parte recurrente en la presente causa, fundamenta su solicitud de regulación de competencia, en los siguientes términos:

En el caso que ahora nos ocupa, no se dan la ocurrencia de los tres (03) elementos que configuran la litispendencia, ya que como se puede apreciar en ambos procesos, que en uno se demanda Resolución de Contrato (Trib. 7° de Municipio) y el otro, se demanda Cumplimiento de Contrato (Trib. 3° de 1° Instancia), son acciones o pretensiones diametralmente opuestas, por consiguiente, no son acciones iguales, motivo por el cual no debe prosperar la litispendencia declarada en el presente proceso

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La mas acreditada doctrina, verbi gratia A.R.R. señala que la regulación de la competencia consagrada en el nuevo código, es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, página 400).

Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

El caso de marras trata de la solicitud de regulación de competencia formulada en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana M.A.R.H. contra la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 2534 C.A.; la presente solicitud es intentada por una de las partes, concretamente por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia opuesta por la abogado G.Q.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 2534 C.A. y en consecuencia, se declaró extinguida la presente causa, ordenándose el archivo del expediente.

La litispendencia la prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.

La litispendencia tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, esto en desarrollo de la garantía constitucional de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el maestro A.B., en sus célebres comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1.916, los cuales para el caso que nos ocupa no pierden vigencia, habida cuenta que la litispendencia en su aspecto sustantivo tiene el mismo tratamiento en el Código vigente, afirma:

Una misma acción no debe dar lugar sino a un solo juicio, y para impedir que ocurra lo contrario, la ley establece como remedio las excepciones de cosa juzgada y de litis-pendencia, aquélla para el caso de que, ya sentenciado un negocio, se promoviere nueva demanda fundada sobre la misma causa, teniendo por objeto la misma cosa y entre las mismas partes, viniendo éstas al juicio con el mismo carácter que en el negocio anterior; y la última para el caso de que, antes de recaer sentencia firme en determinado asunto, se promueva nuevo juicio sobre la misma acción. Pero ocurre a veces que varias acciones diferentes entre sí, por no concurrir en ellas igualdad de los tres elementos dichos, causa, partes y objeto de acción, necesarios para que la decisión recaída en una de las mismas produzca fuerza de cosa juzgada sobre otras, tiene sin embargo, puntos de tan íntimo contacto en alguno o algunos de esos elementos, que hay peligro de que al ser sentenciadas en juicio separado, las sentencias recaídas colidan y se contradigan. Contra semejante posibilidad, para ahorrar a los interesados, no sólo inconvenientes de que ello se derivan, sino los gastos e incomodidades de juicios diferentes seguidos ante Tribunales también diferentes, se ha creado el recurso jurídico de la prórroga de la competencia, establecida por la ley, de modo que una sola de las diversas autoridades judiciales que debieran conocer de tales acciones, asuma la competencia para conocer de todas a la vez. Esta clase de competencia es la que se denomina por conexión o contenencia de la causa.

(Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, editorial Atenea, página 257)

Por su parte, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, sostiene:

La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.

A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una da las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demanda sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.

Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya.

(Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, ediciones Liber, página 273)

Nuestro m.T.d.J. también se ha pronunciado sobre el tema, así encontramos la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 1 de octubre de 2008, Expediente Nº 2005-1924, en donde se dejó sentado lo siguiente:

En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.

Ahora bien, para determinar si en el presente caso existe o no litispendencia, es necesario realizar un análisis de ambas procesos para determinar si existe identidad en los elementos que conforman esas relaciones procesales y así poder concluir si efectivamente nos encontramos frente a una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales diferentes.

En primer término, se observa que los sujetos procesales son los mismos, vale decir, en ambos procesos las partes son M.A.R.H. y la sociedad de comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2534 C.A. siendo intrascendente que en uno u otro caso actúen como demandantes o como demandados.

En cuanto al objeto, en palabras de Fracesco Carnelutti, es el punto de encuentro de los intereses en pugna, está constituido por el bien que puede ser material o inmaterial, es la utilidad que se quiere alcanzar con la sentencia, constituyendo la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el petitum que tiene la demanda, siendo necesario vincular este elemento con la causa jurídica de pedir, la razón o fundamento jurídico de la pretensión. Este tercer elemento la doctrina se empeña en llamar causa petendi.

En la presente demanda, la ciudadana M.A.R.H. demanda a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2534 C.A. pretendiendo el cumplimiento de un contrato de opción a compraventa, bajo la premisa que la demandada se niega a entregarle los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa. Mientras que el otro juicio se refiere a una demanda por resolución del mismo contrato de opción de compraventa que intenta INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2534 C.A. en contra de la ciudadana M.A.R.H., bajo la premisa que ha incumplido su obligación de pagar el precio de la cuota inicial convenida y el precio definitivo de venta.

Como se observa, una causa soporta su pretensión en el presunto incumplimiento en la entrega de unos recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa, mientras la otra soporta su pretensión en el presunto incumplimiento del pago del precio de la cuota inicial convenida y del precio definitivo de venta, resultando concluyente que la causa petendi no coincide. Asimismo, en una causa la pretensión es el cumplimiento del contrato de opción de compraventa con la consecuente compraventa del inmueble, mientras en la otra causa la pretensión es la resolución del mismo contrato con su consecuente finalización, por lo que el objeto de la pretensión tampoco coincide.

El solo riesgo de que puedan dictarse sentencias contradictorias no es suficiente para decretar la litispendencia, habida cuenta que existen otras figuras en nuestro sistema procesal para contrarrestar este riesgo, como son por ejemplo la acumulación y la prejudicialidad.

Es claro, que las acciones judiciales intentadas tienen alcances disímiles, toda vez que una busca la materialización del negocio jurídico contenido en el contrato y la otra por el contrario busca ponerle fin, por consiguiente, la resolución de la una no implica la de la otra lo que determina que no estamos en presencia de una misma causa promovida ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, presupuesto para la procedencia de la litispendenia, razones suficientes para declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por la ciudadana M.A.R.H., debidamente asistida por el abogado H.C.M.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa de litispendencia opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.956

JM/DE/MDC.-

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