Decisión nº 145 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Merida diez de Abril de 2006.

195 y 147

PRESUNTAS AGRAVIADAS: M.A.R.T. y M.C.C.M..

Abogado Asistente: A.C.P.A..

Presunto Agraviante: R.B..

Motivo: A.C..

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 03 de Abril de 2006, las ciudadanas M.A.R.T. y M.C.C.M.. venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad números V.- 8.044.945 y V.- 10.719.709, domiciliadas en la Avenida Bolívar, Edificio Campo Real, frente al Polideportivo I.d.F., Municipio Campo E.d.E.M., debidamente asistidas por la profesional del derecho abogada, A.C.P.A., inscrita en el INPREABOGADO, bajo el numero 109.883, presento por ante este Juzgado solicitud de a.C. con sus anexos, previa la distribución de rigor el mismo le correspondió a este tribunal quien le dio entrada mediante auto de fecha 05 de Abril de 2006, el cual obra al folio 46, en el mencionado auto señaló que en cuanto a su admisión o no se resolverá por auto separado.

PARTE MOTIVA

Las partes presuntamente agraviadas, antes identificadas, fundamentaron la pretensión de a.c., sobre la base de las siguientes consideraciones:

- Que en fecha 06 de marzo 2006, en horas de la mañana los residentes del Edificio Campo Real, ubicado en la avenida Bolívar, frente al Polideportivo I.d.F., de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, inmueble propiedad del ciudadano V.R.R. se trasladaron a la oficina Planificación Urbanística e Ingeniería Municipal del Municipio Campo Elías para plantearle que habían recibido oficio emanada de ese Despacho, que declaraban INHABITABLE el Edificio imponiéndole la desocupación del mismo en un lapso de treinta días contados a partir de la notificación dado que el Edificio no contaba con empotramiento de aguas negras y que estas desembocan libremente al terreno colindante de fondo, con propiedad de R.B. (omisis.)

Les informaron que estaban dispuestos a solventar el problema de las aguas negras y así evitar la inhabilitación del edificio porque eso afectaría a dieciséis (16) familias que actualmente lo ocupan oídos los planteamientos esgrimidos por los afectados la Directora de dicha oficina acompañada por su asistente se trasladaron a la calle la Vega con el propósito de buscar una solución al problema. (omisis).

- En la misma fecha 06 /03/2006, se reunieron en las instalaciones del Edificio Campo Real, los representantes de la Dirección de Planificación de Ingeniería Municipal del Municipio Campo Elías, de la Dirección de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal del Municipio Campo Elías, el ciudadano R.B. propietario del Terreno colindante por el Fondo con el Edificio Campo Real, Ingeniero R.B. (quien dice ser el dueño del terreno de hecho mas no de derecho) y su experto técnico Arq. F.V., (omisis). El propietario del terreno ciudadano R.B., autoriza al ciudadano propietario del Edificio “ Campo Real” Señor V.R., realizar el empotramiento de las aguas servidas provenientes del semisótano donde están ubicados dos baños hacia la Calle la Vega, el señor V.R. se compromete a realizar el empotramiento de las aguas negras o servidas de la planta baja mas los dos pisos superiores a la boca de visita. Omisis.

- El Señor Virgilio se compromete a realizar y garantizarlos trabajos en general a ejecutar, todo estos según consta en Acta Convenio no 1 anexa, signada con la letra “D”.

- Posteriormente el 07/ 03/ 2006, como se había determinado en el Acta Convenio numero 1, se llevo a cabo la inspección del terreno, con la finalidad de verificar los trabajos a ejecutar con respecto al empotramiento del sistema de aguas servidas y recolección de aguas de lluvia provenientes del Edificio Campo Real, seguidamente a la inspección se levanto acta donde se acordó que el señor V.R. realizaría un sumidero temporal para solventar la situación de la corriente de las aguas servidas, mientras se efectúan los trabajos de empotramiento; omisis.

- Que el día 10/03/2006, en horas de la mañana y como había sido acordado 07/0372006, se realizó reunión en la Dirección de Planificación e Ingeniería Municipal del Municipio Campo Elías, donde asistieron representantes de ese Despacho, de la Dirección de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal, representante legal del señor V.R., a la cual no se apersonó ni por si ni por medio de apoderado el señor R.B., luego que en vista de esta ausencia se acordó postergar la reunión para el lunes 13/03/2006, con el objetivo de aprobar el anteproyecto de los trabajos a ejecutar e iniciarlos en la misma fecha.

- Que en fecha 15/03/2006, se llevó a cabo reunión en la Dirección de Planificación Urbanística e Ingeniería Municipal del Municipio Campo Elías, a la cual asistieron la Arq. M.M., A.R., Prefecto (E) de la Parroquia Montalbán, A.F. concejal suplente del Municipio (omisis.) en la cual se acordó dar cumplimiento al Acta Convenio No 1 e iniciar los trabajos de empotramiento de las aguas servidas por terreno propiedad de R.B., según especificaciones en Acta Convenio No. 2, y ratificada en el Acta Convenio No. 3, por el ciudadano R.B. quien manifestó estar conforme con lo expuesto y así procedió a estampar su rubrica. (Omisis).

- Que agotadas las acciones de mediación y conciliación, y, visto que no se logro perfeccionar los acuerdos suscritos ante las autoridades administrativas competentes para solventar tan delicada situación, que afecta directamente a los residentes del edificio Campo Real, e indirectamente a los vecinos del área lindante, es por ello ciudadano Juez, que solicitamos sean respetados los derechos constitucionales relativos a la salud, a una vivienda digna, al trabajo, a vivir en un lugar sin contaminación y a la libertad económica promedio de la vía de A.C.

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Fundamentan en derecho la solicitud en los artículos 83, 82, 27, 127 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2, de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías Constitucionales.

Igualmente fundamentan dicha acción, en los artículos 666, 710 y 720 del Código Civil, acompañan a su solicitud de Amparo los recaudos que consideraron pertinentes, tales como:

  1. - Fotocopia de la cédula de identidad de las recurrentes,

  2. - Copia fotostática de oficio y reporte de inspección que riela al los folios 06 al 14 inclusive, emanado de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.E.M..

  3. - Fotocopia de documento de venta pura y simple del ciudadano A.R.B.L., identificado en dicho documento, en su carácter de Presidente de PROCOELCA, al ciudadano accionado de autos R.J.B.L., también identificado plenamente, de fecha 15 de junio de 1988, cuya nota de registro riela al folio 16. El presente documento se encuentra anexo a los folios 15, 16 y 17 de las actas que se acompañaron al escrito de amparo.

  4. - Material Fotográfico que riela 18 al 20 del presente expediente.

  5. - copias simples de las actas convenio Nº 1 y Nº 2, Nº 3 que riela a los folio 21 al 37, con sus anexos de listado de firmas.

  6. - Copia simple de constancia emanada del Concejo Municipal de Campo Elías, del Departamento de Sindicatura, de fecha 20 de mayo de 2003, que riela al folio 38 del presente expediente.

  7. - Copias simples del documento de venta pura y simple, al ciudadano: V.R.R., de la sucesión que esta en el mismo documento y que riela al folio 40 al 44 de las respectivas actas.

I

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Presentado así el escrito de amparo, este Tribunal actuando en sede constitucional, antes de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción entra a analizar y decidir previamente su competencia, en razón de la materia objeto del escrito recursivo.

Expuestos así los hechos que, según los alegatos de las recurrentes, le sirven de fundamento para acudir ante este Tribunal a solicitar la protección constitucional, por haber sido presuntamente violados su derecho a la salud, como también sus derechos a un ambiente sin contaminación, y a una vivienda adecuada, segura cómoda, e higiénica invocando como fundamento de su violación los artículos 27, 83, 127, 82 de la Constitución Nacional, por cuanto, a su decir, el presunto Agraviante R.B., no permite el acceso al terreno de su propiedad ubicado en, calle la Vega colindante de fondo con el edificio Campo Real, y del lateral derecho con la casa numero 25, para poder ingresar al mismo máquinas, personal obrero, técnico y especialistas necesarios.

Es necesario observar por este Juzgador el contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto:

Dispone él artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

En el caso de autos, las recurrentes en amparo, consideran que el agravio le fue causado por las actuaciones del ciudadano R.B., presuntamente lesivas de los derechos que dicen derivar de unas actas convenio, suscritas ante la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., actuaciones que consideran violatorias de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, concretamente del derecho a la salud, ambiente, una vivienda higiénica.

Siendo la competencia, la facultad Judicial para conocer en determinados asuntos, está establecido, que la normativa de la competencia debe ser en razón de la materia, “RATIONE MATERIAE”, -el asunto objeto de la controversia-, para determinar si es civil o no, deben revisarse las normas civiles invocadas y la relación interna, y que según el recurrente señala inclusive las contenidas en los artículos del Código Civil Venezolano.

Como fundamento el criterio del maestro Armiño Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, opina, que hay ciertas materias que refieren para su conocimiento de Tribunales especiales diferentes en organización y funcionamiento de los que ejercen la Jurisdicción ordinaria y que solamente en las leyes concernientes a tales materias, aparezca determinada la competencia de los jueces respectivos, … (omissis) …hay algunas que reclaman a juicio del legislador, más cuidadosa atención, e independientemente del valor material de las cosas que ellas se discutan, las somete a conocimiento de jueces de elevada jerarquía…” .

Ahora bien, siendo este Juzgado competente para conocer en función de la competencias civil, mercantil y del Tránsito atribuidas, y la materia afín con la naturaleza del derecho constitucional supuestamente infringido es de naturaleza civil, pues resulta evidente la competencia de este Juzgado dada también, la condición de Tribunal de Primera Instancia, siendo entonces, competente funcional, material y territorialmente para conocer de la presente acción de amparo.

Así las cosas, como en materia de A.C. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho invocado y la competencia de los Juzgados, como criterio atributivo de competencia, debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, (convenios celebrados ante la Alcaldía del Municipio Ejido) como también el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos lesivos denunciados por las recurrentes en amparo (La ciudad de Ejido Estado Mérida), razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito actuando en sede constitucional, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO, INTENTADA POR LAS CIUDADANAS M.A.R.T. Y M.C.C.M., CONTRA EL CIUDADANO R.B..

II

ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.I.

A los fines de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso en esta Instancia, y una vez a.e.c.d. escrito introductivo y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se realizaron ut supra, se hace necesario revisar el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar si la presente acción de amparo se encuentra o no incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el dispositivo legal indicado.

El artículo 6 Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en el numeral 5to, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

…Omisis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …omissis

El pertinente numeral 5 del artículo 6 de la Ley Homónima, que indica en este caso, no se admitirá la acción de amparo, por cuanto del referido ordinal, se desprende que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la existencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales (Pierre Tapia, vol 3, marzo 2000, pp. 72-73.

Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional... omisis…

En relación al artículo que antecede el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha reafirmado este criterio al señalar: que el recurso de amparo debe ser declarado inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y por argumento a contrario será admisible si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. El Tribunal Superior Primero en lo civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en sentencia de fecha 08 de agosto de 2005, enunció el criterio anterior y además añadió: Ahora bien, para que el artículo 6.5 no se inconsistente, es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente …omisis ”

Criterio éste que se ha apoyado en la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de A.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio tendiente a la salvaguarda de los derechos fundamentales. Dicha acción no entraña en un monopolio procesal, en cuanto al trámite de denuncias respecto a las violaciones a la regularidad constitucional, pues tal tesis la descarta el sistema de garantías procésales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de sus funciones.

Por consiguiente la acción de a.c. opera en su tarea propia de encauzar las demandas contra actos, actuaciones omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico - constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dé satisfacción a la pretensión deducida.

La premisa referida en el literal a), ut supra, apunta a la definición de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República - a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico – es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la in admisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye, a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Es exigente la norma al indicar tanto en el primer literal se debe cumplir con el agotamiento de los recursos que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian, no se trata pues de recursos imaginables, sino los idóneos, es decir, los normales, aquellos que de manera clara se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Y en el caso del segundo supuesto; puede la acción de amparo proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios adjetivos disponibles, siendo procedente entonces que el mismo sea necesario por que los medios procesales fueron insuficientes al restablecimiento del bien jurídico lesionado.

Por su parte, el estudio de la naturaleza de la acción de a.c. fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 ( caso L.A.B.) en la cual se estableció lo siguiente:

De igual manera la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de a.c. con otras vías judiciales. A tal efecto se ha expuesto que: La Sala tiene establecido, en decisión No. 848/2000 ( en el mismo sentido: 886/2000, 946/2000, y 1023/2000) que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no solo a través de la demanda de amparo a que se contrae él articulo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VIAS ORIDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS , pues ellas no solo han sido estatuidas para asegurar la paz social- dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes- sino también para que sirvan a todos los tribunales- sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.

En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al a.c....

Ahora bien, observa quien acá decide, que de los autos no consta que las recurrentes en la presente acción de a.c., haya agotado alguna de las vías judiciales indicadas para hacer valer sus pretendidos derechos constitucionales y obtener a través de sus medios ordinarios el restablecimiento de la situación jurídica que dice las recurrentes como infringida, y tampoco se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el actor haya cumplido con la carga procesal de agotar los recursos que la Legislación Venezolana atribuye en primera instancia, tal como lo exige la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la idoneidad, insuficiencia o ineficacia de tales medios para restablecer y desde luego hacer cesar las lesiones constitucionales denunciadas.

Hechas las consideraciones que anteceden, es criterio de este Tribunal QUE LA PRESENTE ACCION DE A.E.I., toda vez que la reparación del gravamen jurídico que se alega causado por la actuación del ciudadano R.B., -pretendida por un mecanismo procesal – debió ser procurado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios que las recurrentes tienen a su disposición, y que deben agotar previamente.

En el derecho venezolano, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de un derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial (Articulo 338 del C.P.C.)

A su vez la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la ordenación del Territorio, estatuye la aplicación preferente de ella, en las cuestiones que se realicen con el uso conforme para habitar apartamentos y locales que integren un inmueble siendo de aplicación supletoria con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto no se opongan a ellas.

DECISIÓN

En atención a los presupuestos fácticos y de derecho, así como de los criterios jurisprudenciales explanados, es necesario concluir que, de acuerdo con la prenombrada disposición legal, las solicitantes en amparo no cumplieron con la carga de hacer uso de los medios judiciales preexistentes e idóneos y, por lo tanto ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA SOLICITUD DE A.C. intentada por las ciudadanas M.A.R.T. Y M.C.C.M.. Ya identificadas en autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por cuanto se considera que la correspondiente acción de amparo, no fue temeraria, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucional, no hay condena en costas.

TERCERO

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y T.d.E.M., actuando en sede Constitucional. En Mérida a los 10 días del mes de Abril de 2006.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.R.C.

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30) p.m. Se expidió copia para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.R.C.

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