Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: M.A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.034.053, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).-.-

PARTE DEMANDADA: M.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.215.396, domiciliado en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 13 de Mayo de 2.005, por la ciudadana M.A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.034.053, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).-, y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al Señor M.A.S.G., ya que nunca ha cumplido con la Sentencia de Pensión de Alimentos dictada por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2.004; que igualmente solicita sea aumentada a Bs.150.000,00 mensuales, ya que ella sola no puede con todos los gastos de sus hijas; y que él ya está recuperado y actualmente está manejando una buseta de la Línea Cordero que pertenece al Señor J.E.S..-

En fecha 24 de Mayo de 2.005, se admite la solicitud y se ordena la citación del demandado-

En fecha 30 de Mayo de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación del demandado.-

En fecha 06 de Abril de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo.-

En fecha 10 de Junio de 2.005, la Parte Demandante presenta escrito de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado manifestó que le pasará a las niñas lo que él pueda porque no tiene trabajo fijo, insistiendo la solicitante en que el padre de las niñas cumpla con la Pensión de Alimentos y con lo que tiene atrasado, no llegando a ningún acuerdo, por lo que se abrió a pruebas la causa. Así se decide.-

  2. - Las pruebas promovidas por la demandante consistentes en fotocopias simples de gastos médicos, medicinas, útiles escolares y servicios públicos, no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar los gastos que ha realizado la madre de las niñas S.S., en su manutención. Así se decide.-

    Las Constancias de Estudio de las niñas S.S., que rielan a los folios 44 y 45 se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron impugnadas, y sirven para demostrar que dichas niñas están estudiando y necesitan de la ayuda de sus padres. Así se decide.-

    El demandado no promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-

  3. - Por cuanto no consta en autos ninguna prueba que demuestre que el demandado ha cumplido con el pago de la Pensión de Alimentos, forzoso es para este Tribunal considerar que el ciudadano M.A.S.G., se encuentra insolvente con dicho pago. Así se decide.-

    Del estudio de todas y cada una de la actas que conforman el presente expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de las niñas S.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que el ciudadano M.A.S.G., debe aumentar PROVISIONALMENTE la Pensión de Alimentos a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales equivalentes al 30% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Aumento de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana M.A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.034.053, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas E.E. y M.D.L.A.S.S., contra el ciudadano M.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.215.396, domiciliado en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para las niñas E.E. y M.D.L.A.S.S., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional a la pensión de Alimentos fijada la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados con facultad para hacerlo.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintiocho de Junio de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.2001-2003 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, VEINTIOCHO DE JUNO DE DOS MIL CINCO.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

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