Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, 15 de Noviembre de 2012

202º y 153º

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2012, con motivo de la Apelación interpuesta por la Abogada C.Q.E., en su carácter de Defensora Pública Agraria Segunda del Estado Anzoátegui, en nombre y representación de la ciudadana LUSBELY J.R.P.; en contra de la sentencia, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Septiembre de 2012.

Ahora bien, realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia.

El Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Marzo de 2012, se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente causa, interpuesta por la ciudadana M.A.S., y DECLINÓ LA COMPETENCIA en cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Abril de 2012, se declara competente y admite la demanda conforme al procedimiento agrario, y en fecha 09 de Octubre de 2012, dictó la sentencia definitiva conforme a la solicitud planteada.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cuál es el tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.

En primer lugar, del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que se deduce, es una Acción de RESOLUCION DE CONTRATO, por venta de bienhechurías.

En segundo lugar, del escrito que encabeza la presente acción, se desprende que la solicitante pretende la ejecución por falta de pago de la obligación documentada; y así lo señala en su libelo de demanda.

Así las cosas, el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece:

Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Numeral 8, Acciones derivadas de contratos agrarios.

Numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…

.

Igualmente el Artículo 186 ejusdem, establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que los contratos de venta de bienhechurías no están plasmados en la competencia específica, es decir, en la mencionada Ley de Tierras, estos no están mencionados como tales, sino a las acciones derivadas de los contratos agrarios, provenientes de la actividad agraria y no a los contratos de ventas de bienhechurías que estén regidos por la Ley de la materia, cuya aplicación pueda corresponder al conocimiento de los tribunales con competencia en lo civil o mercantil.

En consecuencia de lo anterior, no se entienden cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de competencia agraria, por cuanto la misma es una acción de resolución de contrato de venta que si bien recae sobre predio rústico, conforme al artículo 197 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no tiene fines agrarios o afecta actividad agraria alguna; por lo tanto, no corresponde la competencia por la materia para conocer de la presente apelación interpuesta en esta causa.

Dentro de este contexto, cabe señalar que la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, en la sentencia Nº 912 del 5 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria’.

Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella (...)

.

Así las cosas, se aprecia que en el caso de autos, que las bienhechurías objeto de la negociación se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno Municipal, con número de Ficha Catastral 031801U01024088023, identificada con la nomenclatura CTU 4-10.2, ubicada en la calle 4, Principal del parcelamiento Puente Ayala, sector II, Municipio S.B.d.E.A..

Ahora bien, si bien es cierto que la actividad agraria puede llevarse a cabo tanto en un predio rural, como dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana; también es cierto, que se debe dar cabal cumplimiento al primer requisito para determinar la competencia agraria de los Tribunales agrarios en función de la actividad agraria realizada.

En este orden de ideas, tenemos que la presente causa se contrae a una demanda por Resolución de Contrato sobre la venta de unas bienhechurías, propuesta por la ciudadana: M.A.S., cuyo objeto fundamental es lograr la resolución del prenombrado contrato por el incumplimiento de la parte demandada, ciudadana LUSBELY J.R., por falta de pago a la demandante.

Así las cosas, considera esta Alzada que la acción interpuesta es una acción de naturaleza eminentemente civil, en razón que, lo que se pretende es la resolución del precitado contrato de venta de bienhechurías consistentes en una cerca perimetral de estantes de madera y alambres de púas, fomentadas con frutales como cotoperí, mango , almendrones, ciruelas, mamón, y tapara; maderos como apamate y olivos; cultivos temporales como ají dulce y plátano; en un área de terreno de aproximadamente (6.350 mts2) de los cuales no se observa ningún elemento del cual pueda inferir quien aquí juzga, la existencia de actividad agrícola, aunado a esto, en el contrato no se establece en ninguna cláusula la obligación de la compradora de utilizar los bienes objetos del contrato para fines agrícolas y pecuarios; es más, de la revisión minuciosa del expediente no se encontraron actuaciones, ni se observaron ningún indicio del desarrollo de una unidad de producción agrícola que permita la puesta en practica de esta instancia especial agraria.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora considera necesario transcribir el numeral 8 del Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto dispone lo siguiente:

Artículo 197, “...Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.”. (Negrillas de esta Alzada).

De la norma anteriormente citada se desprende, que los tribunales agrarios de primera instancia tienen atribuida competencia para conocer de las “acciones que deriven de contratos agrarios”, mediante los cuales se conviene la explotación agrícola de un predio rústico, así como todas aquellas negociaciones vinculadas a la explotación y actividad agrícola, bien sea por el propietario de la tierra o usufructuario. También se enmarcan dentro de estos tipos de contratos agrarios, los de compra-venta de productos de la tierra entre agricultores y empresas industriales que utilicen dichos productos como materia prima. Mientras que las acciones que deriven de contratos ordinarios, las deberán conocer los tribunales ordinarios; así fue precisado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de Mayo de 2003.

Conforme a lo anteriormente planteado, tenemos que el contrato de venta que se pretende resolver en el presente juicio reviste un carácter civil, tal como se dijo anteriormente, pues su finalidad de creación no fue la de regular un convenio de explotación agrícola sino la simple venta de bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno, sin que tenga alguna relevancia el hecho de que las bienhechurías dadas en venta estén enclavadas en un predio rústico o en una poligonal urbana. Pues, de ser así, el legislador en la norma supra citada no hubiera limitado el ámbito de la competencia especial agraria en materia de acciones que deriven de contratos, como claramente lo hizo.

En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente Acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuso la ciudadana M.A.S., en contra de la ciudadana LUSBELY J.R.. En consecuencia, declina la competencia y estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa es un Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.

Es entendido que una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de no interponerse el recurso de regulación de competencia contenido en el mismo, las presentes actuaciones serán remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.

La Juez,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.A.F..

MSS/JAF/yf.-

Exp. 4849

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