Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-A-2012-000006

PARTE

DEMANDANTE: M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.154.982.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: G.O.N., NELLY ESPIN BASS, RAINOA M.M. y L.G.O.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 20.019, 91.828 y 106.427, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: LUSBELY J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.705.207, de este domicilio.

ABOGADA

ASISTENTE

DE LA PARTE

DEMANDADA: R.I.G., Venezolana, mayo de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 15.514.517, en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

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RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por la ciudadana M.A.S., en contra de la ciudadana LUSBELY J.R.P.. Expone la parte actora en su libelo de demanda: que consta en instrumento privado que la ciudadana LUSBELY J.R.P., convino en adquirir una bienhechurias en una parcela propiedad municipal ubicada en Calle 4, Principal del Parcelamiento Puente Ayala, Sector II, Municipio S.B.d.E.A., que el precio de venta sería pagado así: a) La cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo) como pago inicial y b) La cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo) fraccionados en doce (12) cuotas a razón de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), mensuales…que el pago del saldo convenido no fue honrado oportunamente por la demandada, que el último pago fue el 30 de septiembre de 2011 y ascendió a Un Mil Bolívares (Bs. 1000,oo) que desde esa fecha la demandada se ha negado a honrar la obligación y ha pedido dejar sin efecto la operación…que se le notificó a la demandada de la aceptación de la oferta de dejar sin efecto la operación …que la demandada no cumplió con su obligación de adquirir las bienhechurias, que es por lo que ocurre a demandar a la demandada LUSBELY J.R.P., por resolución de contrato… que a los fines de evitar el ejercicio de acciones de repetición, consigna a favor de la demandada cheque de gerencia por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,oo) equivalente a la cantidad recibida.

En fecha 16 de abril de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

En fecha 04 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la demandada.

En fecha 11 de mayo de 2012, compareció la Defensora Pública Segunda Agraria, actuando en representación de la demandada a los fines de la contestación de la demanda la cual hizo en los siguientes términos: admite la celebración del contrato privado objeto de la demanda…que no es cierto que dejó de pagar oportunamente las cuotas correspondientes ya que la vendedora aceptó cantidades mensuales superiores a las fijadas en el documento …que su defendida venía realizando pagos superiores mensuales, por cuanto así fue establecido en el documento de venta, que el último pago fue realizado en cuenta del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana M.A.S., que la siguiente cuota no se hizo efectiva porque la vendedora cerró la cuenta, que su defendida había pagado la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,oo) restando sólo CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), que niega lo alegado por la ciudadana M.A.S. cuando señala que su defendida se negó a honrar la obligación adeudada…que su defendida presentó oferta real de pago para ser liberada de la obligación consignando tres (3) cheques de gerencia para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), que siendo así no se puede hablar de incumplimiento cuando la compradora no se atrasó en sus pagos establecidos.-

En fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar.

En fecha 30 de mayo de 2012, se levantó acta de la realización de la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de las partes y ambas expresaron sus respectivos alegatos, la parte actora en relación a su pretensión e impugnando las copias fotostáticas de documentos privados simples; por su parte la demandada insistió en los términos expuestos en la contestación aduciendo que presentaría los originales de los instrumentos impugnados en la oportunidad probatoria.

En fecha 04 de junio de 2012, se procedió a la fijación de los límites de la controversia.

En fecha 04 de junio de 2012, la representación de la parte demandada solicitó la suspensión de la presente causa.

En fecha 05 de junio de 2012, la parte actora solicitó se declarara improcedente la solicitud de suspensión de la causa.-

En fecha 07 de junio de 2012, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a la suspensión solicitada, negándola de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de junio de 2012, la parte actora promovió el mérito favorable de autos.

En esa misma fecha anterior, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de junio de 2012, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada.-

En fecha 18 de junio de 2012, la parte demandada presentó escrito de alegatos en relación a la oposición de las pruebas formulada por la parte actora.-

En fecha 22 de junio de 2012, este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a la oposición de las pruebas formulada por la parte actora y admitió las pruebas promovidas en la presente causa.-

En fecha 31 de julio de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 13 de agosto de 2012, se ordenó agregar resultas de prueba de informes promovida en la presente causa. Seguidamente en esa misma fecha anterior se libró oficio al Jefe de Servicios Judiciales de la Oficina Administrativa regional solicitando el equipo audiovisual a los fines de grabar la audiencia oral y pública a efectuarse en la presente causa.-

En fecha 21 de Septiembre de 2012, fue celebrada la Audiencia Oral y Pública, presentes ambas partes representadas por sus respectivos abogados, exponiendo los respectivos alegatos formulados tanto en el libelo como en la contestación en cada caso, y haciendo valer cada una de las partes las pruebas promovidas en la etapa probatoria, reconociendo la parte demandada que en efecto no cumplió con la obligación de realizar los pagos restantes convenidos, argumentando los mismo hechos expuestos en la contestación de la demandada.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes:

Se evidencia de las actas procesales que la parte actora pretende la resolución de contrato que afirma haber suscrito con la demandada debido a que ésta incumplió con el pago de las cuotas establecidas para el pago del saldo convenido; en la oportunidad de contestación la parte demandada negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda reconociendo el contrato en litigio, sin embargo, niega el incumplimiento del pago de las cuotas afirmando haber realizado pagos superiores a los convenidos por cada cuota, que el pago restante de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,oo) se efectuaron mediante oferta real, por haberse negado la vendedora a recibirlos.

Esta Juzgadora a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, procede a valorar las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de autos, sin hacer alegatos específicos, lo cual en modo alguno obliga realizar análisis al respecto por constituir una promoción genérica de pruebas. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió originales de los recibos de pago efectuados en fechas 03-06-2011, 08-06-2011, 13-07-2011, 30-07-2011. 30-09-2011 y 30-11-2011, recibos consignados en copia fotostática con la demanda; al respecto cabe destacar que el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren. (negritas y subrayado del Tribunal); en este sentido, cabe destacar que si bien es cierto que dicho instrumentos fueron promovidos junto a la contestación de la demanda, no es menos cierto que fueron promovidos en copias fotostáticas, siendo los mismos documentos privados simples, de modo tal que a los fines de su valoración se hace necesario el análisis de la eficacia probatorio de la copia fotostática de un documento privado, lo cual hace este Tribunal de la manera siguiente: De conformidad con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva, solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Así se decide.

Tal determinación la toma éste Juzgado en acogida al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez, L.R., en el expediente Nº 99-068, que dispuso: (SIC)”…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Fuera de las anteriores copias, ninguna otra puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem. Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en el juicio del abogado D.G.R. y otra contra E.A.Z., en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo: “... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”… …Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”. Sentencia ésta que reiteró la proferida por la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Abril de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, expediente N° 01-302, que dispuso: (SIC)”…En relación con esta denuncia, la Sala observa: …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes….

… …La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”… …En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado: “...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.

De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: D.R. y Otra contra E.A.Z., la Sala estableció:

...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...

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En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”. (Fin de la cita textual).(negrillas del Tribunal). Así se reitera”

En este sentido, tomando en consideración que dichos recibos fueron promovió en copias simples en la oportunidad de contestación, lo cual carece de eficacia probatoria conforme el análisis que antecede, y siendo promovidos en originales fuera de la oportunidad prevista, es por lo que este Tribunal mal puede otorgar valor probatorio a dichos instrumentos, en consecuencia se desechan de la presente causa, en virtud de no ser incorporados al proceso dentro de la correspondiente oportunidad y resultar sin eficacia probatoria las copias fotostáticas de dichos instrumentos promovidos en la etapa de contestación. Así se declara.-

Promovió prueba de informes al Banco de Venezuela a los fines que informara la fecha en la cual la demandante cerró la cuenta bancaria, para demostrar la negativa de ésta en recibir los pagos; al respecto debe destacar este Tribunal que recibida dicha resulta en efecto se informó sobre el cierre de la cuenta bancaria; sin embargo, dicha prueba en nada conduce a las resultas del presente litigio en virtud de haber contado la demandada con los mecanismos procesales correspondientes para impedir la insolvencia en tal caso, de modo que el cierre de la cuenta bancaria no evidencia la intención de la actora a no recibir los pago. Así se declara.-

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, se permite señalar los siguientes aspectos:

Ahora bien, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 ejusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, procede el Tribunal a analizar los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, a cuyo efecto, observa:

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

En el orden expuesto el Tribunal observa:

De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.

En la contratación entre presentes, el momento de la oferta y la aceptación por lo general coinciden, por lo que no se presentan problemas para determinar el momento de formación del contrato. Así, en el presente caso, la parte actora aportó a los autos el contrato de la negociación cuya resolución pretende y el cual acepta la parte demandada haber suscrito conforme los términos expuestos en la contestación de la demanda, de modo tal que la parte demandante al consignar el contrato en cuestión el cual es contentivo de los términos bajo los causales ambas partes adquieren sus respectivas obligaciones cumplió con la carga procesal de demostrar la existencia del mismo. Así se declara.

En consecuencia, teniendo entonces, los efectos que le atribuyen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, esto es, que los contratos tienen fuerza probatoria entre las partes, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, esta Juzgadora toma por ciertas las declaraciones contenidas en el contrato objeto de este juicio, en especial a la forma de pago, cuyo incumplimiento o no se ha de verificar en el presente juicio. Así se declara.

NATURALEZA Y ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN

Si bien conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara lo mismo que la Ley general, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Con la primera de estas acciones se pretende el pago, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.

En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.

En el presente caso queda evidenciado que la parte actora demostró con los medios de prueba permisibles y por así haberlo admitido la contraparte la suscripción de un contrato de venta a plazos, la cual sólo se perfeccionaría con el cumplimiento de la totalidad del pago, aduciendo la parte demandada que en efecto si cumplió con los pagos establecidos en el contrato adeudando solo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), y que al proceder a depositar el saldo restante en la cuenta en la cual venia realizando dichos pagos, la misma estaba cerrada, situación ésta que a criterio de Tribunal, tal como fue señalado en la valoración de las pruebas, no constituye argumento valido como para justificar el hecho de haber dejado de realizar los pagos, aduciendo a ese respeto la parte demandada que por la negativa de la vendedora en recibir los pagos, procedió a consignarlo por oferta real de pago, intentada por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, sin embargo, tal como fuera establecido, y así debe ratificarse, de conformidad con la materia especial agraria, la parte demandada debió promover en el caso de las documentales, testimoniales y posiciones juradas junto a la contestación, señalando la norma invocada supra la inadmisibilidad de la prueba con posterioridad, resultando sin eficacia probatoria las copias fotostáticas promovidas en la oportunidad de contestación, por lo cual en modo alguno quedó demostrada la solvencia de la demandada en relación al pago del contrato en cuestión, lo cual era su carga, pues, así quedó determinado en la fijación de los limites de la controversia Y ASÍ SE DECIDE.

Es concluyente entonces, que aparece plenamente evidenciado el alegato de incumplimiento por parte de la demandada en condición de compradora del inmueble objeto del contrato en controversia, teniendo las partes la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo cual se evidencia que la demandada no logró enervar la pretensión de la accionante ni durante las secuelas del juicio, ni en la audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2012, ocurriendo lo contrario con la parte actora, quien demostró efectivamente sus argumentos para la resolución que pretende, motivo por el cual resulta forzoso declarar con lugar su pretensión, tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato intentada por la ciudadana M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.154.982i en contra de la ciudadana LUSBELY J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.705.207, de este domicilio; en consecuencia, se declara: RESUELTO el contrato de venta suscrito entre las partes en fecha 16 de junio de 2011, para lo cual debe la demandante devolver a la demandada la cantidad recibida como pago de dicha negociación, como precio de compra, es decir, cantidad que admite como recibida en DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00), cuya cantidad fuera consignada en autos mediante cheque de gerencia presentado por la parte actora. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la presente causa.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. H.P.G.L.S.,

Abog. MARIEUGELYS G.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m, previa formalidades de Ley. Conste;

La Secretaria

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