Decisión nº KP02-N-2005-327 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Agosto de 2007
Fecha de Resolución | 9 de Agosto de 2007 |
Emisor | Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo |
Ponente | Freddy Josue Duque Ramirez |
Procedimiento | Recurso De Nulidad |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2005-327
QUERELLANTE: M.A.T., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad 8.656.417, domiciliada en Acarigua.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.Z.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.724, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.367, domiciliada en Acarigua.
QUERELLADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llega la presente demanda en fecha 21 de julio de 2005 incoada por la ciudadana M.A.T., en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Aduce el querellante que desde el año 1994 comenzó sus actividades como docente en Turén, Estado Portuguesa. En fecha 06 de Junio de 2005 fue notificado de la Resolución Nº 106 de fecha 02 de mayo de 2005 fue notificada de su destitución.
Aduce el querellante que el acto administrativo impugnado es violatorio del debido proceso y esta afectado de ilegalidad en la imposición de la sanción.
La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 28 de julio de 2005, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo esta Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva, llegando la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo quedó declarada Con Lugar. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal observa que el derecho al debido proceso es una garantía establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 49 numeral 1º que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y se establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; asimismo, el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas; estableciéndose que serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y el derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley.
Igualmente, este tribunal observa que la querellante aduce en su escrito que el acto administrativo que concluyó con su destitución le concedió un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación para intentar el recurso de reconsideración, lo cual es violatorio de la Ley del estatuto de la Función Pública, ya que el artículo 89 de la menciona Ley en su numeral 8, al referirse al procedimiento de destitución, ordena a la máxima autoridad del órgano que deben notificar al funcionario o funcionaria pública investigado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo, el recurso jurisdiccional que procede en contra de dicho acto y el artículo 92 eiusdem establece que los actos administrativos de carácter particular agotan la vía administrativa y contra ellos sólo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuestión ésta que es compartida por este juzgador. Igualmente se observa que según el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) meses y es el caso que desde la apertura del procedimiento en contra del querellante el 19-11-2003 hasta el 02-05-2005, la administración se excedió del plazo legal para su ejercicio.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conformen el expediente, este juzgador observa que el procedimiento administrativo que concluyó con la sanción de destitución en contra de la querellante quien era docente de aula adscrita al Jardín de Infancia Bolivariano T.G. de Moreno, dependiente de la Zona Educativa del Estado Lara a la cual se le abrió e instruyó procedimiento disciplinario de destitución, no se siguió el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, violándose los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, contenidos en el artículo 49 numeral 1º y 3ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana
En relación al vicio de ilegalidad en la imposición de la sanción, este juzgador observa que la Ley Orgánica de Educación establece en su artículo 120 que “Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro de Educación según su gravedad con la separación del cargo de uno (01) a tres (03) años”, y a tal efecto el acto administrativo que aquí se impugna impone al querellante una sanción no prevista en la Ley, ya que supera en más al límite máximo previsto en la citada norma para las faltas graves que es de tres años y se penalizó con una sanción de cinco (05) años, lo cual este tribunal considera violatorio de la norma prevista en el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dadas las consideraciones anteriores, y constatada la violación al debido proceso e ilegalidad en la imposición de la sanción, quien aquí juzga debe declarar la con lugar la querella funcionarial interpuesta.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Se declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana M.A.T., antes identificada, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
Se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 106, emanada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES en fecha 02 de mayo de 2005. Se ordena incorporar a la ciudadana M.A.T., al cargo que venía desempeñando y le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la destitución hasta la definitiva reincorporación al cargo.
No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. F.D.R.
La Secretaria,
Abogada S.F.C.
Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007) Años 197° y 148°.
La Secretaria,
Abogado, S.F.C..