Decisión nº 606 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de julio del año dos mil siete.

197° y 148°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: M.A.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.766.728, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.631, en su carácter de tenedora de un instrumento cambiario de la ciudadana I.C.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.319.473, domiciliada en M.E.M..

DEMANDADO: empresa ALSACA, a través de su representante legal ALCINO DOS S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.394.505, domiciliado en Nueva B.E.M..

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

DECLARATORIA DE FIRMEZA.

II

PARTE EXPOSITIVA:

Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 6 de marzo del 2.007, por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (2) folios útiles; quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución el 6 de marzo de 2.007, introducida por la Abogada M.A.M.U., endosataria en procuración de la ciudadana I.C.C.Q., contra la empresa ALSACA, a través de su representante legal ALCINO DOS S.F..

En fecha 7 de marzo del 2.007 se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público, librándose los recaudos de intimación a la parte demandada comisionándose al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., TULIO FEBRES CORDERO Y J.C. SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de hacerla efectiva. Igualmente se efectuó el desglose de dos letras únicas de cambio fundamento de la acción y se formó cuaderno separado de medida preventiva de embargo.

Seguidamente, la parte actora, dejó constancia de haber recibido la comisión para la práctica de la citación, tal como consta en diligencia de fecha 19 de marzo de 2.007, que obra inserta al folio 13 del expediente.

A los folios 14 al 20 del expediente, obra inserta comisión en la cual consta que fue intimada la parte demandada, según se evidencia en autos insertos a los folios 18 y 19 del expediente.

El día 10 de abril de 2.007, fue recibida por este tribunal, la comisión conferida, agregándose al expediente y salvando las foliaturas testadas.

Mediante nota de secretaría de fecha 3 de mayo de 2.007, se dejó constancia que la parte intimada no se hizo presente a cancelarle la suma adeuda a la parte actora, o a hacer oposición formal al decreto intimatorio.

Al vuelto del folio 22 del expediente, la parte actora solicitó mediante diligencia, se declarara firme el decreto intimatorio.

ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA

DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Con fecha 7 de marzo del 2.007, el tribunal formó cuaderno separado de medida preventiva de embargo.

Mediante decreto de fecha 20 de marzo de 2.007, el tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada, según se evidencia en decreto de medida que obra al folio 7 y 8 del cuaderno de medida, librándose comisión al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS J.B., TULIO FEBRES CORDERO Y J.C. SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, remitiéndose mediante oficio.

Obra a los folios 9 al 16 del cuaderno de medida, la anterior comisión conferida, la cual fue devuelta a este Tribunal por falta de impulso procesal, según se evidencia del auto del Tribunal comisionado inserto al folio 14 del cuaderno de medida.

Finalmente, este Tribunal recibió la comisión en fecha 18 de junio de 2.007. salvando las tachaduras realizadas en la foliatura.

DEL PEDIMENTO HECHO

POR LA PARTE ACTORA:

En diligencia interpuesta en fecha 25 de junio del 2.007, por la Abogada M.A.M., actuando en su carácter de tenedora de un instrumento cambiario de la ciudadana I.C.C.Q. parte actora en el presente juicio, solicitó lo siguiente:

…omissis…por cuanto transcurrió el lapso legal sin que la parte demandada haya cancelado o hecho oposición, solicito del Tribunal, se declare firme el decreto intimatorio. Es todo

.

III

CONSIDERACIONES PREVIAS

Corresponde al tribunal dilucidar sobre lo peticionado por la parte actora y si la conducta del demandado de autos se encuadra en la norma del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil por lo que tales efectos observa: se incoa juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria interpuesta por la Abogada M.A.M.U., endosataria en procuración de la Abogada I.C.C.Q., contra la empresa ALSACA, representada legalmente por el ciudadano ALCINO DOS S.F., en virtud de dos (2) letras únicas de cambio que obran a los folios 3 y 4 del expediente. En dicho procedimiento peritorio al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil regula el tramite a seguir por el intimado para hacer oposición y el lapso para ello.

De manera que el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil :

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

(La cursiva y el subrayado son de este Juzgado)

Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que el demandado haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.

Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adveración pertinente, por parte del demandado intimado, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa, para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.

En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: M.I.H.G.I..c/ Corporación 4.020, S.R.L., que esta juzgadora acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:

…omissis… 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…

, y por esa razón, dicho pronunciamiento “… pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio… (omissis)”.

Para el caso de que el demandado no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de los demandados, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Esta juzgadora tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos siguientes: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma. Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis siguientes, se observa que el accionado de autos se dio por intimado en fecha 2 de abril de 2.007, quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal, el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación de la misma que comenzaba al día siguiente de la constancia en autos de la intimación a la parte demandada, vale decir, el día siguiente de que se recibió la comisión en este Tribunal, el cual fue el día 10 de abril de 2.007, y el lapso de diez días comenzaba el 11 de abril de 2.007 y cuyos días vencieron el día 25 de abril del 2.007, trayendo como consecuencia para el intimado de autos, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio: en tal sentido, consecuencialmente darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto el demandado, empresa ALSACA, a través de su representante legal ALCINO DOS S.F., no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal, considerando que dicho plazo venció el 25 de abril del 2.007, tomando en cuenta que los diez días de lapso que corresponde que concede la norma, comenzaron a correr el día siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con la intimación del demandado, es decir, el día 11 de abril del 2.007, tal como obra al folio 21 del presente expediente. Así debe declararse por este juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo de seguidas.

IV

DECISIÓN

En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 7 de marzo del 2.007, dictado por este tribunal.

SEGUNDO

proceder en la presente causa como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio interpuesto entre la Abogada M.A.M.U., anteriormente identificada, en su carácter de tenedora de un instrumento cambiario de la ciudadana I.C.C.Q., contra la empresa ALSACA, a través de su representante legal ciudadano ALCINO DOS S.F., por concepto de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por cuanto el demandado de autos no hizo oposición al decreto intimatorio de fecha 7 de marzo del 2.007, en el lapso establecido en la ley.

TERCERO

En consecuencia en virtud de tal declaratoria se le concede a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil-

Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los cuatro días del mes de julio del año dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Se expidieron copias fotostáticas para la estadística.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

YFM/rr

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