Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000004

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana M.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.653.366, representada judicialmente por los abogados H.C.R. y Y.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.655 y 106.513, respectivamente, contra el acto de destitución del cargo de Secretaria Judicial dictado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, por el JUEZ DEL MUNICIPIO R.L.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, representada la Procuraduría General de la República por los abogados LIANETTE G.U., N.B.P.R., Z.Y.D.M., D.U., K.D.C.M., L.B.G.F., D.M.M.Z., M.B.G.B., J.G.P., R.E.A.P., N.R.P.C., M.A.E., D.M.Z., G.A.D.J.L., Y.M.M.E., G.R.R., H.A.C., A.I.T., C.M.G., AUDENIO S.D.J.G., O.J.M.G. Y C.A., Inpreabogado Nº 77.789, 74.669, 90.897, 97.062, 97.990, 104.459, 11.599, 112.383, 115.494, 71.045, 84.389, 63.524, 66.096, 84.818, 90.718, 90.782, 111.502, 112.990, 114.890, 117.069, 119.517 y 120.393, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de febrero de 2008, la parte recurrente, fundamentó su pretensión de nulidad del acto administrativo dictado por el Juez del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual acordó su destitución del cargo de Secretaria, en los siguientes alegatos:

1) Que en fecha 18 de junio de 2002, comenzó a desempeñarse bajo el cargo de Secretaria en el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cumpliendo desde ese entonces con las labores encomendadas y acatando las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores. Que luego de cierto tiempo de haber iniciado labores en el referido Juzgado, comenzó a padecer dolores y malestares físicos agudos y persistentes, razón por la cual acudió al Hospital Dr. H.N.J., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente en el servicio de traumatología, siendo evaluada por el Dr. H.A., quien dictaminó que padecía de Lumbalgia Crónica, Escoliosis Dorso Lumbar Derecha, Rectificación de la Columna Vertebral, recomendando, eliminar el exceso de viajes a su sitio de trabajo, a los fines de disminuir el constante malestar a nivel lumbar.

2) Alegó que a partir del 25 de septiembre de 2006, le fueron expedidos reposos médicos en forma ininterrumpida y en virtud de la enfermedad lumbar que padece y a pesar de estar incapacitada para el trabajo, el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, aperturó un procedimiento administrativo en su contra, arguyendo seguir recomendaciones emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante oficio Nº 1045, por encontrarse presuntamente incursa en las sanciones establecidas en el literal “d” del artículo 39 y el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, así como el artículo 99, literal “d” de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3) Que en fecha 05 de diciembre de 2007, fue notificada personalmente del contenido de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juez del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual fue destituida de su cargo.

4) Adujo que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud que en los días de inasistencia imputados por la Administración como injustificados, la relación de trabajo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encontraba suspendida, en razón de los reposos médicos expedidos que la incapacitaban para el trabajo habitual, y como consecuencia era beneficiaria de la inamovilidad laboral especial que consagra el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello sólo podía ser despedida una vez tramitado y culminado el procedimiento administrativo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando de esta forma el artículo 49, ordinales 1º, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5) Alegó que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por vicios en la causa o los motivos en que pretende sostenerse, ya que se fundamentó en la incomparecencia o inasistencia de su sitio de trabajo desde el 08 de junio de 2007 al 19 de julio de 2007, siendo que en ese lapso de tiempo se encontraba incapacitada por haberle sido expedido reposo médico, en razón de las dolencias que presenta por la enfermedad que padece, circunstancia ésta que justificaba su inasistencia al trabajo durante el referido lapso de tiempo y que fue alegada oportunamente en el procedimiento administrativo al presentar escrito de descargos e igualmente fue plenamente demostrada mediante la consignación de copias fotostáticas de los reposos médicos y certificados de incapacidad para el trabajo emitidos en varias fechas por médicos privados y debidamente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

6) Alegó que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, en virtud de haber aplicado en forma errónea el numeral 3º de la cláusula 28 de la convención colectiva de los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, relacionado con la verificación y conformación de los reposos médicos, del cual se evidencia que regula dos supuestos para darle validez, el primero, en caso de los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda y el segundo el caso de los empleados dependientes de esta Dirección, ubicados en el resto del país, para cuyo supuesto establece que deben ser certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin perjuicio de la facultad asignada al servicio médico para verificar tal autenticidad, no pudiendo la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura emitir pronunciamiento médico alguno más allá de las potestades conferidas.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de febrero de 2008, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Juez del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2008, se agregó al expediente el oficio Nº 08-306, debidamente firmado por el Juez del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.4. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2008, fueron agregadas al expediente las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

I.5. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, los abogados J.G.P.B. y L.B.G.F., en su carácter de abogados sustitutos de la Procuradora General de la República, dieron contestación a la pretensión con los siguientes alegatos:

  1. Negaron que la resolución impugnada adoleciere del vicio de falso supuesto, ya que el Juez de Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó el acto administrativo con base a los hechos ocurridos, debidamente probados en el expediente disciplinario y todas las actas cursantes en el mismo, en apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que determinó que la inasistencia injustificada a su sitio de trabajo durante 29 días, ameritaba sanción de destitución y en consecuencia su desincorporación al cargo de Secretaria que desempeñaba en dicho Juzgado.

  2. Negaron que la recurrente estaba amparada por inamovilidad laboral, al alegar que estaba suspendida la relación de trabajo por causa de enfermedad, según lo previsto en la cláusula 19 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los especialistas del servicio médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tras varios exámenes traumatológicos y fisiátricos, determinaron que estaba asintomática y por ende debía reincorporarse a su sitio de trabajo.

  3. Negaron que el acto impugnado fue dictado en violación de los ordinales 1º, 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 91 y 100, y el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, confiere a los jueces la potestad disciplinaria para destituir a los secretarios bajo su cargo, con base a una competencia que le ha sido expresamente atribuida, siendo entonces el funcionario competente para dictar el acto administrativo de destitución de fecha 22 de noviembre de 2007. Aunado a ello, alegó que se cumplieron con las etapas y los lapsos establecidos en el Estatuto del Personal Judicial, ya que se le notificó del auto de apertura del procedimiento sancionatorio iniciado en su contra, tuvo acceso al expediente administrativo, consignó oportunamente escrito de descargos en el que ejerció su derecho a la defensa, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas, apreciadas y valoradas por la Administración y finalmente se dictó el acto administrativo de destitución impugnado.

  4. Negaron que debía aplicarse a la recurrente el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la desincorporación de los trabajadores investidos de fuero sindical, en virtud que la ciudadana M.A.V.R., no ejerció cargos de dirección sindical, durante el desenvolvimiento de sus funciones, alegando que los funcionarios adscritos al Poder Judicial tienen sus propias normas disciplinarias, con un procedimiento administrativo propio previsto en el Estatuto del Personal Judicial, aplicable para la destitución de la recurrente.

I.6. Mediante acta levantada el diecinueve (19) de enero de 2009, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del Abogado J.P., sustituto de la Procuradora General de la República, en cuya oportunidad solicitó la apertura del lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de enero de 2009, el abogado sustituto de la Procuradora General de la República, promovió el expediente administrativo disciplinario seguido a la ciudadana M.A.V.R., así como un ejemplar de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

I.8. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de enero de 2009, la representación judicial de la parte recurrente promovió copia simple del informe emitido en fecha 07 de diciembre de diciembre de 2005 por el Dr. H.A., adscrito al servicio de traumatología del Hospital H.N.J., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual dictaminó que padece: Lumbalgia Crónica, Escoliosis Dorso Lumbar Derecha, Rectificación de la Columna Vertebral; copia simple de legajo contentivo de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 28 de septiembre de 2006, hasta el 01 de febrero de 2008; copia simple de certificados de incapacidad expedidos por el Hospital Dr. H.N.J.d.I.V. de los Seguros Sociales, Servicio de Neurocirugía, desde el 04 de junio de 2007 al 04 de julio de 2007 y desde el 05 de julio de 2007 al 05 de agosto de 2007, por presentar Lumbalgia Crónica Discapacitante; copia simple del oficio Nº 1045, de fecha 10 de julio de 2007, emitido por la Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa de la Magistratura, en el cual dejó constancia de la apertura del procedimiento administrativo instruido en su contra; la II Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, año 2005-2007. Asimismo, solicitó informes al Hospital Dr. H.N.J.d.I.V. de los Seguros Sociales, Servicio de Neurocirugía, a los fines de dejar constancia si fueron expedidos certificados de incapacidad desde el 04 de junio de 2007 al 04 de julio de 2007 y desde el 05 de julio de 2007 al 05 de agosto de 2007.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el tres (03) de febrero de 2009, se admitió las pruebas documentales producidas por las partes, e inadmitió la prueba de informes dirigida al Hospital Dr. H.N.J.d.I.V. de los Seguros Sociales, Servicio de Neurocirugía, promovida por la parte recurrente.

I.10. Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo declarado improcedente por este Juzgado Superior en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009.

I.11. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el veintisiete (27) de mayo de 2009, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa, con la comparecencia del abogado H.C., en representación de la parte recurrente y del abogado J.G.P., en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, en cuya oportunidad ambas partes ratificaron los alegatos explanados en el escrito de demanda y la contestación, respectivamente.

I.12. En fecha cinco (05) de junio de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el recurso incoado.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO

En el caso de autos, la recurrente ejerció tutela contencioso funcionarial en contra de la decisión de destitución del cargo de Secretaria Judicial, dictado el 22 de noviembre de 2007, por el Juez del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegando que el mismo fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente previsto y falso supuesto.

Del estudio del expediente administrativo considera este Juzgado Superior que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar en base a la procedencia de la denuncia de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente, a tal efecto ésta alegó que la decisión de destitución fue fundamentada en un hecho incierto, su supuesta incomparecencia o inasistencia injustificada al trabajo desde el 08 de junio de 2007 al 19 de julio de 2007, conclusión que resulta inexacta porque se desprende de los reposos médicos y certificados de incapacidad para el trabajo emitidos por médicos privados y certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que consignó durante el procedimiento disciplinario, documentos que constituyen prueba fidedigna de su incapacidad y justificación para no asistir al trabajo, “ya que tales reposos médicos, por emanar de funcionarios de la administración pública como lo son los galenos adscritos al I.V.S.S. ostentan la condición de documentos administrativos, lo cual les otorga presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que no fue desvirtuada por prueba en contrario”.

Al respecto, la representación de la Procuradora General de la República arguyó que “…por disposición expresa de la cláusula 28 numeral 3 de la Segunda Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, confiere al Servicio Médico del organismo fuera de los mencionados estados la potestad para: 1) verificar la autenticidad de los reposos médicos expedidos a los empleados del Poder Judicial, los cuales deberá además estar certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), 2) determinar la autenticidad de la enfermedad del empleado; 3) ordenar en el caso que se requiera la comparecencia del empleado ante el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura… Como se observa la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tras haber realizado reiterados exámenes médicos traumatológicos y fisiátricos a la ciudadana M.A.V.R., no le validó los reposos presentados hasta el 15 de junio de 2007, pues los especialistas médicos del organismo determinaron inequívocamente que la prenombrada ciudadana debía reintegrarse inmediatamente a sus labores, con la agravante de que no compareció a la evaluación médica pautada para el 14 de junio de 2007 a las 7:00 a.m., con el DR. F.D. y el DR. G.N., tal y como consta de la citación practicada a la hoy recurrente en fecha 08 de junio del referido año, mediante oficio Nº 06/101 de la misma fecha, cursante al folio 11 del aludido expediente administrativo, en plena contravención de las potestades conferidas al Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cláusula 28 numeral 3 de la Segunda Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.

SEGUNDO

Como antecedente no puede este Juzgado dejar de advertir que el acto impugnado resolvió lo siguiente: “…el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, CON LUGAR, el Procedimiento Administrativo Aperturado contra la ciudadana M.V.R., ampliamente identificada anteriormente, por encontrársele presuntamente incursa en la existencia de la incomparecencia o inasistencia al sitio de trabajo o abandono del mismo, desde la fecha 08/06/2007 al 19/07/2007, la cual fue notificada personalmente en fecha 07-06-2007; cuya sanción amerita la DESTITUCIÓN DEL EMPLEO, prevista en las causales que establece el artículo 39, Literal “d” del Estatuto del Personal Judicial y en las causales de los artículos 43, Literal “d” Ejusdem y del artículo 99, Literal “d” de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y en consecuencia, se ordena desincorporarla de la ciudadana antes mencionada de la mencionada plantilla de este Juzgado de Municipio R.L.d.E.B., oficiándose lo conducente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” (Destacado añadido).

Se desprende del texto citado que se acordó la destitución de la recurrente del cargo de Secretaria Judicial “por encontrase presuntamente incursa en la existencia de la incomparecencia o inasistencia al sitio de trabajo o abandono del mismo, desde la fecha 08/06/2007 al 19/07/2007…”, es decir, sancionó disciplinariamente a la recurrente en base a hechos presuntos destacando este Órgano Jurisdiccional que no pueden dictarse sanciones en base a presunciones sino a hechos plenamente comprobados. Así se establece.

TERCERO

Coherente con el vicio denunciado por la recurrente, observa este Juzgado que el vicio de falso supuesto comprende dos modalidades básicas a saber:

  1. Falso supuesto de derecho: La errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos;

  2. Falso supuesto de hecho: La errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación.

Conexo con lo expuesto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

Del estudio de la motivación del acto impugnado, observa este Juzgado que por una parte concluyó en el capítulo que tituló “valoración de los medios probatorios, que quedó demostrado que la recurrente debía ser reubicada de área laboral en virtud de la enfermedad que padece, y por otra parte, procedió a destituirla por abandono del trabajo, durante los días en que le fue expedido reposo médico a causa de la enfermedad constatada por los Médicos del Organismo, se cita la referida conclusión:

Con los informes médicos que fueron acompañados en el escrito de descargo los cuales fueron emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, INPSASEL y Médico Legista, donde dictaminaron el siguiente diagnóstico: “LUMBARGIA (sic) CRÓNICA, ESCOLIOSIS DORSO-LUMBAR DERECHA, RECTIFICACIÓN DE LA COLUMNA VERTEBRAL”; y más aún el del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., Informe suscrita por la Dra. R.P., Médico Especialista en S.O., de fecha 26 de Junio de 2007, queda debidamente demostrado que la ciudadana M.R.V., fue evaluado en ese Servicio en fecha 25 y 26/06/2007, con base a los reposos médicos de fechas 07/12/2005, 09/06/2006, 21/07/2006 y 24/11/2006, determinándose en esa oportunidad un cuadro doloroso lumbar crónico asociado a Roto escoliosis lumbar, lo cual ha generado reposo médico prolongado, posee recomendaciones de parte de todos sus médicos tratantes de cambio de área laboral, a los fines de no agravar su condición de salud; en virtud de lo cual la institución DIRECCIÓN GENERAL DE LA MAGISTRATURA, deberá realizar el cambio del área laboral próxima a su domicilio, propuesta por la Dirección de Servicios Médicos adscrita a esa institución; el cual no permanezca largos períodos en posición sedente, ni traslados de largas distancia. Y así se declara.

Con las copias de los informes médicos expedidos por los galenos F.D., en la especialidad de traumatología y G.N., en la especialidad de fisiatría, queda debidamente evidenciado, que la ciudadana Investigada se le realizó evaluación médica por los facultativos antes mencionados, recomendando el primero el traslado a un trabajo cerca de su domicilio, ya que no puede realizar viajes prolongados. Y así se establece

(Destacado añadido).

Consecuencia de la determinación citada, considera este Juzgado que resulta contradictorio que la Administración concluya por una parte, que había quedado demostrado con las constancias y certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de los Médicos Especialistas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que la recurrente padece una enfermedad que disminuye su capacidad para prestar servicios en el mencionado Órgano Judicial y que por ello debía ser reubicada en área laboral cónsona con la enfermedad que padece y por otra parte, proceda a destituirla por inasistencia injustificada al trabajo durante el lapso de expedición de los reposos médicos. Así se establece.

CUARTO

Advierte este Juzgado que el acto recurrido decidió que los reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no fueron avalados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el año 2007, de conformidad con la cláusula 28.3 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, que por el contrario, ésta ordenó la reincorporación inmediata al trabajo de la recurrente, no compareciendo a laborar desde el 08/06/2007 al 19/07/2007, lo que le acarreó la sanción de destitución por inasistencia injustificada al trabajo; al respecto, la recurrente alegó que de los certificados médicos emanados del mencionado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que son documentos administrativos y cuya veracidad no fue desvirtuada por el Organismo en que presta servicios, justificó su inasistencia a las laborales.

En este contexto observa este Juzgado Superior que el expediente disciplinario seguido a la funcionaria fue promovido por la recurrida y cursa en copias certificadas del folio 147 al 395 de la primera pieza, en tal sentido, en los folios 308 y 309, cursan certificados de incapacidad emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le otorgaron reposos médicos, el primero, desde el 04/06/2007 al 04/07/2007, y el segundo, desde el 05/07/2007 al 05/08/2007, es decir, durante el período en que el acto recurrido manifiesta que la recurrente abandonó injustificadamente el trabajo, en razón que tales reposos no fueron avalados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con la cláusula 28.3 de la II Convención Colectiva de Empleados.

En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar la referida cláusula 28.3 la cual dispone:

Verificación y Conformación de Reposos Médicos: El empleador podrá en cualquier instancia o momento que lo considere pertinente, verificar la autenticidad del reposo médico expedido por el Empleado, solicitándole por escrito su comparecencia ante el Servicio Médico o ante cualquier facultativo designado por el Organismo, salvo en aquellos casos en que la naturaleza de la dolencia implique la incapacidad física de acudir al médico y/o lugar al que haya sido citado. Cuando la citación implique el desplazamiento del Empleado desde su localidad de trabajo hasta la localidad donde deba ser evaluado médicamente, el Empleador se obliga a pagar previamente los gastos del traslado que se generen con ocasión al desplazamiento. Los reposos médicos que sean otorgados al personal amparado por esta Convención Colectiva, por Instituciones Públicas o Privadas, deberán ser confirmados previa evaluación, por el Servicio Médico del organismo dentro del lapso de tres (03) días hábiles, a partir de la fecha de la emisión del mismo cuando se trate de Empleados en el Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda; en el caso del resto del país, dichos reposos deberán estar certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin menoscabo de la facultad asignada al Servicio Médico de verificar la autenticidad del reposo médico expedido al Empleado y la existencia de la enfermedad que le da origen, así como ordenar en el caso que se requiera su comparecencia en el mencionado Servicio

(Destacado añadido).

De la citada cláusula se desprende que los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que no laboren en el Distrito Capital, ni en los Estados Vargas o Miranda, los reposos médicos que consignen deberán estar certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “sin menoscabo de la facultad asignada al Servicio Médico de verificar la autenticidad del reposo médico expedido al empleado y la existencia de la enfermedad que le da origen, así como ordenar, en el caso que se requiera su comparencia ante el mencionado Servicio”.

En el caso de autos, la recurrente cumplió lo ordenado en dicha cláusula dado que consignó los reposos médicos que justificaban su inasistencia debidamente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante, la Administración fundamentó su decisión de abrirle procedimiento disciplinario por inasistencia injustificada al trabajo según lo notificado en el oficio Nº 06/057 de fecha siete (07) de junio de 2007, y en el memorando de fecha cuatro (04) de junio de 2007, suscritos por la Directora del Servicio Médico de la mencionada Dirección Ejecutiva, concluyendo el acto cuestionado que de tales documentos: “queda debidamente demostrado que la ciudadana M.V.R., fue dada de alta por los servicios de Traumatología y Fisiatría en diciembre de 2006, y la no confirmación de los reposos médicos presentados en el 2007, por lo que se le indicó el reintegro inmediato a sus labores, o en su defecto la posibilidad del cambio del sitio de trabajo por uno que quede cerca de su residencia”.

En tal sentido, se advierte que los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, Sala Político Administrativa, decisión N° 6556 del 14 de diciembre de 2005). En sentencia N° 40 del 15 de enero de 2004, se estableció: “…se advierte que la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir ‘fe pública’ de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe ‘erga omnes’ está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin”.

El documento administrativo, ha señalado la doctrina de la Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso A.M.S.).

Observa este Juzgado, que cursa al folio 185 de la primera pieza el oficio Nº 06/057, de fecha siete (07) de junio de 2007, dirigido al Juez del Municipio R.L. por la Directora del Servicio Médico, manifestándole que conforme a la comunicación que le anexaba, se determinó el “reintegro inmediato a sus labores y la no conformación de los reposos médicos presentados durante el presente año, ya que fue dada de alta por los Servicios Médicos de Traumatología y Fisiatría en Diciembre de 2006”.

Asimismo, cursa en el folio 157, memorando de fecha cuatro (04) de junio de 2007, dirigido por la Directora de Servicios Médicos a la Directora de Recursos Humanos informándole: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de informarle que la ciudadana M.V., titular de la cédula de identidad No. 14.653.366, asistió a consulta el día 18/05/2007, siendo evaluada por nuestros médicos especialista en Traumatología Dr. F.D. y Fisiatría Dr. G.N., quienes sugieren que la paciente debe ser cambiada de área laboral, para evitar recaídas fuertes ya que labora en zona lejana a sitio de residencia y por su patología no debe realizar viajes prolongados, no se justifican los reposos médicos consignados durante el año 2007, la paciente se encuentra actualmente asintomática y fue dada de alta por este Servicio en Diciembre de 2006, no amerita más reposo médico solo mantener esquema de fisioterapia y ser cambiada de área laboral, por lo que se ordena reintegro inmediato”.

Observa este Juzgado, que los certificados médicos de incapacidad producidos por la recurrente y emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, son documentos administrativos que gozan de legitimidad y veracidad, salvo prueba en contrario, en consecuencia, el Juzgado actuando en sus funciones disciplinarias, debió producir en el procedimiento disciplinario los diagnósticos de los médicos que evaluaron a la funcionaria y que desvirtuaron los reposos médicos que le fueron otorgados por el mencionado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, destacándose que los Informes Médicos del Organismo, en que se sustentó el memorando de fecha cuatro (04) de junio de 2007, y el oficio Nº 06/057, de fecha siete (07) de junio de 2007, cursan en los folios 270 y 271, fueron producidos por la empleada en el procedimiento disciplinario que le fue seguido; el primero de ellos, fue emitido por el Dr. G.N., Medicina Física y Rehabilitación de la DEM, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, quien diagnóstico: Paciente femenina que cursa con cuadro de dolor en columna lumbar y escoliosis idiopática del adolescente, la cual se practicó Resonancia Magnética de columna lumbar que reportó: Rectificación de la lordosis fisiológica, cuyos síntomas de dolor lumbar se agravan con las posturas sedentes prolongadas, por tal motivo, como la paciente labora en área lejana de su domicilio se sugiere e insiste en cambio de sede laboral próxima a domicilio con el fin de minimizar los síntomas de su columna lumbar”.

El segundo expedido por el Dr. F.D., médico traumatólogo en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, quien diagnóstico: “Paciente femenino de 27 años de edad; quien ha sido evaluada en dos oportunidades por dolor lumbar intenso y contractura muscular severa, debido a Lumbalgia Mecánica y Escoliosis Idiopática del Adolescente crónica; que se agrava con sus constantes viajes a sus sitio de trabajo. Se realizó estudio de Resonancia Magnética que solo evidencia rectificación de la lordosis lumbar. Se recomienda su traslado a un trabajo cerca de su domicilio ya que la paciente por su patología no debe realizar viajes prolongados” (Destacado del texto).

De lo expuesto por los Médicos Especialistas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se desprende que éstos diagnosticaron que la funcionaria padece de “Lumbalgia Mecánica y Escoliosis Idiopática del Adolescente Crónica”, que se agravaba con sus constantes viajes al sitio de trabajo, recomendando su traslado a un área laboral próxima a su domicilio; resultando concluyente a éste Juzgado que tales informes médicos no desvirtuaron la legitimidad y veracidad que emana de los certificados de incapacidad expedidos por los Médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, producidos por la recurrente, señalándose que la recomendación de éstos de reubicarla de sitio laboral no implica de manera alguna, que ésta debía reintegrarse inmediatamente a sus labores habituales en el mencionado Juzgado de Municipio, ni que se encontraba “asintómatica”, por el contrario, los Médicos del Organismo advirtieron la necesidad de la reubicación de la empleada por la agravación de la enfermedad que le ocasiona los viajes frecuentes.

En consonancia con lo expuesto, la recurrente produjo en el mencionado procedimiento disciplinario el informe médico expedido por la Médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, en fecha veintiséis (26) de junio de 2007, que cursa al folio 268, que ratifica la evaluación física que le practicó y diagnóstico, que se cita continuación:

A la consulta de Medicina Ocupacional… ha asistido en fecha 26 de junio de 2007… la ciudadana M.A. Velásquez… siendo evaluada en este Servicio de Salud, desde el día 25/06/2007 y en base a evaluaciones por especialistas en Traumatología de fecha 07/12/2005, Dr. H.A.; Fisiatría del Hospital H.N.J., Neurocirugía, Dr. J.R., de fecha 09/06/2006, por facultativos adjuntos al Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 21 de julio del año 2006 y por medicina ocupacional, Dr. T.E. de fecha 24/11/2006; determinándose que la trabajadora presenta cuadro doloroso lumbar crónico asociado a Rotoescoliosis lumbar, lo cual ha generado reposo médico prolongado, posee recomendación de parte de todos sus médicos tratantes de cambio de área laboral, a los fines de no agravar su condición de salud. En virtud de lo cual la institución DIRECCIÓN GENERAL DE LA MAGISTRATURA, deberá realizar el cambio de área laboral próxima a domicilio, propuesto por la Dirección de Servicios Médicos adscrita a esa Institución. En el cual no permanezca largos períodos en posición sedente, ni traslados de largas distancias.

Todo con el fin de preservar la salud de la paciente; para de esta forma dar cumplimiento al artículo 53, numeral 9, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo Nº 18, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), yo R.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad 8180902, Medica especialista en S.O. y en mi condición de médica de la DIRESAT Bolívar, Amazonas y D.A., según la P.A. Nº 07 de fecha 18-07-2005, por designación de su presidente Dr. J.P.. Ratifico que la evaluación física fue realizada por mi persona y reposa en la historia médica respectiva Nº 1720

.

Congruente con lo expuesto, observa este Juzgado que en los casos de incapacidad laboral reducida la cláusula 29 de la Segunda Convención Colectiva de empleados dispone:

En caso de capacidad laboral reducida, entendida por tal, la causada por enfermedad o accidente que impida al Empleado, en forma parcial y permanente, continuar desempeñándose a cabalidad en las actividades típicas de su cargo, pero no implique la inhabilitación definitiva, el Empleador gestionará, a través de la Dirección General de Recursos Humanos correspondiente, la ubicación del afectado en una actividad cónsona con su estado físico, en su Dependencia de origen o en otra del Organismo. Todo esto, previa evaluación médica y psicológica del Empleado, realizada por los Servicios Médicos del Organismo, el cual emitirá un informe amplio y detallado al respecto

.

Coherente con lo estipulado contractualmente, resulta concluyente que en el caso de la empleada de autos, la actuación adecuada dada su situación administrativa y ordenada por la citada cláusula 29, era solicitar a la Dirección General de Recursos Humanos, su reubicación en una actividad cónsona con su estado físico, en su dependencia de origen o en otra del organismo, previa su evaluación médica y psicológica realizada por los Servicios Médicos del Organismo; y no como lo decidió el acto recurrido, sancionarla disciplinariamente por inasistencia injustificada a su sitio habitual de trabajo desde el ocho (08) de junio de 2007 al diecinueve (19) de julio de 2007, lapso durante el cual le habían sido expedidos certificados médicos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a causa de Lumbalgia Crónica, enfermedad que fue verificada por los Médicos del Servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fuerza de las anteriores razones, al fundamentarse la decisión de destitución del cargo de Secretaria Judicial, en ausencias al trabajo que fueron justificadas por la recurrente, mediante la consignación de los respectivos certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya veracidad no fue desvirtuada, tal decisión administrativa se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho y por ende este Juzgado declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.A.V.R. contra el acto de destitución del cargo de Secretaria Judicial dictado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, por el Juez del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se declara nulo, en consecuencia se ordena al órgano competente que realice las gestiones pertinentes para la reubicación de la recurrente en un sitio de trabajo cónsono con su estado físico, previa evaluación médica y psicológica realizada por los Servicios Médicos del Organismo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada. Así se establece.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana M.A.V.R. contra el acto de destitución del cargo de Secretaria Judicial dictado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, por el Juez del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se declara NULO, en consecuencia se ORDENA al órgano competente que realice las gestiones pertinentes para la reubicación de la recurrente en un sitio de trabajo cónsono con su estado físico, previa evaluación médica y psicológica realizada por los Servicios Médicos del Organismo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

Asunto antiguo Nº 12.030

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