Decisión nº 89 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS9

PARTE DEMANDANTE: A.A.D.B., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.710, domiciliada en el Barrio Sur América, 23 de Enero parte alta, casa Nº 1-41, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien solicitó Revisión de Obligación Alimentaría a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y diez (10) años de edad en su orden.----------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.---------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: A.S.C., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.304, domiciliado en el Barrio Sur América, Avenida 4 casa Nº 2-54, El Vigía Municipio A.A.d.E.M..-----------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha siete (07) de abril del año dos mil seis, se recibe solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana: A.A.D.B., identificada en autos, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y diez (10) años de edad en su orden. Planteando la solicitante, que el padre de su hijo ciudadano S.C.G.S., ya identificado, fijó la Obligación Alimentaria por ante La Fiscalía y posteriormente homologada por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo del año 2003, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) mensuales. Solicitó que la misma sea aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) mensuales, asimismo se fije dos bonos especiales; uno en el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas vestuario, útiles y uniformes escolares, solicitó que sea derivado al Tribunal competente por cuanto el demandado fue citado a la Fiscalía y no compareció, la progenitora ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso y ha sido imposible, debido a que lo que la demandante genera como encargada de una Heladería no le alcanza para cubrir los gastos de sus hijos, además solicitó se establezca el incremento anual y proporcional de veinte por ciento (20%) de la Obligación Alimentaría como de los Bonos Especiales, y que sean depositados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) Nº 0007-0028-23-0010091641, a nombre de la progenitora de sus hijos ciudadana A.A.D.B..-----------------------En fecha 10 de abril de 2006, éste Tribunal admite la solicitud, asimismo se acordó la citación del demandado ciudadano A.C.S., a dar contestación a la solicitud, se libró boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público.------------------Obra al folio veintiuno (f.21) boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima, la cual fue firmada en fecha veintiuno (21) de abril de 2006. ----------------------------------------------------- Obra al folio veintitrés (f.23) diligencia del alguacil donde manifiesta que entrega en folio útil boleta de citación del ciudadano A.S.C., sin firmar, debido a que el demandado manifestó no querer firmar, no obstante el alguacil se percato de dejarle copia de la Boleta de citación.-----------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio veintinueve (f.29) diligencia del Fiscal Auxiliar donde solicita librar boleta de citación por secretaría, debido a que el demandado se negó a firmar. En fecha dos (02) de abril de dos mil siete (2007), se libra boleta de notificación por secretaría al ciudadano A.S.C., identificado en autos.----------------------------------------------------------------------Obra al folio treinta y dos (f.32), diligencia de la secretaria de este tribunal donde expone que en fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), se traslado a la dirección del ciudadano A.S.C., siendo atendida por él mismo y se le procedió a entregar la boleta de notificación.-----------------------------------------------------------------------------------En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de Conciliación el tribunal dejó constancia de la no comparecencia del demandado, se encontró presente el Fiscal Titular del Ministerio Público Abogado R.V.U.. El tribunal dejo constancia que no hubo conciliación entre las partes. En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. vencido como se encuentra la horas de despacho, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano A.S.C., no se hizo presente ni por si, ni

por medio de apoderado judicial.---------------------------------------------------------------------De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.------------------------------------------------------------LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES SIGUIENTES. PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y diez (10) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de las autoridades competentes para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que la adolescente y el niño antes mencionados, son hijos del ciudadano A.S.C.. En consecuencia, Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Valor y Mérito de la copia certificada de la decisión donde se evidencia que el ciudadano A.S.C. ofreció la Obligación Alimentaría a sus hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y diez (10) años de edad en su orden, en el año 2003, y desde entonces no ha sido revisada. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual

se evidencia que en fecha 05-05-2003, los ciudadanos A.S.C. y A.A.D.B., convinieron en fijar la Obligación Alimentaria que le corresponde al ciudadano A.S.D., a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00) mensuales. Esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio, en cuanto al hecho en él contenidos en relación a la Obligación de alimentos que tiene constituido con el demandado a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y diez (10) años de edad en su orden. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------En fecha treinta (30) de abril de 2007, se admiten las pruebas promovidas por los Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.--------------------------------------

En fecha diez (10) de mayo de 2007, se concluyó el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano A.S.C., a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado

a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos aumente la Obligación Alimentaría a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la adolescente y el niño, OMITIR NOMBRES.--------------------------------------------------------------Llegado el día fijado para la conciliación, no se presentó el demandado, por tal razón no hubo conciliación, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, el demandado

no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, en el lapso de promover pruebas, solo la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación alimentaria cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada.--En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de la adolescente y el n.O.N., de catorce (14) y diez (10) años de edad en su orden. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: A.A.D.B., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano A.S.C., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, ésta Juzgadora, aumenta la Obligación Alimentaria a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, en cuanto a los dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00) cada uno, es decir, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), en el mes de agosto y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,.oo), en el mes de diciembre; dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Las cantidades antes mencionadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes, Agencia

El Vigía Nº 0007-0028-23-0010091641, a nombre de la progenitora ciudadana A.A.D.B.. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------ PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 1578

CAVM.-

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