Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

EXPEDIENTE Nº 21.515

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

197º y 148º.

Visto el escrito que antecede, suscrito por la Doctora M.A.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.032.413, Abogada, inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 10.201, parta co-intimante en el presente juicio, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus intereses, en el cual solicita: 1) Aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinticinco de Julio del año en curso, referente al hecho que considera una omisión por parte de este Tribunal Retasador, el haber ordenado la indexación de las costas (honorarios profesionales), y de los costos (gastos ocasionados en el proceso), sin tomar como punto de partida o referencia las fechas en que se realizaron las actuaciones y dichos gastos, solicitando que la figura indexatoria se ordene tomando “como punto de partida el día en que se realizaron tanto las actuaciones como los gastos o costos causados”. 2) Alega, que este Tribunal Retasador debe ordenar que los emolumentos del experto sean cancelados por la parte demandada y no por ella como intimante, este Tribunal, antes de decidir, pasa hacer las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas procesales a la parte que resulte totalmente perdidosa como un medio de indemnización del daño causado; de estas deriva un porcentaje correspondiente a los horarios profesionales, articulo 286 del Código de Procedimiento antes citado (máximo un 30%),así como los costos, entre otros rubros allí contenidos.

En cuanto a la actualización del valor de los honorarios y costos, la indexación judicial (corrección o actualización monetaria), se aplica en el país a partir de la oportunidad histórico-económica conocida como “Viernes Negro” motivada por la Resolución del Ejecutivo Nacional dictada el día VIERNES 18 DE FEBRERO DE 1.983, cuando se recurrió al control de cambio, para imponer una restricción de la salida de divisas y al mismo tiempo, una devaluación del Bolívar.-

Como consecuencia de ello, a nivel judicial, se comenzó hablar de la “Corrección Monetaria”

Las anteriores consideraciones legales e historico-economicas, han venido actualizándose a través de la doctrinas pacifica y reiterada, de la antigua Corte y el actual Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, que en tal sentido, por colocar una muestra, señala :

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dos, dejó sentado lo siguiente: “… Consta en los autos que la parte intimante en su libelo de demanda procedió a solicitar que a las cantidades de dinero que en ese momento estimaba e intimada (sic) le fuese aplicada la corrección monetaria.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es totalmente procedente la solicitud de la indexación monetaria y que la misma debe ser formulada en el escrito contenido del libelo de demanda de los mismos.

...Omissis...

Aplicando la anterior jurisprudencia al presente caso podemos observar lo siguiente:

Que la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido y aceptado reiteradamente que en los procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es viable solicitar la indexación monetaria, estableciendo una oportunidad preclusiva, cual es al momento de interponer el libelo de demanda, tal y como lo hizo en el caso de autos la parte intimante.

Así mismo determina que la procedencia o improcedencia de tal corrección monetaria, es decir, su aplicabilidad debe ser determinada por el Tribunal que conozca de la causa y no por los Jueces Retasadores, quienes simple y llanamente (sic) tienen la tarea de determinar el monto de lo que se va a condenar a pagar, estudiando previamente lo estimado por la parte intimante a los fines de determinar si dicha cantidad es o no exagerada.

En el caso de marras considera esta Alzada que resulta procedente la solicitud de indexación o corrección monetaria hecha por la parte intimante en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario, y haber sido solicitada en su debida oportunidad. Aunado a lo anterior, es un hecho notorio y así lo tiene establecido el mas Alto Tribunal que cada día la devaluación de nuestro signno monetario acarrea un detrimento en el patrimonio de los accionantes y en tal sentido, es la procedencia de la corrección monetaria. Y así se declara...”.

Es evidente, pues: 1) que la intimante en la oportunidad en la cual demandó el pago de las costas procesales solicitó la indexación; 2) Que el Tribunal de la causa determinó la aplicabilidad de la indexación; 3) Que el Tribunal integrado por los Jueces Retasadores determinaron el monto de lo que se condena a pagar a la parte perdidosa y ordenó la indexación judicial, tomando como “Índice Final”, la fecha en la cual quede firme la sentencia condenatoria y, como “Índice Inicial”, la fecha en la cual la demandante introdujo la demanda de intimación.

Por disposición del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado….” caso de autos, la solicitud de la Doctora M.A.Z. persigue un cambio de determinación sobre el Índice Inicial y el Índice Final, como parámetros usados y recogidos por nuestra jurisprudencia, siendo la metodología aplicable y por nosotros compartida, en la correspondiente indexación judicial, pero además esta solicitud envuelve un cambio en la sentencia dictada y no una simple aclaratoria, de las contempladas en el único aparte del articulo inmediatamente citado, razón por la cual no es procedente, y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto al segundo punto de su solicitud, observa este Tribunal lo siguiente: Indica la solicitante que este Tribunal ha incurrido en una violación del contenido del artículo 28 de la Ley de Abogados, el cual establece que “Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada…” (las negrillas son del Tribunal).

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo principios constitucionales y por autoridad de la ley declara:

UNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que los honorarios de los jueces retasadores fueron oportunamente pagados por la parte interesada, que es, justamente, la parte demandada, quien se acogió al derecho de retasa.- Ahora, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece: “ en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos…”; ahora bien, por estricto apego al principio de equidad, si la Ley establece que el pago de los retasadores sea realizado por la persona que se acogió al derecho de retasa y que obtendrá el beneficio de esta, mutatis mutando, el pago de los peritos que procederán a realizar el ajuste inflacionario de una cantidad ( o corrección monetaria de las sumas cuyo pago se demandan), debe ser sufragado por la parte solicitante que se beneficiara de ello. Y así se decide.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Con el voto salvado de la Juez retasadora abg. Leix T.L.. En Mérida, a los Diez (10), días del mes de Octubre, del año dos mil siete (2.007).

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

JUEZA RETASADORA PONENTE. JUEZA RETASADORA

ABG. OLIVIA MOLINA MOLINA ABG. LEIX T.L.

VOTO SALVADO:

Disiente quien suscribe de la decisión de la mayoría del Tribunal Retasador que niega la aclaratoria solicitada por la abogada M.A.Z., aduciendo que implicaría modificación del fallo. El disenso tiene su fundamento en que considera quien salva el voto que la solicitud hecha por la co-intimante tiene que ver con un “error en los cálculos”. Expresa la solicitante que tanto las actuaciones profesionales como los gastos causados en el proceso quedaron establecidos por mandato legal a través de la sentencia que condenó en costas a la parte intimada, por lo que no existe duda alguna sobre el derecho reclamado, y que la omisión en que incurrió el Tribunal Retasador consiste en no haber ordenado indexar las actuaciones profesionales y los gastos o costos causados en el proceso, cada uno por separado, tomando como punto de partida o referencia la fecha en que se realizaron las actuaciones y los gastos judiciales, y que las objeciones hechas en su oportunidad por la representación de la intimada en relación a la estimación, fueron declaradas sin lugar.

El Único Aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite al Tribunal, previo pedimento de parte, hacer aclaratorias sobre puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente.

Efectivamente, los intimantes en su solicitud exigieron que la indexación se hiciere tomando como punto de partida la fecha de cada actuación y de cada gasto, pero el Tribunal, por error, ordenó indexar los conceptos estimados desde la fecha en que se presentó el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales. Advierte quien suscribe, antes de continuar con la fundamentación del Voto Salvado, que en las reuniones del Tribunal Retasador siempre albergó dudas del método escogido para calcular la indexación, pues consideraba que era menos favorable a los reclamantes, quienes habían exigido que se calculara desde la fecha de cada actuación y gasto, circunstancia sobre la cual no había hecho oposición la parte intimada, por lo que el Tribunal no podía innovar en esta materia; sin embargo, se sucumbió ante la postura de los restantes miembros del Tribunal, quienes convencieron a la hoy disidente de que el método escogido era más favorable a los profesionales reclamantes.

En relación con lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que solicitada oportunamente la indexación, debe ser atendida por el juzgador, pues al tomarse en cuenta esa concreta solicitud del intimante, debe ser sometida al análisis correspondiente a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, por cuanto la misma forma parte del tema a decidir (Recurso de Casación No. 190705 – www.tsj.gov.ve/decisiones/scc). Luego, para establecer un método distinto al solicitado por los reclamantes, sobre el que la parte estimada no hizo contención alguna, el Tribunal Retasador debió fundamentar el por qué no acogía ese método y el por qué de aplicar el escogido en la sentencia. Ahora bien, como lo que se discute no es los fundamentos del fallo, sino el método escogido para calcular la indexación, concluye quien disiente de la mayoría que efectivamente el Tribunal Retasador incurrió en error en la escogencia del método establecido para calcular la indexación, error que incidirá necesariamente en los resultados de la experticia complementaria del fallo; es decir, el error del Tribunal conllevará a resultados erróneos en el cálculo de la indexación.

En relación con la indexación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de Marzo de 1993, primera en reconocer la figura de la indexación como de orden público en el caso de reclamaciones laborales, dejó establecido que aquélla está basada en la rectificación de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la obligación pecuniaria, pues el deudor tiene el derecho a una prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Partiendo del hecho que el ejercicio privado del derecho se equipara a una actividad laboral, protegida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, y solicitada oportunamente la indexación, acogiendo el contenido de la anterior jurisprudencia, considera quien esto suscribe que es procedente enmendar el error del Tribunal, porque él tendrá influencia en el cálculo final delegado al experto. Ha de señalarse en abono a la anterior tesis que los intimantes en su escrito de estimación de honorarios no actualizaron los valores de las actuaciones profesionales ni los gastos ocasionados durante el juicio, sino que por el contrario, los estimaron conforme al valor que tenían en cada fecha, sin exceder la sumatoria de ellos del máximo permitido por la ley para el cobro de costas, es decir, sin sobrepasar el treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda del juicio principal, monto que por cierto fue indexado, hecho que les permitía exigir que la indexación se calculase desde la fecha de cada actuación. Distinto hubiese sido el caso que en el escrito de estimación de honorarios hubiesen actualizado tales precios, situación en la que el Tribunal no habría tenido otra posibilidad que ordenar que la indexación se calculase desde el momento en que se solicitó la estimación hasta la fecha del fallo que acordase el pago de los honorarios profesionales. En síntesis, enmendar el error en que incurrió el Tribunal, a nuestro parecer no implica innovación del fallo.

En relación con el segundo pedimento de la solicitante de la aclaratoria, relacionado con la parte qué ha de sufragar los honorarios del experto, no hay objeción alguna a la decisión del Tribunal.

De esta manera queda fundamentado el voto salvado.

Fecha Ut Supra.

Leix T.L.

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publico la anterior decisión de aclaratoria a la sentencia, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias debidamente certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy 10 de Octubre de 2007.

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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