Decisión nº 415-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21de Abril de 2009

190° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 415-09 CAUSA N° 1C- 15738-09

En el día de hoy Martes Veintiuno (21) de A. delD.M.N. (2009), siendo las Cuatro y treinta y cinco minutos (04:45) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. A.E.U., en compañía de la Secretaria ABOG. MAGLENYS GONZALEZ y los imputados E.E.S.G., RAYWIL E.F.R. y J.C. PARRA MARTINEZ, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a disposición de este tribunal a los ciudadanos E.E.S.G., RAYWIL E.F.R. y J.C. PARRA MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículo 458 424 del Código Penal quienes fueron aprehendidos el día 20 de Abril por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional en el procedimiento realizado cuando siendo las ocho horas de la mañana se encontraba de servicio de patrullaje el oficia A.G. específicamente en la calle 79 con avenida B.V. recibieron un reporte de la central de comunicaciones donde les informaban que en el sector santa lucia calle 78 con avenida 3E y 3Y frente a la torre empresarial Claret dos ciudadanos habían sido victimas del delito de robo y al trasladarse a dicho lugar una de las victimas identificado como M.A.C. le hizo señas al funcionario para que este se acercara y le manifestó que hacían pocos minutos había sido despojado de sus partencias tales como de sus pertenencias tales como de un anillo de oro una computadora portátil dos bolsos uno de mano de color negro y uno tipo vianda de color amarrillo y negra un teléfono celular dos billeteras una de bolsillo de color negro y la otra porta chequera de color negra tres pendrive quinientos bolívares fuertes en efectivo y toda la documentación que portaba entre ellas dos cedulas de identidad, asimismo le manifestó a los funcionarios que los sujetos le habían dado varios golpes entre los cuatro de puños y patadas entre los cuatros, asimismo que los sujetos les dieron varios golpes con la escopeta que portaban al ciudadano M.C. por el abdomen y al ciudadano O.Z. por las piernas amenazándolos que se quedaran quietos porque si no los iban a matar para después emprender veloz carrera motivo por el cual los funcionarios procedieron en compañía de las victimas a realizar un recorrido por el sector y cuando se encontraban en la calle 81 con avenida 3 avistaron cuatro sujetos quienes al avistar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y desviaron su camino siendo señalados por las victimas como los sujetos que los habían despojado de sus pertenencias por lo que realizaron un seguimiento logrando capturar solo a tres de los sujetos a pocos metros por cuanto uno de ellos logro huir practicando los funcionarios una inspección ocular solicitándoles que exhibieran sus partencias encontrándole al imputado J.C. PARRA MARTINEZ un bolso tipo vianda de material sintético de color negro y amarillo con el logotipo POLAR PAC contentivo en su interior de un sello de material plástico color azul y negro marca TRODAT PRINTY 4910, una cartera de caballero de color negro con dos tarjetas de debito bancarias de los bancos BANFOANDES Y BARCARIBE, y una credencial a nombre de CAIQUEZ MAICOL una de las victimas de los hechos manifestando los denunciantes que dichos objetos son de su propiedad. Ahora bien observa esta representante fiscal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existen fundados y serios elemento de convicción para presumir la responsabilidad de los imputados como autores o participes en los delitos pre calificados así como también el evidente peligro de fuga y obstáculo a la investigación que existe toda vez que en el presente caso la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su limite máximo encontrándose pues llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal le solicito sea decretada una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION A LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los mencionados artículos así como también solicito a este tribunal decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 por cuanto los mismo fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde ocurrió y con objetos propiedad de las victima s asimismo que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: EL PRIMERO: E.E.S.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.647.532, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 22-07-84, de 24 años de edad, profesión Ayudante de herrería, hijo de S.G. y E.S., domiciliado en el Sector Valle Frió, calle 81ª, casa N° 2C-70, Los dos Caminos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Contextura delgada, estatura 1,75, cejas gruesas, cabello color marrón, piel moreno claro, ojos marrones, nariz mediana, boca normal, labios gruesos, bigotes y barba escasa, no presenta tatuaje, y cicatriz en el pecho. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado E.E.S.G. que SI, y nombra a los ABOG. D.F.S. y L.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.751 y 54081, quienes se encuentran presentes manifestando lo siguiente: “Aceptamos el nombramiento del imputado E.E.S.G., procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Juran ustedes cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensores del imputado E.E.S.G., por lo que manifestaron: Juramos cumplir con el deber como Defensores de Imputado de autos, asimismo manifestamos como domicilio en la avenida 3ª # 84-182 Sector Valle Frió. Es todo”.- EL SEGUNDO: RAYWIL E.F.R., de nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Titular de la Cedula de Identidad 22.078.901, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 20-06-85, de 23 años de edad, profesión estudiante, hijo de R.R. y W.F., domiciliado en la Avenida dos el Milagros residencias San Martín, modulo 8 conserjería, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 04162876589 Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Contextura delgada, estatura 1,80, cejas finas, cabello negro, piel blanca, ojos marrones, nariz pequeña, boca normal, labios finos, no presenta tatuaje, ni cicatriz. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos NO posee Abogado Defensor que lo asista, por lo que la secretaria del tribunal solicita vía telefónica con la Unidad de Defensa Pública solicitando un defensor de guardia, correspondiéndole el turno a la Defensora Pública Vigésima Cuarta Abogada T.G.D.H., quien estando presente en esta sala expone: “Acepto la defensa del ciudadano RAYWIL E.F.R., es todo” EL TERCERO: J.C. PARRA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.203.220, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 26-07-80, de 28 años de edad, profesión comerciante, hijo de L.M. (d) y S.P., domiciliado en el Sector Valle Frió, calle 81ª, casa 2C-125, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Contextura regular, estatura 1,80, cejas gruesas, cabello marrón, piel blanca, ojos marrones, nariz normal, boca normal, labios finos, de barba y bigotes escasos, no presenta tatuaje, ni cicatriz. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos que SI, y nombra al ABOG. M.A.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 89862, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado J.C. PARRA MARTINEZ, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado J.C. PARRA MARTINEZ, por lo que manifestó: Juro cumplir con el deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio en la calle 88ª N° 18ª-47, Delicias Maracaibo. Teléfono 0414-6183223 y 04164613514. Es todo” Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. Seguidamente toma la palabra el imputado E.E.S.G., quien expone: “Nosotros estamos bebiendo en una tasca desde tempranas horas como desde las nueve de la noche del domingo, y como a las siete de la mañana bajaron cuatro chamos corriendo por la avenida, a uno de ellos se les callo o traían un bolso entonces nosotros salimos y vimos el bolso tirado y lo agarramos y en el bolso lo que había era una cartera y cuando íbamos bajando por los lados de mi casa nos paro dos patrullas y nos tiraron a todos para el piso nos revisaron y no teníamos mas nada, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado Raiwil Franco, quien expuso: “ Nosotros estábamos tomando unas cervezas en una casa y vinieron y pasaron unos muchachos corriendo, llevaban varios bolsos, cuando a uno de los muchachos se le cayo un bolso de color negro con amarillo, un vianda, dentro del bolso había una cartera y dos pendrive, y unos papeles, cuando la terminamos de revisar dijimos que nos íbamos pa la casa y cuando íbamos llegando a la casa llegaron dos patrullas y nos tiraron contra el piso, nosotros ni corrimos ni nada porque nosotros no tenemos nada que ver, es todo”. Seguidamente toma la palabra el imputado J.C.M., quien expuso: “ Yo estaba bebiendo, donde jugamos domino en una casa por valle frió, de allí salimos y nos pusimos en una casa a beber, como a las siete de la mañana van pasando por la casa cuatro tipos, a uno de ellos se les cae un bolso y nosotros nos lo pusimos a revisar, el bolso y conseguimos que había dos pendrive y una cartera, y de allí nos íbamos para nuestra casa y se aparecieron los policías de la Regional, nos agarraron a todos y se pusieron a darnos golpes, de ahí nos llevaron al destacamento y yo tenia ciento treinta (130) bolívares fuertes Bsf, y nos quitaron todo, pero quiero aclarar que yo nunca vi a la victima y la victima nunca me señalo, los policías dijeron ellos fueron porque nos encontraron con el bolsito y la cartera, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA PARTE DEFENSORA DE LOS IMPUTADOS, tomando la palabra el ABG. D.F., en representación del imputado E.S., quien expone: “Tal como se evidencia suficientemente de la declaración rendida por mi defendido la cual coincide con la de los otros dos imputados en el sentido de que estos jóvenes se encontraban bebiendo en los alrededores de su residencia cuando de manera sorpresiva circunstancial consiguieron el bolso que supuestamente era de la victima de la presente causa, la cual involucra a estos tres jóvenes solamente con el actuar desvalioso utilizado por los funcionarios policiales actuantes, en el sentido de haberlos puesto para que fuesen reconocidos por parte de la supuesta victima y del testigo creado en la presente causa, con el fin y propósito de involúcralos a toda costa afortunadamente en relación a mi defendido quien también resulto escogido como participe en un delito inexistente y acogido así por parte de la representante fiscal a través de la mas infame de todas las enfermedades como es la costumbre de imputar a toda costa a quien se encuentre privado de su libertad policialmente sin importarle hacer el debido análisis de todas y cada una de los Informes policiales los cuales como bien sabemos no tienen ningún valor procesal penal para adecuarlo a quien se encuentre privado de la libertad policial, digo esto por cuanto si bien es cierto que hicieron una descripción en relación a la vestimenta de cada uno de los hoy imputados así como sus características las que aparecen en relación a un tercero que no coinciden con la de mi defendido, tal como se evidencia del folio tres (03) del expediente en la cual expresa la victima y el testigo en el folio cuatro (04), en las cuales expresan otro de suéter blanco y bermuda azul, de contextura delgada, de tez blanca alto y joven, en ambas se evidencia de que es una secuencia policial de trascripción igual la rendida por el ciudadano M.C., folio tres (03) y O.Z., las cuales de solo hacerle un somero análisis nos daremos cuenta de que es la misma rendida por ambos, lo que es obvio que la misma fue transcrita por los policías que realizaron el mismo informe policial, con el mismo vocabulario y palabras utilizadas en el mismo. Ahora bien en este mismo instante solicito al Tribunal antes de dictar la decisión verifique las características fisonómicas de mi defendido, así como también de su vestuario, con el fin y propósito de demostrar de que mi defendido no es la misma persona señalada por la supuesta victima ni el escogido testigo, lo cual en ningún momento pone en tela de juicio la inocencia y desconocimiento del hecho punible que se va a investigar por parte de mi defendido por lo que su presunción de inocencia no puede ponerse en tela de juicio con una actuación policial ilegal y por la misma costumbre utilizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, con el fin y propósito de pedir la privación de libertad de todos los ciudadanos que lamentablemente se ven envuelto por actuaciones desvaliosas y hasta ilegales para crearle problemas a quienes solo son victimas de este tipo de actuar policial. Así mismo en relación a la solicitud del fiscal, vease que solicita la privación de libertad, se repite con base a la mas infame de todas las enfermedades con solo creer que citar los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidando que la misma debe ser fundamentada con verdaderos fundamentos de derecho y la Fiscal solo cito dichas normas sin expresar tampoco cuales son las pruebas que tiene para alegar de manera abstracta el peligro de fuga de estos tres jóvenes quienes a demás de ser victimas policiales y fiscales se pretende sean también Judiciales, sin demostrar ninguno de los cinco numerales que establece el citado articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° ejusdem solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido E.E.S.G., quien además de ser inocente por desconocimiento del hecho en el cual se le pretende involucra a toda costa tampoco tiene en tela de juicio su presunción de inocencia, en consecuencia ratifico la solicitud de que sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad hasta que existan suficientes y fundados elementos en contra de nuestro defendido, es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL ABG. M.G., QUIEN ES EL DEFENSOR DEL IMPUTADO J.C.M., quien expone: “Escuchada como ha sido la declaración de mi defendido J.C.M. en referencia a los hechos que se le imputan y de los cuales en inocente simple y llanamente porque nunca existió tal hecho, paso a realizar las siguientes consideraciones, vistas las declaraciones de todas y cada una de las declaraciones de los tres ciudadanos imputado en esta causa y la relación verosímil y de como cada uno de ellos narra los hechos acontecidos con su verdadera esencia o mejor dicho como realmente pasaron, podemos entonces entender que nos encontramos ante un hecho en los cuales los hoy imputados fueron victimas de un mal procedimiento policial, de un hecho infame al actual se presta en la actualidad los agentes de ciertos cuerpos policiales para poder cerrar sus casos y ganar dinero, tanto de la denuncia como del acta policial elaborada por ellos se expresa que la victima hizo una descripción muy exacta de todos y cada uno de los imputados en esta causa, lo cual resulta muy asombroso he inverosímil debido a que las personas no están acostumbradas a que las atraquen y menos a mano armada. Científicamente se ha comprobado que cuando una persona sufre ese tipo de agresión, solamente funciona un cincuenta porciento de su sentido descriptivo en virtud de que el otro cincuenta queda sujeto a un shock, que en la medida que pasan las horas se acrecienta, por lo tanto esta declaración con tal exactitud no es mas que el producto de unos funcionario policiales que a priori y con mal intención dieron curso a un proceso judicial, sin mirar las consecuencias y el daño que están causando tanto a mi defendido como al resto de las otras dos personas implicadas se encontraban simplemente compartiendo entre amigos y con la tenencia en su poder de un pequeño bolso que en efecto otras personas arrojaron a su paso por circunstancia que no conocemos. Posiblemente porque consideraron que lo que tenia dentro no poseía valor y por eso lo arrojaron a la vía donde fue localizado por las personas que hoy se encuentran a la orden de este Tribunal, mas por ningún otro delito, en virtud de que no existió tal y por tal motivo ni siquiera el Ministerio Publico lo describe, de igual forma cabe destacar lo siguiente nuestro ordenamiento Jurídico, impone toda una gama de sanciones tanto civiles como penales que es en la que hoy nos encontramos y de igual forma trata de equilibrar las mismas a través de otras disposiciones establecidas para tal fin, sin menoscabo de que la Fiscalia del Ministerio Publico, tiene la obligación de expresar el grado de participación en el delito, de la persona en forma individual, como podemos observar est actuación del Ministerio Publico, es muy genérica y lógicamente es muy genérica en virtud de que el mismo Ministerio Publico no comprende lo contenido ni en el cata policial ni en la denuncia formal. Esta defensa muy personalmente piensa que los Tribunales deben avocarse a la resolución de los delitos y a otorgar las penas que cada persona merece, siempre y cuando realmente la persona se culpable y existan suficientes elementos de prueba que así lo dejen ver, que no lo es el caso en el que hoy nos encontramos en el cual no solo mi defendido es inocente sino las personas que lo acompañaron, por tal motivo en función al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, es por lo que solicito se le imponga a mi defendido la medida menos gravosa de la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, todo ello en base al articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, u otro de los establecidos en el mismo, para tal fin, todo ello en virtud de que mi defendido se encuentra fuera del alcance del articulo 251 y 252 ejusdem, referidos al peligro de fuga o peligro de obstaculización, todo ello en virtud del arraigo por ser nacido y criado en Maracaibo, de donde nunca ha salido, y el cual nunca ha sido sujeto a ninguna medida policial o penal, mejor dicho no tiene antecedentes penales es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA ABG. T.G.D.H., DEFENSORA PUBLICA 24° QUIEN ES EL DEFENSORA DEL IMPUTADO RAIWIL FRANCO, quien expone: “ Oída la exposición de mi defendido donde manifiesta ser inocente de los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa considera que en el caso particular no esta demostrado la flagrancia prevista y sancionada en el articulo 248 del Código Procesal Penal, en virtud de que el acta policial fue levantada a las 12:50 horas de la tarde donde detienen a mi defendido por desviar su camino en actitud nerviosa, delito este que no esta contemplado en nuestro código Penal Vigente, de igual forma ciudadano Juez a mi defendido no le incautaron nada en su poder al momento de ser aprehendido ni objeto alguno ni mucho menos arma, del mismo modo con respecto a la denuncia formal del ciudadano M.C., hay una evidente contradicción a la hora donde interpuso la respectiva denuncia que fue a la 8:55 horas de la mañana, se pregunta la defensa como esta demostrada la figura de la flagrancia. Así mismo ciudadano Juez, es de obligatorio cumplimiento de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, decir el grado de participación de cada uno de los imputados en el presente caso, como es costumbre reiteradas de ellos metieron en una bolsa a los tres defendidos, manifestando que cometieron el delito de robo a mano armada y complicidad correspectiva de lesiones intencionales, delitos estos que ninguno de los dos esta configurado en virtud que no hay testigos que corrobore este dicho, no hay arma ni mucho menos un recipe medico o informé medico que determine el tipo de lesiones ocasionada a la presunta victima. Por todo lo expuesto ciudadano Juez, en base al principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad y de no cumplirse lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea otorgada una medida menos gravosa que la solicitada por la fiscal del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 252 y 251, de que no hay peligro de obstaculización y mucho menos peligro de fuga porque tienen arraigo en el país, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En relación a la petición de la Defensa Privada del imputado E.E.S.G., denunciando que resulta imposible la autoría de su defendido en los hechos 9mputados, alegando que las descripciones físicas aportadas por la víctima y el testigo presencial no se corresponden con las exhibidas por su patrocinado, siendo la actuación policial arbitraria y desmedida en torno a la aprehensión de los imputados; al respecto, quien decide estima que el acta policial al momento de la aprehensión de los imputados y de su correspondiente descripción de los rasgos característicos, señalan de manera expresa que el imputado E.E.G., viste el sueter, de color blanco y bermuda de color azul, de contextura delgada, de tez morena, estatura 1,70 aproximada; coincidiendo esas características con las observadas en el imputado en su aspecto exterior; de manera que las características fisonómicas aportadas por la víctima y por el testigo presencial, si bien expresan que la tez del imputado es de color blanca, el resto de las características se encuentran en plena correspondiente con los imputados; máxime que la aprehensión de los mismos se produjo bajo las circunstancias de flagrancia por parte de los efectivos policiales, en virtud de que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito, con los objetos despojadazos a la víctima y con el señalamiento de la misma en contra de los imputados sobre ser los autores del delito de que fue objeto, situación que hace presumir fundadamente que el mismo intervino en la comisión del delito imputado; por otra parte, en relación a que a juicio de la Defensa Privada no se verifica el peligro de razonable de fuga, ante la falta de fundamentación de la Fiscal de enunciar las circunstancias del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este particular la representante del Ministerio Público en su exposición oral hace un recuento de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a su entender, de debe calificar la aprehensión de los imputados bajo la circunstancia de flagrancia; de la cual se deriva que ciertamente emergen varias de las circunstancias señaladas, para estimar que el caso bajo examen, existe una riego inminente del peligro de fuga del imputado, en virtud de la entidad grave del delito imputado, en virtud de ser un delito pluriofensivo, que violenta como bienes jurídicos tutelados la vida y la propiedad, además que el mismo fue ejecutado utilizando la fuerza física y un arma de fuego para lograr el cometido del sujeto activo del delito, al referir las actas y la denuncias de la victima y del testigo que fueron objetos de maltratos físicos, como forma de constreñimiento para entregar los objetos robados; de igual forma, en el caso de marras, tenemos que la eventual pena que podría llegar a imponérsele a los imputados, permiten estimar con vehemencia que los imputados evadan del proceso, y frustren el objetivo del proceso y la justicia.- En relación a la denuncia del defensor privado del imputado J.C.M., en torno a que de losa autos no existen elementos de convicción, destinados a demostrar el delito ni mucho menos el grado de participación de los imputados, al respecto, de equivoca la Defensa Privada, en virtud de que de la denuncia contenida al folio tres (03) y el acta de entrevista del folio cuatro (04), se constata que la víctima y el testigo describen la acción de los imputados, al señalar de manera categórica, que e sujeto que logro escapar portaba la escopeta con la cual constriñeron a la víctima y al testigo, y el resto de los imputados aprehendidos procedieron a acorrarlo contra una pared, infringiéndole varios golpes para terminar de lograr el despojo de sus objetos personales; lo que significa que de los autos ciertamente emergen fundados elementos de convicción que determina la comisión del hecho punible y la vinculación del mismo con los imputados, e inclusive el imputado de la defensa denunciante, al momento de su aprehensión le fue hallado un bolso tipo vianda, señalado por la victima como el que le habían sustraído bajo amenazas de muerte.- Por último, en relación a la denuncia de la defensa Pública relativas a que la aprehensión no se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, y tampoco a su entender la participación de los imputados no se encuentran individualizada; al respecto, quien decide estima errónea la apreciación de la Defensa Pública, sirviendo como fundamento de lo sostenido por el Tribunal, la misma argumentación jurídica utilizada para resolver las denuncias de la Defensa Privada; en tal sentido, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo son los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y COMPLIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 424 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.A. CARQUES MARIÑO y O.Z., tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 20-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policia Regional de Maracaibo, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; Con las denuncias formuladas por los ciudadano M.C., con el acta de entrevista realizada al ciudadano O.Z., y con las Actas de notificación de Derechos leídas a los imputados. Asimismo se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que los ciudadanos E.E.S.G., RAYWIL E.F.R. y J.C.M., han sido autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y COMPLIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 424 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.A. CARQUES MARIÑO y O.Z., elementos que surgen del Acta Policial, de fecha 20-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policia Regional de Maracaibo, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; Con las denuncias formuladas por los ciudadano M.C., con el acta de entrevista realizada al ciudadano O.Z., y con las Actas de notificación de Derechos leídas a los imputados; existiendo flagrancia en la detención de los imputados por cuanto inmediatamente que despojaron a la victima se fueron del lugar y fueron aprehendidos a muy poco de haber efectuado la acción o el hecho por el cual se les imputa; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados, por la magnitud del daño causado donde nos encontramos en presencia de un delito agravado, y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; Es por lo que se declara Sin Lugar las Solicitudes realizadas por la defensa, por estimarse insuficientes la Medida Cautelar menos gravosa para asegurar las resultas del presente proceso, y en consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los ciudadanos E.E.S.G., RAYWIL E.F.R. y J.C.M., ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y COMPLIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 424 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.A. CARQUES MARIÑO y O.Z., por estimarse proporcional la medida de coerción personal dictada, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento en el artículo 244 del COPP. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de una Medida menos gravosa, solicita por la defensa y SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EL PRIMERO: E.E.S.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.647.532, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 22-07-84, de 24 años de edad, profesión Ayudante de herrería, hijo de S.G. y E.S., domiciliado en el Sector Valle Frió, calle 81ª, casa N° 2C-70, Los dos Caminos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia EL SEGUNDO: RAYWIL E.F.R., de nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Titular de la Cedula de Identidad 22.078.901, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 20-06-85, de 23 años de edad, profesión estudiante, hijo de R.R. y W.F., domiciliado en la Avenida dos el Milagros residencias San Martín, modulo 8 conserjería, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 04162876589 y TERCERO: J.C. PARRA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.203.220, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 26-07-80, de 28 años de edad, profesión comerciante, hijo de L.M. (d) y S.P., domiciliado en el Sector Valle Frió, calle 81ª, casa 2C-125, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y COMPLIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 424 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.A. CARQUES MARIÑO y O.Z., todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 415-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 1451-09. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo la Ocho (08:00) de la noche. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. A.E.U.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO

LOS IMPUTADOS,

E.E.S.G. RAYWIL E.F.R.

J.C.M.

LOS DEFENSORES

ABOG. D.F. L.V.B.

ABOG. T.G.D.H.

ABOG. M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

Causa N° 1C-15738-09

AEU/eq

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Abril de 2009

199° y 150°

OFICIO N° 1451-09

CIUDADANO:

DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS

Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados EL PRIMERO: E.E.S.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.647.532, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 22-07-84, de 24 años de edad, profesión Ayudante de herrería, hijo de S.G. y E.S., domiciliado en el Sector Valle Frió, calle 81ª, casa N° 2C-70, Los dos Caminos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia EL SEGUNDO: RAYWIL E.F.R., de nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Titular de la Cedula de Identidad 22.078.901, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 20-06-85, de 23 años de edad, profesión estudiante, hijo de R.R. y W.F., domiciliado en la Avenida dos el Milagros residencias San Martín, modulo 8 conserjería, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 04162876589 y TERCERO: J.C. PARRA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.203.220, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 26-07-80, de 28 años de edad, profesión comerciante, hijo de L.M. (d) y S.P., domiciliado en el Sector Valle Frió, calle 81ª, casa 2C-125, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y COMPLIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 424 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.A. CARQUES MARIÑO y O.Z., razón por la cual deberá quedar recluido en dicho Centro de Arresto a la orden de este Tribunal.-

Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

ABOG. A.E.U.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AEU/eq

Causa: 1C-15738-09

Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.

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