Decisión de Tribunal Noveno de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control L.O.P.N.A.
PonenteMoira Martinez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

SALA 106

Caracas, 26 de octubre de 2006. 196° y 147°

CAUSA N°: 751-05

RESOLUCION QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE CONCILIACION

Por cuanto en fecha 10-10-06, se recibió en este Tribunal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrito por la Fiscal Auxiliar 112° con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa iniciada con motivo de la presunta comisión del delito de POSESION ilícita de Sustancias previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, es por lo que este Tribunal Noveno de Control pasa a explanar la presente resolución, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

De quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Consta en acta policial cursante al folio cuatro y su vuelto del presente expediente que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día jueves 9 de junio de 2005, funcionarios adscritos a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, cuando se desplazaban por el Sector R.P. UD7 de Caricuao, Municipio Libertador, avistaron a un ciudadano parado en el lugar, quien al ver la Comisión Policial asumió una actitud inquieta, por lo que le dieron la voz de alto y al revisarlo le encontraron en el interior de su bolsillo derecho del short que vestía para el momento una bolsa pequeña elaborada en tela de color mostaza, con varias inscripciones donde se l.J.K. con un cordón en la parte superior contentiva en su interior de diecinueve envoltorios pequeños elaborados en material plástico de color blanco y dentro de éstos una sustancia de color blanco, de presunta droga; once envoltorios pequeños elaborados en material plástico de color azul, contentivo en su interior de una sustancia blanca de presunta droga.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10-06-2005, el adolescente imputado fue presentado por ante este Tribunal Noveno de Control, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó el delito de POSESIÓN de drogas, previsto en el artículo 36 de la Ley sobre la materia. Por su parte, el Tribunal le impuso la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En fecha 20-09-05, se recibió en este Tribunal Escrito acusatorio por el cual el Ministerio Público ratificó la imputación, calificando el hecho definitivamente como POSESION de drogas, previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo como pruebas del hecho el testimonio de los expertos que practicaron el peritaje a las sustancias incautadas, resultando éstas de la clase Cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de cinco (5) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y el testimonio de los funcionarios aprehensores.

En fecha 14-10-2005 se celebró la Audiencia Preliminar, durante la cual el adolescente expresó que deseaba conciliar y en esa misma oportunidad se llegó al acuerdo conciliatorio, en el cual se le establecieron al adolescente una serie de pautas a seguir durante un lapso de ocho meses.

En fecha 25-10-06, este Juzgado recibió el Escrito de Sobreseimiento Definitivo, en virtud del requerimiento de la Defensa, a los fines del pronunciamiento del Tribunal sobre el particular, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Señala el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones”.

En el presente caso estamos efectivamente en un delito como es la POSESION de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no aparece consagrado dentro del elenco de delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley especial.

La Conciliación, fórmula de solución anticipada del proceso, supone el establecimiento de pautas de comportamiento por parte del adolescente imputado por un tiempo determinado, durante el cual igualmente se suspende la causa a prueba, pendiente el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo.

La responsabilidad que asume el adolescente de cumplir las condiciones impuestas permite demostrar la disposición que tiene de redimirse y tomar consciencia de que su comportamiento ha sido inadecuado y, a cambio, el Estado lo exime de la prosecución, sometiendo a prueba el comportamiento futuro por el plazo fijado en la resolución. De manera que cumplidas las condiciones impuestas puede regresar a su medio social con la posibilidad de continuar su vida sin máculas.

La conciliación es pues una vía de política criminal consagrada en la Ley especial a los adolescentes, a través de la cual se les ofrece una segunda oportunidad, por tratarse de ciudadanos en proceso de formación de su personalidad, por tratarse de una fase de la vida donde aún no se ha adquirido toda la madurez psíquica, lo que los hace proclives a engancharse en situaciones que irremediablemente los conduce a la comisión de hechos sancionados en las leyes penales.

Este Tribunal, luego de la revisión al Libro de presentaciones respectivo constató que el adolescente no faltó a su obligación de presentarse en esta cede. Asimismo, su Defensa consignó constancia de trabajo por la cual la Empresa Comercializadora Bonvini hace constar que el adolescente se desempeña en la misma como ordenador de estantes, demostrando ser una persona seria, honesta y responsable en cuanto a sus labores. Por otro lado, no se tiene noticias sobre la incursión del sub iudice en hecho delictivo alguno con posterioridad al presente proceso; por todo ello, quien aquí suscribe considera que se dan los extremos de ley para pronunciar el sobreseimiento definitivo de la causa. Así se decide.

IV

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía 112° del Ministerio Público en la causa que por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley que rige la materia se imputó al adolescente de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado y, en consecuencia, se decreta igualmente la terminación de la causa, todo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por haberse dado cumplimiento a las condiciones impuestas en el acuerdo conciliatorio.

Regístrese. Publíquese. Diarícese y déjese copia por Secretaría de la presente decisión. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil seis.

LA JUEZ,

DRA. M.M.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.R. S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.R.

EXP:9-C-751-05

MMA/MMA

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