Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Sexto en Función de Control

Barquisimeto, 10 de Marzo del 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001439

Juez de Control Nº 6: Abg. O.G.A.

Fiscal y Auxiliar Segundo (2º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. V.G. y Abg. Yurancy Arteaga

Imputado:

E.O.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.847.803, 25 años, soltero, promotor, con domicilio en Barrio A.B., sector A.B., calle 11 entre carreras 7 y 8, casa S/N a 10 cuadras de la urbanización carorita, a 2 cuadras de la frutería. Barquisimeto. Según el JURISS 2000 presenta novedad en trámite en el asunto P-09-406 (Control 9)

Delito: SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 460, 277, del Código Penal y 6 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada

Defensa: Abg. L.A. IPSA Nº 67.786

Abg. J.M. Nº 104.096.

FUNDAMENTACION MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano E.O.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.847.803, antes Identificado y por la precalificación de los hechos como el delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 460, 277, 218 del Código Penal y 6 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. Solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 280 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicito se decrete Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos videndi se mostró video de seguridad de estación de servicio Valle Lindo.

Acto seguido el Juez explicó al imputado E.O.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.847.803, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que lo imputado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera “ afirmativa”, y de esta manera expuso, “El día martes a la 6 de la mañana 2 individuos me levantan por la ventana me dicen que es la policía y me dicen que salga que abra que sino me van a matar cuando voy para la sala había mas gente y me dijeron que me vistiera que nos íbamos de allí me puse la camisa del trabajo y me fui con ellos me estaban torturando y me decían donde esta el chinito, me llevaron para el mamón y desde las 6 de la mañana hasta la 1 de la tarde me torturaron fuertemente, me pusieron la bolsa en la cabeza mas de 12 veces, me desmaye y me orine, después me tenían dando vueltas y como a la 1 del día siguiente mas de 24 horas después me dejaron llamar a mi familia, y yo les dije que estaba bien que estaba con la policía porque mis vecinos vieron cuando me llevaron, yo estoy siendo agraviado soy inocente a pesar de mis antecedentes los policías me preguntaban y yo no se nada y tardaron con las actuaciones porque decían que estaban reforzando las actuaciones para hundirme, yo le pido a este tribunal me otorgue un beneficio y se investigue, a mi también me sacaron fotos de mi cuerpo en mis tatuajes y eso”.

A preguntas de la Fiscalía el imputado O.L.A. respondió: “…yo tenia el despertador de mi teléfono a las 06:30 a.m., y llegarían como a las 6 porque al rato sonó mi celular… yo estaba dentro de mi casa durmiendo cuando llegaron los funcionarios… nadie estaba absolutamente solo y estaba un vecino que vio porque yo hable… yo vivo solo con mi esposa. Ella es mi concubina esta en plan de divorcio y esta separada de su marido ella se llama N.F. y trabaja en Inversiones Hesh C.A…. mi vecino se llama Jorge es vecino de la parte izquierda de mi casa, el fue el que le notifico a mi familia”.

En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “El Ministerio Publico ha presentado a nuestro patrocinado, cuando se revisa el contenido del asunto se verifica que el mismo fue realizado por el GAES, el acta de investigación es de fecha 03-03-09 y el auto de inicio de las investigaciones es de fecha 04-03-09, el día 03-03-09 comienzan las investigaciones y es el día 04-03-09 es que se da el auto de inicio de dicha investigación. El video que fue presentado por el Ministerio Público, y dicen que uno de los sujetos que allí aparecen, guardan parecido con las características de mi defendido, es decir que si fuere el dirían que es el mismo no que guardan parecido, establece el Ministerio Público que se trata de secuestro en grado de cooperador por el articulo 460 del Código Penal y Asociación para delinquir por el articulo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, se pregunta esta defensa porque no calificaron el secuestro por esa misma ley, asociado con quien y cooperando con quien se pregunta esta defensa, asimismo considera esta defensa que la resistencia no existe en este caso ya que el en ningún momento se resistió sino que según las actuaciones salio corriendo, no dice que ejerció fuerza, o que enfrento a los ciudadanos con el arma que supuestamente cargaba el mismo, es también menester destacar que no consta en el presente asunto el modo, lugar y tiempo en que ocurrió el secuestro sino que es en esta audiencia como se da parte de ello, los elementos de convicción son un video en la cual en la misma acta los funcionarios señalan que tiene un parecido con uno de lo que aparece en el video, y no dicen, ni determinan que es igual o la misma persona, me opongo a la medida privativa de libertad, en virtud de la presunción de inocencia y ser juzgado en libertad, el secuestro en grado de cooperador ni la asociación para delinquir admiten flagrancias por ser delitos continuados, por lo que solicito se decrete sin lugar la calificación de flagrancia, el video es lo único que ha traído el Ministerio Público para imputar a mi defendido, en cuanto a la medida de coerción personal solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa, voy a sugerir la medida de detención domiciliaria, presentamos constancia de trabajo el cual demuestra un arraigo en esta ciudad, por ultimo solicito se le practique reconocimiento medico forense, y copia simple del presente asunto”.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano E.O.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.847.803, este tribunal no admite el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el articulo 218 del Código Penal, por cuanto a criterio de este Juzgador la conducta desplegada por el ciudadano E.O.L.A. durante el procedimiento efectuado según las actas que se desprende del presente asunto el mismo tomo una conducta evasiva es decir “ salio en veloz carrera” no dándose la circunstancias prevista en el articulo 218 del Código Penal referente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el articulo 218 del Código Penal, en virtud de ello solo se admite los delitos de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 460, 277, del Código Penal y 6 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

SEGUNDO

Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.

TERCERO

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 460, 277, del Código Penal y 6 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. En virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 03-03-2009 suscrita por funcionario Policial adscrito al comando de la unidad anti-secuestro Nº 4, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara cursa al folio 4, 5, 6, 7 específicamente del Asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos, E.O.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.847.803 . 2.- Registro de Cadena de C.d.E.F. colectadas que rielan al folio 11 específicamente donde se señala los objetos que fueron incautados.

QUINTO

Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al ciudadano E.O.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.847.803, en los términos expuestos. Así se decide.-

SEXTO

Este tribunal acuerda reconocimiento médico legal al ciudadano, E.O.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.847.803, para el 09 de Marzo del 2009 a las 10:00 a.m.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.O.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.847.803, por el delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 460, 277, del Código Penal y 6 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, La cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal acordó reconocimiento médico legal a los ciudadanos anteriormente mencionados para el 09 de Marzo del 2009 a las 10:00 a.m. Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. O.J.G.A.

JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO

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