Decisión nº PJ0732011000011 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 7 de enero de 2011

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000337

JUEZ: Abg. B.J.

FISCAL: Abg. K.N., Fiscal Auxiliar 30 del Ministerio Público

IMPUTADO: M.J.P.R., venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.782.345, fecha de nacimiento 09-01-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de T.P. (V) y N.R. (V), residenciado en Urbanización La Esmeralda, manzana C-7, casa Nº 01, Sector 04, Municipio San Diego, estado Carabobo.

DEFENSA: F.A. (Pública)

VICTIMA: C.T..

DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL PROCESO

Revisado presente asunto y por cuanto se observa que en fecha 08-11-2010, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo marco, se acordó en favor del acusado: M.J.P.R., la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido, en el artículo 330, ordinal 8º del COPP, procede a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, en los siguientes términos:

En fecha 08 de Noviembre del 2010, pautada la audiencia preliminar en la causa signada bajo el Nº GP01-S-2010-0000337, seguida en contra del ciudadano MARTIN JOSÈ PADRÒN ROMERO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, La fiscalía del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en su oportunidad en contra del IMPUTADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-04-2010, donde figura como presunta víctima la ciudadana: C.G.T.P..

Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:

En el día 16/04/2010, siendo aproximadamente 02:00 horas de la tarde se encontraba la ciudadana C.G.T.P. en su Apartamento ubicado en la Urbanización Tulipán, Parcela Nro 25,Edificio F, piso Nro 1, apartamento Nro 21, San Diego, cuando llego su ex concubino el ciudadano PADRÓN R.M., comenzó a discutir con ella, en ese momento el ciudadano antes identificado le propinó una mordedura a la ciudadana C.T. a nivel de la mano derecha, causándole lesión como lo ratifica el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, por ante Medicina Forense del estado Carabobo, el mismo fue realizado por el DR. D.R.A.. Experto Profesional I.

Ofreció la Fiscalía los siguientes Medios de Prueba:

Testimoniales: De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y artículo, solicito del Tribunal sean citados a declarar los siguientes expertos: Declaración del Dr. D.A.E.P. I, adscrito a la Medicatura Forense de V.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas Región Carabobo, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a los Reconocimientos Medico Legal signados con los N° 9700-146-2412-10, de fecha 27/04/2010. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el Médico Forense que realizo dicho reconocimiento. Declaración del Oficial (PMSD) Espinosa H.R.D., Placa 060123, adscrito a Policía Municipal de San D.d.E.C., a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Público, en relación al Acta Policial, de fecha 13/04/10. Pruebas que considero necesaria por cuanto fue el Funcionario que realizo la aprehensión del acusado y puede describir el estado del mismo, al igual que las condiciones en que se encontraba la víctima y dar fe a los centros asistenciales donde ingresaron a la víctima y al acusado. De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y, solicito del Tribunal sean citados a declarar las siguientes personas: Declaración de la victima la ciudadana C.G.T.P. - El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público. Documentales: A los fines de ser exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales: 1. Acta de Entrevista, de Fecha 16-04-2010 realizada a la ciudadana víctima: C.G.T.P., por ante la Policía Municipal de San D.d.E.C., durante la fase de investigación, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la agresión Física que recibió la victima por parte del imputado de autos. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. 2. Acta de Entrevista, de Fecha 26-04-2010 realizada a la ciudadana víctima: Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Las Acacias del Estado Carabobo; durante la fase de investigación, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la agresión Física que recibió la victima por parte del imputado de autos. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. 3. Experticia de Reconocimiento Legal, signado con el Nro. 9700-146-2412-10, de fecha 27/04/2010 suscrito por Dr. D.A. a objeto de que sea exhibidas en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Prueba que considero útil y pertinente, ya que de la misma se puede constatar el estado, condición y tiempo de curación de la lesiones de la víctima. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera licita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Acta Policial, de fecha 16/04/10, suscrito por El Oficial (PMSD) Espinosa H.R.D., Placa 060123, adscrito a Policía Municipal de San D.d.E.C., a objeto de que sea exhibidas en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Prueba que considero útil y pertinente, ya que de la misma se puede constatar las condiciones como fue aprendido el acusado. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera licita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Informe Médico practicado a la ciudadana C.G.T.P., suscrita por la Dra. M.A.V., Médico Cirujano del Ambulatorio de San Diego, Insalud, de fecha 16/04/2010 a objeto de que sea leídos y exhibidas en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Prueba que considero útil y pertinente, ya que de la misma se puede constatar las condiciones como se encontraba la victima cuando ingreso a dicho Ambulatorio producto de las lesiones que le ocasiono el imputado. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera licita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Petitorio: Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí esgrime ACUSA formalmente como efecto lo hace al ciudadano PADRÓN R.M.J. artículo plenamente identificado, por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana C.G.T.P., promovidas las pruebas como han quedado y explicado su necesidad y pertinencia, que se admita totalmente la presente acusación, las fuentes de pruebas ofrecidas, le sea ratificada al hoy acusado, la medida cautelar al imputado, y con relación a las Medidas de Seguridad y Protección, solicito que sea eximido de las contenidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 87 de la ley especial, puesto que la víctima ciudadana C.T. me manifestó previo al inicio de la audiencia que ella ya no vive en la residencia y que por lo tanto no hay problema alguno en que el señor habite la misma, así como la del ordinal e mantengan las establecidas en los ordinales 5º y 6º del mencionado artículo, por último solicito la imposición de una medida en virtud que existen suficientes elementos de convicción para demostrara la responsabilidad del imputado.

La Defensa:

Informo a este Tribunal que en conversaciones previas con mi defendido, me manifestó su voluntad de acogerse a una de las alternativas de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, estando dispuesto a cumplir las medidas que tenga a bien imponer este Tribunal, ello de conformidad con el artículo 42 y siguientes de la ley adjetiva penal, es por lo que desisto de las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de contestación presentado en fecha 05-09-10, es todo.

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30 del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, como son las deposiciones efectuadas por la víctima, funcionario aprehensor y el resultado del Reconocimiento Médico Legal, con la declaración del experto que la practicò, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: “Admito los hechos ocurridos en fecha 16-04-10 y mi responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, a los efectos de la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el Tribunal me imponga, y pido disculpas a la ciudadana C.G.T. PORTOCARRERO”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre-delictual del acusado, habiendo admitido la responsabilidad el acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, aunado a la conformidad de la víctima, en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Los hechos que dieron inicio al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v..

No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delitos respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por los cual se acusa al ciudadano: MARTIN JOSÈ PADRÒN ROMERO, es Violencia Física , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En relación a la pena prevista, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito de Violencia Física sería de 1 año, pena a imponer de 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Cumplido los requisitos establecidos en los artículos 42 y 43 de la ley adjetiva penal, la víctima en su declaración ha manifestado su anuencia, es por lo que acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y pasa a establecer las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, de conformidad con los ordinales 1º, 6º, 8º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante C.d.R. emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 3. Mantener un trabajo estable, lo cual deberá acreditar con constancia de trabajo actualizada a la fecha de la verificación de las condiciones impuestas, de conformidad con el ordinal 8º del artículo 44 antes mencionado. 4.- Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 5.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, estás últimas de conformidad con lo previsto en el primer aparte de dicho artículo.

SEGUNDO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., se revoca la Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinal 3º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se ratifican las establecidas en los ordinales 5º y 6º del mencionado artículo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR