Decisión nº 308-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCION ADOLESCENTE

Maracaibo, 20 de Agosto de 2009

199º y 150º

CAUSA N° 2C-2955-09 DECISION Nº 308-09

Vista la Decisión Nº 1103-03 de fecha 19-08-2009 emanada del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLINA LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente causa seguida en contra de L.A.P.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de HEIDYS FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana M.J.R., en su carácter de madre del imputado de autos, quien presentó a este Tribunal ORIGINAL de la cédula de identidad del imputado, consignando copia simple de dicho documento, en la cual se lee que el nombre del imputado es L.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.381.466, donde aparece que su fecha de nacimiento es el día 09 de enero de 1991, lo que deja ver que a la fecha actual el mismo es mayor de edad por tener 18 años.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al observar que las presentes actuaciones se reciben por Declinatoria de Competencia del Tribunal Undécimo de Control en materia Penal ordinaria de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y toda vez, siendo que por haberse determinado que el imputado es mayor de edad, ello genera que este tribunal no sea competente para conocer de este caso, no obstante tener conocimiento esta Juzgadora que lo procedente en derecho de conformidad con el articulo 79 de la Ley Procesal Penal, seria plantear un conflicto de no conocer, el cual necesariamente, conllevaría a que una instancia superior, que en el presente caso es la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el que debe detrminar cual es el tribunal competente para conocer de este caso, ello en razón de que no existe una instancia superior común del Tribunal undécimo de Control y este Tribunal de Adolescentes, tomándose en cuenta que en el presente caso se está en presencia de un ciudadano que se encuentra privado de su libertad, el cual debe ser escuchado por su juez natural, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, plantear el conflicto de no conocer antes aludido, generaría una serie de violaciones al imputado, en especial la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 Constitucional, así como del debido proceso conforme al articulo 49 Ejusdem.

Consecuencia de todo lo supra expuesto, es por lo cual, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda colocar a la orden y disposición del Juzgado Undécimo de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano L.A.M.R., a los fines legales consiguientes, pues ello se encuentra en consonancia con el principio de justicia del que trata el articulo 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, destacando que en este caso debe aplicarse el principio de la equidad, que no es mas que aplicar justicia a un caso particular.

Al respecto, de acuerdo a criterios sostenidos por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la equidad muchas veces conlleva la no aplicación de una norma cuando con ésta no se alcanzan los fines de la justicia, en este sentido, Sentencia 914, de 16-05-07, dictada la prenombrada sala se estableció lo siguiente“…Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955). En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad: “Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de E.G.V. y F.L., Madrid 1996). Como plantea J.R., “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, es por lo cual, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Poner a la orden y disposición del Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano L.A.M.R., a los fines legales consiguientes, pues ello se encuentra en consonancia con el principio de justicia del que trata el articulo 2 de Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en aplicación del principio de la equidad.

SEGUNDO

Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Undécimo de Control en materia Penal Ordinaria que por Guardia y Distribución le correspondía conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano L.A.M.R..

TERCERO

Por cuanto el prenombrado ciudadano, se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta y dado lo avanzado de la hora, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de ordenar el ingreso del ciudadano L.A.M.R. a dicho centro, y solicitando su posterior traslado al Tribunal Undécimo de Control Penal Ordinario, el dia de mañana viernes 21/08/09, a las 9:00 de la mañana, para que sea escuchado por su Juez natural.

CUARTO

Se ordena librar los oficios respectivos. Así se decide, cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 77, 78, 79 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. KEILY SCANDELA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. KEILY SCANDELA

Causa N° 2C-2954-09

MEMA/lm

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