Decisión nº 0508-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 24 de Septiembre de 2008.-

198º y 149º

DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

DECISIÓN N° 0508-2008 CAUSA PENAL C03-4789-2008

Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4789-2008, instruida en contra del investigado J.T.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.445.962, sin dirección plena en actas, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual la ciudadana NEYDUTH R.P., Fiscal Decimasexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, solicita sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por haber operado la prescripción de la acción penal, y de las atribuciones conferidas en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en virtud de los hechos ocurridos “en fecha 14-05-2002, siendo las 11:40 horas de la mañana, aproximadamente, funcionarios adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en labores de servicios en punto de control móvil ubicado en la alcabala de la policía de Encontrados, vía S.B. – Encontrados, del Estado Zulia, divisaron un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-600, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1976, PLACAS: 266 – XDT, CLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA N° AJF60S54579, SERIAL DE MOTOR: V -, cuyo conductor se le indico que se estacionara en la parte derecha de la vía, una vez estacionado se identifico con el nombre de J.T.S., titular de la Cedula de Identidad N° 5.445.962, a quien se le requirió la documentación que amparara la licita adquisición de dicho vehículo, entregando a tales efectos Titulo de Propiedad de Vehículo Automotor N° 0862349 a nombre de CONSORCIO PRECOWAYSS, luego de verificar los documentos se procedió a realizar la verificación de los seriales de verificación del vehículo encontrándose con que presenta suplantación del serial de carrocería Dash-panel ubicado en la puerta a lado del conductor y suplantación del Serial tiront-body ubicado en la pared de corta fuego del motor, por lo que se procedió a la retención del vehículo antes identificado. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

I

Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta de las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 076, de fecha 14 de mayo de 2002, inserta en el folio tres (03), levantada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, copia fotostática de del titulo de propiedad N° 0862349, inserta al folio seis (06), copia fotostática de c.d.R.d.V., inserta al folio cinco (05), Experticia de Reconocimiento, de fecha 15-05-2002, inserta desde el folio cuatro (04) al folio seis (06), copia fotostática de Factura N° 0250, de fecha 10-11-2000, perteneciente a Servicios Múltiples Ortiz, compra y venta de Repuesto y vehículos usados. No obstante igualmente, se observa de las actuaciones que conforman la presente investigación que ciertamente se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, el cual establece una pena de prisión de dos 2 a cuatro 4 años, y por cuanto hasta fecha en que se cometiera el presunto hecho punible (14-05-2002), hasta el día de hoy han transcurrido más de siete 7 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, conforme lo establece el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, el cual establece: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado, y por cuanto en actas no consta otra dirección donde pueda ser notificado el ciudadano J.T.S., se ordena librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

II

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida en contra del ciudadano J.T.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.445.962, sin dirección plena en actas, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado. Regístrese esta decisión bajo el N° 0508-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1848-2008. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0508-2008, se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificación al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 1848 -2008.-

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H.

MESG/mila

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