Decisión nº JP0392007000232 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

JUZGADO DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 14 de Noviembre de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000004

ASUNTO : UP01-D-2007-000004

Representación Fiscal: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy

Defensa: Abg. A.S., Defensor Público Segundo (s), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy

Imputada: IDENTIDAD OMITIDA.

Delito: LESIONES MENOS GRAVES.

Víctima: IDERLIS A.V.P..

Solicitud: REMISIÓN DE LA CAUSA

Visto el contenido de los oficios N° 22-F9-0142-07 y 22-F9-1052-07 y sus anexos, emanados del Abg. E.A.A.M., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Yaracuy, mediante los cuales solicita la Remisión de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 569, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, analizadas las actas que integran este dossier, este Juzgado de Control N° 2, procede a resolver de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS:

En fecha 13/12/06 siendo las 11:30 am., en las inmediaciones de la Avenida La Patria con Avenida Cartagena de esta ciudad, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, sostuvieron un altercado en el cual resultaron ambas lesionadas, la primera al ser examinada presentó estigmas ungueales y excoriaciones a nivel del tórax posterior, así como excoriación en la región occipital, que ameritaron 10 días de curación, salvo complicaciones y asistencia médica e incapacidad de 2 días; la adolescente mencionada en último lugar, presentó excoriación en rodilla derecha y alopecia post traumática en región frontal, con igual tiempo de curación, sin asistencia médica e incapacidad.

PETICIÓN FISCAL:

Señala el Representante del Ministerio Público Especializado, que en el decurso de la investigación se recabaron como elementos de convicción, los siguientes: a) Denuncia de fecha 14/12/06, formulada ante la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas del estado Yaracuy, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA . b) Inspección Técnica N° 3611 del 14/12/06, suscrita por los funcionarios Agentes J.G. y J.M., adscritos al referido cuerpo policial, dejando constancia de las características del lugar de comisión del delito. c) Reconocimientos Médicos Legales Nos. 9700-123-2530 y 9700-123-2531 del 14/12/06, suscritos por los expertos profesionales P.L.R. y M.A.B., adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde constan las lesiones sufridas por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

En cuanto a su petitum, señala: “… ésta Representación del Ministerio Público al analizar las actas que conforman la presente investigación, considera oportuno solicitar un Principio de Oportunidad en favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se trata de un hecho en donde las Adolescentes se agredieron mutuamente tal como se desprende de las actas de investigación por uno de los delitos LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Por lo anteriormente expuesto solicito LA REMISIÓN en la presente causa de conformidad con el Artículo 569 literal “c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (Cursivas del Tribunal).

La solicitud antes descrita fue aprobada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, Abg. J.E.R., quien en cumplimiento a la Circular N° DFGR-DGSSJ-DCJ-1-2000, emite opinión favorable por escrito del 09/10/07.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De las actas que conforman la investigación realizada por el Ministerio Público, resulta evidente la comprobación del delito de LESIONES PERSONALES, en los subtipos contemplados en los artículos 416 y 417 del Código Penal, así como la participación de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, el Ministerio Público como titular de la acción penal, está facultado para solicitar la REMISIÓN, contenida en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como fórmula de solución anticipada del proceso que constituye una excepción al principio de legalidad procesal, mediante la cual el Ministerio Público puede prescindir del juicio, en ciertos y determinados supuestos, en atención a principios de humanidad, con la finalidad de lograr su decantación, de modo de elevar a juicio sólo lo más significativo del resultado de una investigación.

Dicha figura se conoce también como “Principio de Oportunidad”, y ha sido definida entre otros autores, por J.T.P., en su obra “Reflexiones sobre el nuevo proceso penal” (1996), así: “… El principio de oportunidad es aquel que le concede al Ministerio Público la facultad de proseguir o no los hechos que se encuentran en determinadas situaciones expresamente previstas en la ley, que afectan al hecho mismo, a las apersonas a las que se les pueda imputar o a la relación de éstas con otras personas…”. (Cursivas del Tribunal).

Como corolario de lo anterior, debe afirmarse que en atención al carácter monopólico que como titular de la acción penal pública corresponde al Ministerio Publico a tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 11° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 24 y el ordinal 4° del artículo 108 Código Orgánico Procesal Penal, puede ser autorizado para prescindir de ejercer la acción penal, siempre y cuando se verifique alguno de los supuestos contemplados en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre los que se encuentra la ejecución de hechos que no afecten gravemente el orden social por tratarse de un caso de bagatela, porque la responsabilidad del adolescente es mínima o por la poca importancia que revista una sanción ante la ya impuesta o la que cabe esperar en un proceso determinado, además del daño físico o moral grave que haya sufrido el imputado a consecuencia del hecho que se atribuye; ello por evidentes razones de humanidad y política criminal y procesal.

Así las cosas, sólo resta afirmar que en el presente caso, resulta procedente la petición de la Vindicta Pública, al solicitar la REMISION a favor de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien sufrió lesiones de carácter menos grave, que ameritaron 10 días de curación, salvo complicaciones y asistencia médica e incapacidad de 2 días, en ocasión de las inferidas a la también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de carácter levísimo; siendo por tal motivo, que este Tribunal estima sostiene que lo ajustado en derecho, es acoger la solicitud que como titular de la acción penal formuló el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Yaracuy, y en tal sentido, ACUERDA LA REMISION de la causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE conformidad con lo preceptuado en el artículo 569 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo señala el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA LA REMISION de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo con lo pautado en el artículo 569 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y consecuencialmente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,

ABOGADA Z.R. SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,

ABOGADA DIOSA RIVAS

En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABOGADA DIOSA RIVAS

ZRSG/dr*

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