Decisión nº 1710-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Septiembre de 2010
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Tribunal Segundo de Control |
Ponente | Elida Ortiz |
Procedimiento | Desestimación De La Denuncia |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Septiembre de 2010
Visto el escrito presentado por la ABOGADA R.U.D.M., Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos (UDIC) del Ministerio Público, mediante el cual, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Y.C.P.P., titular de la cédula de identidad número V-11.661.288, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.P.H., titular de la cédula de identidad número V-15.519.895, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; este Tribunal para resolver observa:
Alega el solicitante en su escrito, que la presente causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana Y.C.P.P., en fecha 19 de MARZO de 2010, quien denunció al ciudadano J.A.P.H., quien le emitió dos cheques uno por la cantidad de 35.000 bolívares y otro por la cantidad de 300 bolívares del Banco Mercantil, los cuales fueron devueltos por falta de fondos, realizando el protesto de ley, que tales cheques fueron emitidos en ocasión de la separación por la deudas existentes, y fueron dados como garantía de pago; alega igualmente el solicitante que de lo expuesto se evidencia que, los hechos denunciados se encuadran en lo previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, como lo es la EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, el cual ha su juicio solo es perseguible mediante acusación de parte agraviada, considerando esto un obstáculo que impide el ejercicio de la acción penal, por lo que solicita la desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia escrito de denuncia formulada por a ciudadana Y.C.P.P., titular de la cédula de identidad número V-11.661.288, el día 19 de Marzo del 2010, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, mediante la cual indica: “Comparezco por ante este Despacho fiscal con la finalidad de denunciar al ciudadano J.A.P.H., titular de la cédula de identidad número V-15.519.895, ya que este ciudadano me emitió dos cheques…el primero por la cantidad de 35.000,00 bolívares, y el otro…, por la cantidad de 300,00 bolívares, ambos de la cuenta N° 0105-0067-26-1067418083 del Banco Mercantil, los cuales al ir a cobrarlos fueron devueltos por carecer de fondos, por lo que realicé el protesto…este ciudadano me emitió estos cheques ya que nos íbamos a separar y habían unas deudas que yo cancelé por encontrarse él discapacitado temporalmente emitiéndome estos cheques como garantía de pago; así mismo quiero manifestar que este ciudadano se ha dado la tarea de amenazarme y de realizar publicaciones en Internet en perjuicio de mi integridad pública…”.
El artículo 494 del Código de Comercio, establece:
El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa.
El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.
A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago”
De la denuncia antes transcrita se evidencia que tales hechos no encuadran en la conducta tipificada en el articulo 494 del Código de Comercio, antes citada, sino que por el encontrario, nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 parte infine del Código Penal, toda vez que el ciudadano J.A.P.H., conciente que la denunciante cancele la deuda y como garantía de pago entrega los dos cheques si provisiones de fondo, encuadrando tales hechos en la norma antes referida, y siendo que el delito de Estafa Agravada, es un delito de acción pública, resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por cuanto no existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal o que impida su persecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana Y.C.P.P., en fecha 18 de MARZO de 2010, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.P.H., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 parte infine del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, NIEGA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana Y.C.P.P., en fecha 18 de MARZO de 2010, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.P.H., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 parte infine del Código Penal, por no existir un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo que dispone los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y remítase a la Fiscalia del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
DRA E.E.O.
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 1710-10 en el Libro de Registro de Decisiones, y se notificó con oficio N. 4911-10
LA SECRETARIA,
CAUSA Nº 2C-16.721-10
EEO/lr.-