Decisión nº 1680-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoDesestimación De La Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 02 de Septiembre de 2010

Visto el escrito presentado por la ABOGADA V.P.G., Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos (UDIC) del Ministerio Público, mediante el cual, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana KATIANY VERUSKA ACOSTA MONTIEL, titular de la cédula de identidad número V-13.829.091, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.J.F.H., titular de la cédula de identidad número V-12.218.400, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; este Tribunal para resolver observa:

Alega el solicitante en su escrito, que la presente causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana KATIANY VERUSKA ACOSTA MONTIEL, en fecha 08 de MARZO de 2010, quien manifestó que en el mes de junio le prestó la cantidad de ocho mil bolívares al ciudadano L.J.F.H., titular de la cédula de identidad número V-12.218.400, quien era docente de la Escuela A.L., ubicada en los Haticos, y en ese mismos momento se comprometió a pagarle en dos partes y le emitió dos cheques, los cuales ha confirmado en varias oportunidades por teléfono, no teniendo fondos suficientes, por lo que al dirigirse a este, le respondió no tener dinero para cancelarle; alega igualmente el solicitante que de lo expuesto se evidencia que, los hechos denunciados se encuadran en lo previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, como lo es la EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, el cual ha su juicio solo es perseguible mediante acusación de parte agraviada, considerando esto un obstáculo que impide el ejercicio de la acción penal, por lo que solicita la desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia escrito de denuncia formulada por a ciudadana KATIANY VERUSKA ACOSTA MONTIEL, titular de la cédula de identidad número V-13.829.091, el día 08 de Marzo del 2010, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual indica: “Resulta que en el mes de junio del año pasado yo le presté la cantidad de Ocho Mil Bolívares fuertes al ciudadano L.J.F.H., titular de la cédula de identidad número V-12.218.400, quienes era docente de la Escuela A.L. ubicado en los Haticos, en ese momento, quien se comprometió a cancelarme en dos partes, me emitió dos cheques de la entidad bancaria Fondo Común según cuenta corriente N° 0151-0132-68-4413216476, identificados los cheques como: (cheque #1: 1254911607 y cheque #2: 3754911608) en reiteradas oportunidades los he confirmado vía telefónica, donde nunca los cheques han tenido fondos, yo conversé con él vía telefónica y me indicó que no tiene dinero…”.

Igualmente se evidencia al folio 09, copia de dos cheques, que se corresponden con los indicados en la denuncia tanto en N° de cuenta como en N° de Cheque.

El artículo 494 del Código de Comercio, establece:

El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa.

El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.

A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago”

De la denuncia antes transcrita se evidencia que tales hechos no encuadran en la conducta tipificada en el articulo 494 del Código de Comercio, antes citada, sino que por el encontrario, nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 parte infine del Código Penal, toda vez que el ciudadano L.J.F.H., al momento de recibir la cantidad de ocho mil bolívares, se compromete al pago con la emisión de dos cheques sin provisión de fondo, encuadrando tales hechos en la norma antes referida, y siendo que el delito de Estafa Agravada, es un delito de acción pública, resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por cuanto no existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal o que impida su persecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana KATIANY VERUSKA ACOSTA MONTIEL, en fecha 08 de MARZO de 2010, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.J.F.H., titular de la cédula de identidad número V-12.218.400, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 parte infine del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, NIEGA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana KATIANY VERUSKA ACOSTA MONTIEL, en fecha 08 de MARZO de 2010, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.J.F.H., titular de la cédula de identidad número V-12.218.400, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 parte infine del Código Penal, por no existir un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo que dispone los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y remítase a la Fiscalia del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

DRA E.E.O.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 1680-10 en el Libro de Registro de Decisiones, y se notificó con oficio N. 4880-10

LA SECRETARIA,

CAUSA Nº 2C-16.722-10

EEO/lr.-

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