Decisión nº 795-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar La Desestimación De La Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 07 de Junio de 2010

Visto el escrito presentado por la ABOGADA R.U.D.M., Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos (UDIC) del Ministerio Público, mediante el cual, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana A.J., titular de la cédula de identidad número V-25.276.494, por ante la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.A.G., por la presunta comisión de los delitos de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 494 del Código de Comercio y 175 del Código Penal ; este Tribunal para resolver observa:

Alega la solicitante en su escrito, que la presente causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana A.J., recibida en fecha 26 de Febrero de 2010, quien manifestó que el ciudadano R.A.G., desde el día 5 de agosto de 2009 le dio unos cheques sin fondo, para un total de siete, aparte de negarse a cancelar el canon de arrendamiento de tres locales comerciales, y que ha recibido amenazas que presume viene de parte del mencionado ciudadano; alega igualmente el solicitante que de lo expuesto se evidencia que, los hechos denunciados se encuadran en lo previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, como lo es la EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, el cual ha su juicio solo es perseguible mediante acusación de parte agraviada, considerando esto un obstáculo que impide el ejercicio de la acción penal, así mismo lo refiere en relación al delito de Amenazas, por este perseguible a instancia de parte agraviada, por lo que solicita la desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia escrito de denuncia formulada por a ciudadana A.J., titular de la cédula de identidad número V-25,276.494, el día 24 de febrero del 2010, por ante la Fiscalia del Ministerio Público, mediante la cual indica: “Yo vengo a denunciar ya que me siento estafada por el ciudadano R.A.G., porque desde el día 5 de agosto 2009 me dio unos cheques sin fondo en total son (7) siete cheques están en la misma situación,…también he recibido amenazas por parte de otras y pienso que es por parte de el y que el lo ha manifestado con otras personas…”.

El artículo 494 del Código de Comercio, establece:

El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa.

El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.

A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago.”

A este respecto, se hace necesario citar criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 474 de fecha 28 de Marzo de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, que indica: “Lo que, en doctrina penal, se conoce como delitos de acción privada, refiere a aquellos hechos punibles respecto de los cuales la Ley se aparta de su postulado general sobre la naturaleza pública de la acción para la promoción del enjuiciamiento y eventual condena de aquéllos cuya responsabilidad penal quede establecida en el proceso. Así, sólo excepcionalmente el legislador dispone que la acción penal no podrá ser ejercida sino por quien resulte agraviado por la conducta típicamente antijurídica. En efecto, el artículo 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal preceptuaba que “la acción penal es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en todos los casos en que la ley no exija el requerimiento de parte o la acusación de la parte agraviada u ofendida”…El Código Orgánico Procesal Penal vigente contiene, en su artículo 24, una norma equivalente a la que acaba de ser transcrita de la ley derogada, en los términos siguientes: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. En el mismo sentido, el artículo 16.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone: “Son competencias del Ministerio Público: (...) 6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes”…Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119;..Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta.” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en relación al delito de Amenazas, que ciertamente es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, se hace necesario citar el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable el fuero de atracción, y en su primer aparte dice: “….Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez o jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario…”

Antes tales circunstancias, se evidencia que los hechos denunciados, pudieran encuadrar en la referida norma del artículo 494 del Código de Comercio y del 175 del Código Penal, y visto el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que por vía excepcional, el delito de Emisión de Cheques Sin Provisiones, es un delito de acción pública, así como visto el contenido del articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por cuanto no existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal o que impida su persecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana A.J., titular de la cédula de identidad número V-25.276.494, por ante la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.A.G., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, NIEGA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana A.J., titular de la cédula de identidad número V-25.276.494, por ante la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.A.G., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Pena, por no existir un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo que dispone los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, remítase a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines que prosiga por la investigación. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

DRA E.E.O.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 795-10 en el Libro de Registro de Decisiones, y se remitió con oficio N. 2989-10

LA SECRETARIA,

CAUSA Nº 2C-16505-10

EEO/lr.-

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