Decisión nº 3168-07 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Julio del año 2.007

197° y 148°

Decisión N° 3168-07 Causa N° 6C-11.021-07.

Visto el escrito presentado por el Abogado C.A.G.P., Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de C.J.M.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:

I

El día 09/08/05, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Maracaibo, el ciudadano C.J.M.B., quien denuncio que en fecha 06/08/05, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2003, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas SAW-74S, Serial de Carrocería 8YBPO1C738A16565, cuando se encontraba en la calle 68, entre avenida 8 S.R., y Avenida 4 B.V., , en la ciudad de Maracaibo. En fecha 07 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, una comisión de funcionarios adscritos al Departamento de San Francisco y el Bajo de la Policía Regional, practicaron la recuperación del referido vehículo, el cual localizado en las inmediaciones de la fábrica de cementos Vencemos Mara, ubicada en al Parroquia San F.d.E.Z..

II

De lo expuesto y del análisis efectuado de la presente causa, se observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de delito de Robo Agraviado de vehículo Automotor, demostración que surge de los siguientes elementos de convicción: Denuncia formulada por la victima por ante la Policía Científica, Acta de Investigación y Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, emanadas del referido organismo policial, Acta Policial emanada del Departamento de San Francisco y el Bajo de la Policía Regional, donde consta la recuperación del vehículo, Acta de Inspección de Vehículos y Acta de Investigación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Y Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo por la Policía Científica donde se determino que los seriales del mimos se encuentran en estado original, de todo lo cual existe plena constancia e de las actas que integran la presenta causa, sin embargo de los mencionados elementos de convicción no surge señalamiento alguno contra persona determinada como para fundamentar el ejercicio de la acción penal en la presente causa, y no existen datos suficiente como para continuar practicado actuaciones de investigación, todo ello tomando en consideración el dicho del ciudadano C.J.M.B., al momento de formular su denuncia, donde al preguntársele si podría reconocer a sus asaltantes en caso de volverlos a ver, respondió “... a ninguno los podría reconocer…”, además señalo que nadie se percato de los hechos, de modo que no existen fundamentos para poder proseguir la investigación, a que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos dataos a la investigación y no hay bases para fundamentar el ejercicio de alguna acción penal, por lo que lo procedente en derecho es declarar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de C.J.M.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA A.B..

LA SECRETARIA,

Z.G.D.S..

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 3168-07 se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, según Oficio N° 2446-07.-

LA SECRETARIA

VAB/bh.-

Causa N° 6C-11.021-07.

Investigación Nº 24-F1-1482-05.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR