Decisión nº 19 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de Octubre de 2007

Años: 197° y 148°

N°_19

N° 1C-2688-07.

Juez de Control N° 1:

Abg. A.I.G.C.

Imputado: F.G.R.S.

Defensor Privado: Abg. A.M.

Acusador: Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público

Victima: A.J.R.

Delito: Lesiones Intencionales Leves

Secretaria Abg. D.L.

Decisión: Suspensión Condicional del Proceso

El Abogado A.R.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano F.G.R.S., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31-07-1987, soltero, profesión u oficio Albañil, nacido en el Pedregal, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 12.606.705, y residenciado en el caserío Las Matas adyacente a la autopista J.A.P., Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de A.J.R., previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abogado A.R.S., que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano F.G.R.S. debido a que: “Siendo aproximadante las diez de la mañana del día 16 de Enero de 2007, en momentos que el ciudadano A.J.R. se encontraba en un terreno que posee en el caserío Bolivariano, sector los Búfalos Municipio Guanare, estado Portuguesa, el ciudadano F.G.R.S., ya identificado haciendo uso de un arma de fuego tipo escopeta, le disparo causándole una lesión en el rostro, la cual fue diagnosticada por el medico forense como herida contusa horizontal de 3 cm. de longitud en región del pómulo (malar) izquierdo, con edema importante en esa zona para un tiempo de curación de 10 días”.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1) Denuncia Común, de fecha 01/01/2007, rendida por el ciudadano A.J.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a un muchacho que vive en el mismo caserío donde yo vivo que le dicen el tetero, pero yo no se el nombre de él, este ciudadano el día de hoy a las 10:00 horas de la mañana, medio un tiro con una escopeta en la cara y después se dio a la fuga, es todo”. Folio 02.

2) Inspección, N° 0061 de fecha 16/01/2007, suscrita por los funcionarios Detectives L.T. y W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, dejando constancia de haberse traslado hasta Un Tramo de la Autopista General J.A.P., Caserío Bolivariano, Sector El Búfalo, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Folio 06.

3) Acta de Policial, de fecha 16/01/2007, suscrita por el funcionario P.R.J., adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Puesto Policial de las Matas del estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguientes diligencias Policial “Siendo las 10:30 horas de la mañana del día 16-01-07, se presentaron ante el puesto policial antes mencionados tres ciudadanos, uno de ellos manifestando que había sido lesionado en la parte izquierda de la cara, con un arma de fuego, el cual estaba impregnado de una sustancia pardo rojiza, seguidamente manifestó que un ciudadano de nombre Filiberto, era el autor de la lesión que le fue causada, vista la situación conformaron una comisión integrada por el funcionario supra mencionado y el funcionario Agte (PEP) Bracho Escalona Orlando, para capturar al autor del hecho no lograron ningún éxito en la búsqueda, por lo retornaron al puesto Policial aproximadamente a las 04:30 horas en la tarde se presento un ciudadano de nombre P.P.A., residenciado en Ospino Barrio San J.A.P., manifestando que el ciudadano Filiberto estaba por las adyacencias de su residencia inmediatamente se trasladaron al sitio antes mencionado y al llegar al lugar avistaron al ciudadano que buscaban por lo que le dieron la voz de alto, le realizaron la revisión de persona, no incautándole alguna evidencia de interese criminilisticos, luego lo trasladaron al puesto policial al llegar se encontraron con el ciudadano R.G., quien manifestó que el mismo presumía que el arma de fuego se encontraba en las adyacencias de una parcela ubicada en la autopista en construcción sector las Matas se trasladaron hasta el sitio y buscaron entre los matorrales y el ciudadano R.G. la avisto y enseguida se las entrego, siendo el arma una escopeta SPI serial 22250, marca saraketa, presuntamente incriminada en el hechos punible, ante esta situación y el hallazgo del arma, procedieron a imponer de sus derechos al ciudadano responsables de este hecho, quedando identificado como: Rivero Salas F.G.. Folio 07.

4) Acta Policial de fecha 19-12-06, suscrita por el funcionario Agente J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare donde deja constancia la siguientes diligencia “Que recibió del funcionario distinguido P.R.H.J., procedente de la Comandancia General de la Policía, oficio N° 078 de fecha 16-01-07, donde remiten en calidad de detenido al ciudadano Rivero Salas F.G.. Folio 53.

5) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-051, de fecha 16/01/2007, suscrita por el funcionario Detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, efectuada a: 1.- un arma de fuego, tipo escopetas, calibre 16 milímetros, marca saraketa, serial 2250, acabado superficial de color negro, la misma se encuentra en buen estado de su funcionamiento. Folio 09.

6) Acta de Entrevista, de fecha 16/01/2007, rendida por el ciudadano A.A.D.E., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Guanare quien expuso: “Yo estaba en la orilla de la autopista J.A.P., limpiando un solar que tengo allá, y de repente escuche un disparo y cuando miro para la parte de atrás me di cuenta que J.R. corría con una herida en la cara…”. Folio 18.

7) Acta de Entrevista, de fecha 16/01/2007, rendida por el ciudadano León P.R.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Guanare quien expuso: “En el día de hoy siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana yo iba con Rafael, el iba en una bicicleta y yo a pies íbamos conversando y nos dirigíamos a su casa y por el camino nos salio un tipo que no conozco con una escopeta y cuando Rafael lo vio salio corriendo pero este sujeto le echo un tiro y le pego por la cara es todo…”. Folio 19.

8) Acta de Entrevista de fecha 16-01-07 del Ciudadano Bracho Escalona O.J., venezolano, titular de la cedula 16.208.831, funcionario del Orden Publico, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Guanare quien expuso: “Ratifico Acta Policial suscrita por el funcionario Distinguido P.R.H.J., remitida a este despacho en esta misma fecha. Folio 20.

9) Examen Medico Legal N° 9700-057-89, de fecha 16/01/2006, suscrito por el medico forense Dr. F.B.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Guanare, donde deja constancia que se practico reconocimiento medico legal en la persona de A.J.R., a quien se le diagnostico Herida Contusa horinzotal de 3cm de longitud en región pómulo (malar) izquierdo, con edema importante en esa zona , estado General, regulares condiciones, tiempo de duración 10 días. Folio 21.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en un eventual juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTAL:

A los fines de ser incorporada por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presento la siguiente:

Primero

Inspección, N° 0061 de fecha 16/01/2007, y la declaración de los funcionarios L.T. y W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, practicada por dichos funcionarios en: Un Tramo de la Autopista General J.A.P., Caserío Bolivariano, Sector El Búfalo Municipio Estado Portuguesa. La referida actuación cursa al folio 06 de la presente causa. A criterio de esta representación fiscal la referida documental y la declaración de los funcionarios son útiles y pertinentes en un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Tribunal de Control, debido a que con ella este representante fiscal pretende demostrar las características del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal.

DECLARACION DE EXPERTO:

Segundo

Declaración del Experto Medico Forense Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien declarará sobre el examen medico legal numero 9700-057-89, de fecha 16-01-2007, practicado al ciudadano A.J.R., la referida actuación cursa al folio 21 de las actas procesales. A criterio de esta Representación Fiscal dicha declaración se hace útil y pertinente en un eventual juicio oral y público y debe ser admitida por éste Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características de la herida y consecuencias sufridas por la victima.

Tercero

Declaración del Detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien dejará constancia de haber realizado Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9770-057-051, de fecha 16-01-2007, practicada por dicho funcionario, a un arma de fuego, tipo escopeta, la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento. A criterio de este Representante la declaración del mencionado funcionario es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Tribunal de Control, motivado a que con la misma este representante Fiscal pretende demostrar las características del arma de fuego que es utilizada por el imputado para lesionar a la victima. La referida actuación cursa al folio 14 de las actas procesales.

TESTIMONIALES:

Cuarto

Declaración del ciudadano A.J.R.. A criterio de éste Representante Fiscal la declaración de este ciudadano es pertinente, útil y necesario en la realización de un eventual juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de la victima, quien dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso.

Quinto

Declaración del ciudadano A.A.D.E.. A criterio de éste Representante Fiscal la declaración del adolescente es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por tratarse de un testigo presencial que dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso.

Sexto

Declaración del ciudadano León P.R.A.. A criterio de éste Representante Fiscal la declaración del adolescente es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por tratarse de un testigo presencial que dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso.

Séptimo

Declaración del ciudadano Bracho Escalona O.J.. A criterio de éste Representante Fiscal la declaración de éste ciudadano es útil, pertinente y necesario en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por tratarse de uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego utilizada por el imputado para lesionar a la victima conforme a los datos obtenidos en el presente proceso.

Octavo

Declaración del ciudadano P.R.H.J.. A criterio de éste Representante Fiscal la declaración de éste ciudadano es útil, pertinente y necesario en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por tratarse de uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego utilizada por el imputado para lesionar a la victima conforme a los datos obtenidos en el presente proceso.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano F.G.R.S. de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No querer declarar”.

Seguidamente el ciudadano J.R.A., en su condición de victima, expuso: “Al señor no le hicieron nada, él me dio unos tiros y no tengo nada agregar, es todo”.

Por su parte el Defensor Privado, Abogado A.M. haciendo uso de su derecho expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa sobre los hechos en particular no tiene nada que agregar, por la tanto esta defensa no tiene objeción a la acusación Fiscal y a tal efecto solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de dicha acusación y le informe a mi representado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, es todo”.

CUARTO

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1) Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado F.G.R.S., por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano A.J.R., por considerar este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, con los hechos atribuidos.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la declaración de los expertos en cuanto a las actuaciones por ellos practicadas, así como las declaraciones de funcionarios y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Única parte oferente.

3) Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “Admito mis hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y Ofrezco de manera Simbólica el Perdón de la Victima”.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado y del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano F.G.R.S., no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:

  1. - La pena establecida para el delito objeto del proceso, como es el de Lesiones Leves Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, es sancionado con pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo el termino medio cuatro (4) meses y quince (15) días, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

  3. - Que el ciudadano J.R.A. en su condición de victima expuso: “Acepto de manera simbólica el perdón ofertado por el ciudadano F.G.R.S.”.

  4. - Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena como garante de los derechos de la víctima.

    Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, a la ciudadana F.G.R.S., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31-07-1987, soltero, profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° 12.606.705, y residenciado en el caserío Las Matas, adyacente a la autopista J.A.P., Municipio Guanare estado Portuguesa, debiendo cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 2, 6 del Código Orgánico Procesal Penal: A.) Residir en lugar determinado: B.) La prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar C.): Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por un lapso de Cuatro Meses y quince días a través del delegado de prueba.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  5. - Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio, como lo es el de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano A.J.R., por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.

  6. - Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince Días al ciudadano F.G.R.S., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31-07-1987, soltero, profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° 12.606.705, y residenciado en el caserío Las Matas adyacente a la autopista J.A.P., Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Lesiones Leves Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano A.J.R. y se impone de las siguientes condiciones: A.) Residir en lugar determinado: B.) La prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar C.): Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por un lapso de Cuatro Meses y quince días a través del delegado de prueba, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numerales 1, 2, 3, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.

    La Juez de Control N° 1,

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. D.L..

    1C-2688-07

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