Decisión nº XP01-P-2005-000452 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 31 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control

Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 31 de agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000452

ASUNTO : XP01-P-2005-000452

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, miércoles 30 de agosto de 2005, siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Ninoska Contreras, la Secretaria R.K. y el Alguacil M.M., en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra del ciudadano A.L.C.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.138.541, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado A.L.C.A., en los términos previstos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, y en relación con el artículo 252 en su ordinal 2° Ibídem, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M.. Se da inicio al acto presentes el Abog. C.J.C.B., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abog. M.M., en su carácter de defensor Público Sexto Penal adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Amazonas, la víctima y el imputado de autos. Acto seguido la ciudadana Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal del Ministerio Público quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en fecha 29-08-2005, se recibió oficio N° 2633, de fecha 29-08-05, procedente de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, suscrito por el Comandante CNEL. (GN) O.B.L., remitiendo las actuaciones realizadas por efectivos adscritos a ese Comando en relación a la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.L.C.A., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.138.541, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, nacido en fecha 22-09-85, soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, al lado de la Bodega del señor Miguel, casa s/n de esta ciudad. Compareció por ante la Fiscalía el funcionario DTGDO (FAP) D.G., adscrito al Modulo Policial de Guaicaipuro quien estando legalmente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial “… Encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones en el modulo policial de Guaicaipuro se presento un ciudadano notificando que en la avenida principal de Primero de Mayo donde se encontraba una persona herida con arma blanca, seguidamente me constituí en comisión y me traslade con este ciudadano en su vehículo tipo motocicleta hasta el lugar de los hechos acontecidos, una vez en el referido lugar, me señalo el agresor , a quien procedí inmediatamente a detenerlo y a informarle sus derechos como imputado, e igualmente le decomise un arma blanca tipo peinilla que tenía en la mano derecha, luego solicite apoyo a la unidad de radio patrullera apersonándose al sitio el C/1ro (FAP) D.F. y el agente W.P., conductor de la unidad radio patrullera, quienes procedieron a trasladar al imputado a la Comandancia General de Policía y a la víctima al Hospital Dr. J.G.H. de esta ciudad, para que recibiera atención medica, e igualmente fue trasladada al Comando la ciudadana R.L.E., natural de San F. deA., de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.605.724, domiciliada en el barrio Primero de Mayo casa s/n, quien es testigo de los hechos ocurridos…”. Considera la representación Fiscal que la conducta del ciudadano A.L.C.A., podría inicialmente estar enmarcada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal. Asimismo solicita al Tribunal se pronuncie con respecto a la Calificación de Aprehensión en flagrancia del imputado antes señalado, y solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita sean dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado en virtud de que se encuentran acreditados en autos la existencia de 1- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar que el imputado de autos, ha sido el autor en la comisión del hecho punible que se le imputa y la presunción razonable en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso del peligro de fuga contemplado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la Juez le concede la palabra a la defensa quien solicita se le conceda un lapso de cinco (05) minutos para leer el expediente dado que no he tenido acceso a las actas, luego procedió a exponer sus alegatos en relación a la defensa señalando lo siguiente: en primer lugar considera que el precalificativo que imputa el Ministerio Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal. no esta acorde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por cuanto de las actas se desprende que tales intromisiones entre mi defendido y la concubina de la víctima se llegaron a estas situaciones, mi defendido se presento a reclamarle la situación con la concubina y esto deja mucho que decir quien se presenta a la casa de mi defendido a ofenderlo, amenazarlo con arma y no sabe la defensa porque esta arma no consta en el expediente, por otra parte no existe en el expediente el informe medico forense para señalar la gravedad de la acción si se esta hablando de Homicidio en Grado de Tentativo e igualmente para determinar las heridas, De manera que la defensa rechaza la calificación que presenta el Fiscal en cuanto al delito de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, y no hay en el expediente un hecho de que haya un delito de Homicidio, rechaza igualmente la calificación de la aprehensión en flagrancia la defensa en este caso no se opone a la continuación del procedimiento ordinario ya que faltan diligencias que realizar y no existen elementos testimoniales suficientes ni el examen medico forense y a todo evento solicita se decrete medida cautelar con un régimen de presentación diaria, ya que el mismo reside en el Barrio Primero de Mayo de esta ciudad de Puerto, trabaja en esta ciudad su defendido . Luego antes de conceder la palabra al imputado la ciudadana Juez le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: A.L.C.A., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.138.541, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, nacido en fecha 22-09-85, soltero, hijo de N.J. deC. (v) y de Á.R.C. (v) de profesión u oficio trabaja alquilando lavadora con el señor Ramón, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, al lado de la Bodega del señor Miguel, frente a una Herrería casa s/n de zinc en esta ciudad. Luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, quien manifestó: que desea declarar. Lo que sucedió fue de un chisme con la mujer del y la mujer mía es sobrina del, a mi también me cayó en la casa y el agarro un palo y yo también agarre un cuchillo y me dio en el dedo, y si no fuera por un vecino que estaba allí que le quito la peinilla para defenderme, bueno si el no se mete conmigo yo tampoco me meto con el, y él me ofendió mucho. A preguntas del Fiscal: Contestó el me insultaba me decía que sea un hombre que saliera y que si mi mujer saliera también le iba a dar y que ha tenido discusiones por chismes. A preguntas del Fiscal respondió que tiene viviendo con su sobrina aproximadamente dos (02) años aquí nos fuimos conociendo, casi no lo trataba al señor R.M. y el arma que utiliza para agredir al ciudadano R.M. fue un cuchillo y el Fiscal solicita que se deje constancia de la siguiente pregunta del arma utilizada. Igualmente señaló que es la primera vez que esta preso. A preguntas de la Defensa respondió: a las 7:05 fue que llegó el ciudadano R.M. a la casa a lo que objetó el Fiscal del Ministerio a la pregunta hecha por la defensa. A preguntas de la Defensa contesto que al presentarse en su casa R.M. le dijo desgraciado y a la mamá tuya también la voy a matar y un montón de cosas de igual manera contestó a la pregunta de la defensa que el señor Moreno estaba armada con un palo como de un metro de largo y que lo tenía en las dos manos y me rompió la uño varias veces, por la espalada también, a lo que solicita la defensa que se deje constancia que su defendido tiene una hematoma en la espalada y solicita se le practique examen medico forense, señala el imputado a preguntas de la defensa que el señor R.M. andaba con un palo y yo con un cuchillo, el primo que andaba con el se la quito, la esposa se llama Dugles Sotillo, la Policía llega como a las siete y media, uno llega en la moto y luego llegan la patrulla. A preguntas del Tribunal respondió: No sabe el apellido del vecino y el nombre del primo le dicen Puchi. En este estado se le otorga la palabra a la víctima lo interrogó acerca de sus datos filiatoios, quien se identificó de la siguiente manera: R.M., de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 15.245.232, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, nacido en fecha 22-09-85, soltero, hijo de N.J. deC. (v) y de Á.R.C. (v) de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, al final, calle principal en una rancho de zinc de esta ciudad. Luego lo interrogó si deseaba declarar, le señaló que puede ser oído por el tribunal sin rendir el Juramento de Ley, y le advirtió las disposiciones acerca del falso testimonio contenidas en el Código Penal, quien hizo mención a la denuncia formulada en fecha 29-08-05 en la cual señaló: Eso fue un día domingo como a las seis y media de la tarde, yo fui para la casa de mi sobrina a aconsejarla, yo soy su tío y yo puedo tener dos, tres mujeres y usted no puede meterse en esos problemas, no tiene nada que decirle a la mujer mía, y le dije que yo soy su sangre y nunca la voy a dejar morir, y yo me fui para mi casa a acostarme con mi mujer a decirle que no le creyera a los chismes, que nosotros no vivimos de los chismes, y como a la media hora mande a la sobrina mía a comprar un queso a la bodega y cuando de repente escucho que le dan dos patadas a la puerta del frente, y me pare y le digo a Luis que paso vas a pelear conmigo, cuando di dos pasos para fuera el me saco un machete, me tumbo la puerta, comencé a gritar y fue cuando me tumbo la sobrina mía al suelo, fue cuando Luis me dice hasta aquí llego tu vida y me tiro un machetazo y le metí el pie, luego el machete se cayó, me agarro la mano y me mordió donde me quito un tajo, luego me brinco la sobrina mía y me comenzó a dar varios planazos en los glúteos y en las piernas y es donde le digo tranquilo, después me fui corriendo y éste me seguía con un machete, me escondí y él se regreso a tumbarme mi rancho de zinc, y fue cuando me fui a dormir en la casa de mi primo PUCHI SOTILLO, al amanecer me fui a arreglar mi casa que me habían tumbado, y cuando Luis me ve, me llama y le digo vamos a dejar las cosas así, y se me vino hacia mi con un cuchillo, allí me fui corriendo y me resbale, me dijo ahora si te voy a matar y comenzó a darme puñaladas en el brazo derecho y el izquierdo en donde fue suturado con nueve puntos y como pude me lo quite de encima y me fui corriendo a mi casa, fue cuando llegaron tres funcionarios de la Policía en una patrulla me trasladaron al hospital y que la Policía lo agarro con el machete lleno de sangre, y si no me mato pues si me vuelve a ver me mata. En este estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien señala: Oída como han sido las exposiciones del imputado y de la víctima no le queda más que ratificar el escrito presentado ente este Despacho en el cual se solicita la Precalificación del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal. Asimismo solicita al Tribunal se pronuncie con respecto a la Calificación de Aprehensión en flagrancia del imputado antes señalado, y solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado. De igual manera procedió a dar lectura al artículo 80 del Código Penal. Luego se le concede la palabra a la Defensa quien solicita con fundamento al artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, que se le practique a su defendido un examen medico forense y vuelve al tema planteado de que no existe en el expediente el examen medico forense y que se cite ante la Fiscalía a la ciudadana Dugles Sotillo quien es la concubina de mi defendido y al ciudadano llamado Puchi. Indica que no existen elementos suficientes elementos para imputar a mi defendido el delito que s le imputa la Fiscalía del Ministerio Público y se ubicaría e otro delito como el delito de riña o de lesiones que de algún modo en parte tienen responsabilidad la víctima y es imposible decir que se trata de un Homicidio en grado de tentativa, ya que la víctima agrega elementos que es imposible establecer y no esta clara, por lo que solicita y ratifico la medida cautelar solicitada- Luego la ciudadana Juez le otorga la palabra al Ministerio Público quien se opone a la medida cautelar sustitutiva que ha solicitado la defensa ya que el delito precalificado tiene una pena de gran magnitud y no se acopla a la norma.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa considera que en el supuesto de que el Tribunal procese por el delito de Homicidio pues que se tome en cuenta que mi defendido simplemente tiene 19 años de edad, y es la primera vez que esta preso y la situación carcelario que se esta viviendo y llevar a este muchacho para allá a sabiendas del Hacinamiento que se vive en el reten, y atendiendo a las circunstancias peculiares solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que este Juzgado Califique la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido con el arma y en el lugar donde se cometieron los hechos. Se acuerda a solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano A.L.C.A., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.138.541, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, nacido en fecha 22-09-85, soltero, hijo de N.J. deC. (v) y de Á.R.C. (v) de profesión u oficio trabaja alquilando lavadora con el señor Ramón, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, al lado de la Bodega del señor Miguel, frente a una Herrería casa s/n de zinc en esta ciudad, en los términos previstos en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse todos los días de la semana en el horario comprendido de 8:00 a 3:00 p.m, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. 2- Prohibición de salida del país y del estado Amazonas sin la autorización del Tribunal. 3- Prohibición de acercarse por ningún medio al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima o sus familiares. TERCERO: Vista la solicitud de la defensa se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones del estado Amazonas, a los fines de que le sea practicado el examen medico forense al ciudadano A.L.A. en el día de hoy 31-08-05. Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN; CUARTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. Quedan notificadas las partes en este acto de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:40 a.m.

Juez Primero de Control

Abog. Ninoska Contreras

El Representante del Ministerio Público

Abog. C.J.C.B.

La Defensa

Abog. M.M.

El Imputado

Á.L.C.A.

La Víctima

R.M.

La Secretaria,

Abog. R.K.

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