Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 03

ASUNTO N ° 4684-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abogado E.M., contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 3 Ganare, mediante la cual se acordó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano COLLAZO E.J., por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo y declara L.P. a los ciudadanos HERRERA M.Y.O. y ARRIETA AVENDAÑO WIMGEEL ADUARDO, declarando sin lugar la Media de Privación Judicial Privativa de Libertad por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico y Asociación para delinquir, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 03/05/2011 y se designo como ponente al Juez C.J.M..

Siendo la oportunidad para pronunciar sobre la admisibilidad o no del recurso y su resolución, se dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Según escrito que cursa a los folios 22 al 24 del Cuaderno de Apelación, se observa que el Fiscal Tercero y Auxiliar del Ministerio Público estando dentro del lapso a que se refiere el artículo 373 en concordancia con el artículo 130 del texto adjetivo puso a disposición del Tribunal de Control a los ciudadano ARRIETA AVENDAÑO WIMGEEL EDUARD, HERRERA M.Y.O. y COLLAZO E.J., en los siguientes términos:

    ….Omissis …

    “…Esta representación fiscal se reserva la precalificación jurídica, la solicitud de medida de coerción personal, y el procedimiento a seguir. Tales precisiones serán expuestas ante el Juez de Control que le corresponda realizar la audiencia Oral de Presentación.

  2. Según acta de audiencia que cursa a los folios 25 al 27 del Cuaderno de Apelación, se observa que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

    …ejerzo el recurso de efecto suspensivo, en cuanto a los delitos presentados, son delitos que encuadran en el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso de conformidad con el 374 de la adjetiva penal, por tanto estamos en presencia del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud de esto, solicito el apego total a la norma y a la interpretación restrictiva, hermenéutica y exegética del artículo 374 cuando impone el efecto suspensivo que suspende en todos los efectos cualquier medida dada por este Tribunal para que la Corte en un lapso de cuarenta y ocho horas se pronuncie en cuanto al efecto suspensivo,…

    .

    II

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Por auto de fecha de 30 de Abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control 03, dictamino de la siguiente manera:

    El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 28-04-2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 3, los ciudadanos Arrieta A.W.E., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.944,261, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/07/1988, de profesión comerciante, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Miraflores, Callejón Canaima, Casa N° 10, cercano al módulo policial del Miraflores Araure Estado Portuguesa, Herrera M.Y.O., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad 16,964.491, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/06/1984, de profesión conductor de camión, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Durigua Centro Sector 5, Casa N° 21 con vereda 01, cercano al Liceo Creación Durigua, Páez Estado Portuguesa y Collazo E.J., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 18,938,206, estado civil soltero, rocha de nacimiento 10/12/1986, de profesión comerciante, natural del Municipio Libertador Caracas, residenciado en la Urbanización Villa Pastora, Calle 24, Casa N° 10, cercano al Taller de Carro, Acarigua Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito cuya calificación se reserva para el momento de la audiencia oral, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 26 de abril de 2011, el funcionario Dtgdo. (PEP) VIÑA GARCÍAS D.A. adscrito a la Comandancia General de Policías, destacado en la Estación Policial G/J "E.Z." del municipio San G. deB.E.P., siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, deja constancia que en esta misma fecha encontrándome en ejercicio de sus funciones, en compañía del funcionario DTGDO. (PEP) PERDOMO AZUAJE J.A.. CIV-17049.541, en ese momento se encontraban al frente de la estación Policial, observaron que venía un vehículo en sentido Barinas Guanare, en ese momento se solicitaron al conductor del vehículo que se estaciona a la derecha, cuando el ciudadano se estaciono le solicitaron que se bajan del mismo, basándose en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibieran lo que ocultaba en el interior de su vestuario no encontrándosele ningún objeto de interés Criminalístico, de igual manera le solicitaron la documentación del vehículo, de las siguientes características: MARCA: HYUNDAI. MODELO: GETZ GLI.3LM/, ANO: 2006, COLOR: PLATA, PLACAS: EAR240, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, luego les solicitaron la documentación personal al ciudadano conductor y las personas que los acompañaban de acuerdo al Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificados como: COLLAZO E.J. de 24 Años de edad, Fecha de Nacimiento 10/12/1986, Cédula de Identidad N° 18.938.206, venezolano, soltero, de Profesión: comerciante, Hijo de C.E.C., (V) y B.M. (y), natural de Municipio Libertador, Caracas, residenciado en el Municipio Páez Urb. Villa P.C. 24 Casa N° 10 Cercano Taller de Carro Acarigua Estado Portuguesa, conductor del vehículo, acompañado por los ciudadanos: HERRERA MENDOZA VILBER OMAR, de 27 Años de edad Fecha de nacimiento 04-06-1984, Cédula de Identidad N° 16.964.491. venezolano, soltero, de Profesión Conductor de Camión Hijo de M.M., (V) y R.H. (y), Natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en el Municipio Páez Urb. Durigua Centro Sector 5 casa N° 21 con Vereda 01 cerca al Liceo Creación Durigua Estado Portuguesa, y el ciudadano: ARRIETA AVENDANO WIMGEEL EDUARDO, de 23 Años de edad Fecha Nacimiento 01-17-1988, Cédula de Identidad N° 17.944.261, venezolano, soltero, de profesión Comerciante, Hijo de R. delS.A., (V) y E.A. (y), Natural de Acarigua Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Miraflores Callejón Canaima casa N°. 10, cerca al modulo policial del Miraflores Municipio Araure Estado Portuguesa, luego de haber realizado la inspección al vehículo notaron, que los tres ciudadanos mostraban una actitud de nerviosismos y sospechosa por lo que procedieron a realizar llamada telefónica del celular numero 0414-5777269, al teléfono celular N° 0414-5751861, atendida por el Comisario F.J. del C.I.C.P.C, Subdelegación Guanare, para que chequeara la Cédula de identidad de los ciudadanos y los Datos del vehículo, luego de haber verificado el vehículo y los ciudadanos nos manifestó que el vehículo tenía expediente por Robo Genérico, según Expediente K-11-0254-00089, de fecha 10-03-2011, por la Subdelegación Guanare, y que el ciudadano HERRERA MENDOZA Y1LBER, tenia expediente por Robo y Hurto de vehículo en el año 2009, según Causa N° PP11- P-20101897, luego de haber tenido la información, los trasladaron a la oficina de inteligencias estrategia preventiva de la estación policial para imponerlo de sus derechos, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Articulo 125, seguidamente se le retuvieron a los ciudadanos lo siguiente: Un (01) teléfono celular marca: T... Mobile, modelo: BlackBerrv 9700, Color: negro. Serial: L6ARCN70UW, con su respectiva batería marca: BlackBerrv Color Negro, con un chip de movistar serial: 895804120004163258, en buen estado, Un (01) teléfono celular marca: BlackBerry, modelo: Black Berry 8900, Color: negro, sin serial visible, con su respectiva batería marca: BlackBeri D-X1 Color gris y verde Serial de batería R5B7A03949, con chip de movistar serial: 895804220002240903, en buen estado, Un (01) teléfono celular marca: BlackBerry modelo: BlackBerrv 8900, Color: negro. Serial: 353471038104754, con su respectiva batería marca: BlackBerrv D-XI Color gris y verde. Serial: L6ARBZ40GW Con un chip de movistar serial: 895804220002214845, en buen estado, una tarjeta del Banco Banesco dorada. Master Card, serial: 5401393008995220 a nombre del ciudadano WINGFEL E ARRIETA A, en buen estado. Una Tarjeta del Banco Banesco dorada American express, Serial: 370244801281706, a nombre del ciudadano WINGEEL E ARRIETA A, en buen estado, Una Tarjeta del Banco Banesco, Maestro Serial: 6012886111722422 a nombre del ciudadano WINGEEL E ARRIETA, en buen estado, una Tarjeta del Banco Fondo Común Maestro Serial: 6032161370168790, en buen estado, la cantidad de 250 bolívares fuerte de diferentes denominaciones y en el vehículo donde se trasladaban se retuvieron, un aire Acondicionado Marca LG de 12000 BTU. Serial 011TACX00947, con su respectiva caja, en buen estado, un (01) Protector de energía Eléctrica Marca: IC de 110 Vac color Negro, en un estuche plástico transparente en buen estado, Un (01) juego de Banda de frenos, de hierro para vehículo, en vista de lo sucedido quedan detenido los mencionados imputados...”

El Representante Fiscal quien rratificó en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este Tribunal a los imputados Arrieta A.W.E. herrera M.Y.O. y Collazo E.J./ narró brevemente los hechos ocurridos y calificó como delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que la aprehensión de los imputados sea calificada como flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga a los imputados la Medida de Privación Judicial Privativa de libertad al estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico 'Procesal Penal, se prosiga por el procedimiento ordinario, solicito copia simple de la presente acta.

SEGUNDO

El Tribunal impuso a los imputados Arrieta A.W.E., Herrera M.Y.O. y Collazo E.J., del precepto constitucional a los fines de que declaren si así lo quieren, los imputados manifestaron de forma separada; "No querer declarar".

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensoras Privadas Abg. R.K.J. y Abg. M.B.U., manifestando la Abg. R.K.J. lo siguiente: "Oída la manifestación Fiscal me indico a citar lo primero, muy bien el Código Orgánico Procesal Penal nos define en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la definición de flagrancia, (hace mención del artículo), en las actuaciones policiales no aparece que mis defendidos hayan sido perseguidos por alguna autoridad policial o la víctima, en el acta dice que venían por la vía Guanare Barinas, que ellos se detuvieron en la alcabala y ellos se identificaron gentilmente, no creo que en este caso exista la flagrancia, de acuerdo lo que prevé el Código Orgánico Procesa! Penal, esta defensa técnica solicita la libertad plena Arrieta A.W.E. y Herrera M.Y.O. y una medida cautelar para el ciudadano Collazo E.J. pues; era quien manejaba el vehículo que se encuentra señalado en un supuesto robo, que hubo en fecha 10/03/2011, las tarjetas conseguidas son tarjetas personales que durante la semana próxima estaremos solicitando que se le devuelvan a estas personas y con relación al aire acondicionado consignaremos las facturas para que puedan ser entregados por el Ministerio Público, es todo".

TERCERO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. E.M., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual el Tribunal considera se subsume dentro de las previsiones del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es decir Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo; en virtud a que como de seguidas se examinara de las siguientes actuaciones en las que fundamenta el titular de la acción su imputación, en modo alguna evidencian que los aprehendidos sean los autores del delito de Robo del referido vehículo ni se determina que dichos ciudadanos hayan sido sorprendidos en la comisión de los delitos que imputa el Ministerio Público, por lo que en consecuencia esta Instancia dictamina que de los elementos de convicción aportados en esta fase por el Ministerio Público sólo está comprobado que el conductor del vehículo objeto de la inspección presenta solicitud en el Sistema de Información Policial, por lo que de tales actuaciones fundamente el Tribunal el pronunciamiento en el presente proceso, a saber:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 26 de abril de 2011, suscrito por el funcionario: Dtgdo.(PEP) VIÑA GARCÍAS D.A., titular de la cédula de identidad N° 15.906.839, adscrito a este cuerpo y destacado en la Estación Policial G/J. "E.Z." del municipio San G. deB., estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: '"Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario DTGDO. (PEP) PERDOMO AZUAJE J.A., C.I. V- 17.049.541. cuando en ese momento nos encontrábamos al frente de la estación Policial, y observamos que venía un vehículo en sentido Barinas Guanare, en ese momento se solicito al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha una vez cuando el ciudadano se estacionó le pedimos que se bajara del mismo y basándonos en el artículo 205 y 207-del Código Orgánico Procesal Penal le solicitamos que exhibieran lo que ocultaba en el interior de su vestuario no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico, de igual manera se le pido la documentación del Vehículo, teniendo la siguiente características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ GL1.3LM/, AÑO: 2006, COLOR: PLATA. PLACAS: EAR240, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1BT51GP6Y800452 SERIAL DE MOTOR: G4EA6853126, luego le solicitamos la documentación personal al ciudadano conductor y las personas que los acompañaban de acuerdo al Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado como: Collazo E.J., de 24 Años de edad Fee. Nac. 10/12/1986. portador de la Cédula de Identidad Nro. 18.938.206, venezolano, Soltero, de Profesión: comerciante. Hijo de C.E.C., (V) y, B.M. (V), Natural de Municipio Libertador, Edo Caracas y residenciado en el Municipio Páez Urb. Villa P.C. 24 Casa N 10 Cercano Taller de Carro Acarigua Estado Portuguesa, conductor del vehículo, v quien era acompañado por los ciudadanos: HERRERA M.Y.O., de 27 Años de edad Fee. Nac. 04-06-1984, portador de la Cédula de Identidad Nro. 16.964.491, venezolano, Soltero, de Profesión Conductor de Camión, Hijo de M.M., (V) y R.H.. (V). Natural de Acarigua Edo Portuguesa y residenciado en el Municipio Páez Urb. Durigua Centro Sector Cinco Casa N° 21 con Vereda 01 Cercano al Liceo Creación Durigua Estado Portuguesa, y el ciudadano: ARRIETA A.W.E., de 23 Años de edad Fee. Ñac. 01-17-1988. portador de la Cédula de Identidad Nro. 17.944.262. Venezolano, Soltero, de Profesión Comerciantes, Hijo de R. del socorroA., (V) y E.A., (V), Natural de Acarigua Edo Portuguesa y residenciado en el Municipio Araure Barrio Miraflores Callejón Canaima casa Nro. 10, cercano al modulo policial del Miraflores Estado Portuguesa, luego de haber realizado la inspección al vehículo notamos, que los tres ciudadanos mostraban una actitud de nerviosismos y sospechosa por lo que procedimos a realizar llamada telefónica de un teléfono celular Signado Con el numero 0414-5777269, al teléfono celular signado con el numero 0414-5751861 la cual fue atendida por Comisario F.J. del C.I.C.P.C, Sub/ Delegación Guanare, para que chequeara la Cédula de identidad de los ciudadanos y los Dato del vehículo, y luego de haber verificado el vehículo y los ciudadanos , nos manifestó que el Vehículo tenia expediente por Robo Genérico, según Expediente K-l 1025400089, de fecha 10-03-2011 por la Sub. Delegación Guanare, y que el ciudadano HERRERA M.Y., tenia expediente por robo y hurto de vehículo en el año 2009 según Causa N: PP11-P-20101897, luego de haber tenido la información, los trasladamos a la oficina de inteligencia y estrategia preventiva de esta estación policial para imponerlo de sus derechos, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 125, seguidamente se le retuvieron a los ciudadanos lo siguiente: Un (01) teléfono celular marca: T... Mobile, modelo: BlackBerry 9700, Color: negro, Serial: L6ARCN70UW, con su respectiva batería marca: BlackBerry Color Negro. Con un chip de movistar serial: 895804120004163258. En buen estado, Un (01) teléfono celular marca: BlackBerry, modelo: BlackBerry 8900, Color: negro, Sin serial visible, con su respectiva batería marca: BlackBerrv D-Xl Color GRIS Y VERDE Serial de batería RSB7A03949. Con un chip de movistar serial: 895804220002240903. En buen estado, Un (01) teléfono celular marca: BlackBerry, modelo: BlackBerry 8900, Color: negro, Serial: 353471038104754. con su respectiva batería marca: BlackBerry D-Xl Color GRIS Y VERDE. Serial: L6ARBZ40GW Con un chip de movistar serial: 895804220002214845. En buen estado, Una tarjeta del Banco Banesco dorada. Master Card, serial: 5401393008995220 a nombre del ciudadano, WINGEEL E ARRIETA. A en buen estado, Una Tarjeta del Banco Banesco dorada, American express, Serial: 370244801281706 a nombre del ciudadano, WINGEEL E ARRIETA. A en buen estado, Una Tarjeta del Banco Banesco, Maestro Serial: 6012886111722422 a nombre del ciudadano, WINGEEL E ARRIETA. A en buen estado Una Tarjeta del Banco, Fondo Común Maestro Serial: 6032161370168790, en buen estado, la cantidad de 250 bolívares fuerte de diferentes denominaciones (01) billete de 50 bolívares serial E83715199 Y (10) Billetes de 20 bolívares, Seriales: C87215247, F43928824, B36843751, E72284715, A45038800, H00037745, E51151869, E62187358, A11778230, J74649963, y en el vehículo donde se trasladaban se retuvieron Un aire Acondicionado Marca LG de 12000BTU, Serial 011TACX00947, con su respectiva caja y en buen estado Un (01) Protector de energía Eléctrica Marca: IC de 110 Vac color Negro, en un estuche plástico transparente, en buen estado. Un (01) juego de Banda de frenos, de hierro para vehículo, Accent. Marca Brake Shoes, empaquetada en una caja de color Negro y Gris En vista de lo sucedido se procedió a realizarle llamado vía telefónica al, Fiscal tercero del Ministerio Publico, a cargo del Abg. Etny Canelón, Tel-0424-5730212, explicándole lo sucedido, quien giro instrucciones que el procedimiento fuese remitido al CICPC Sub/Delegación Guanare, estado Portuguesa para que continúen con las averiguaciones. Es todo.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 26 de abril de 2011, suscrito por el funcionario: DTGDO. (PEP) PERDOMO AZUAJE J.A., CIV- 17.049.541 de 26 años de edad, Fecha de Nac. 21/06/1984, Venezolano, soltero, de profesión: funcionario del orden Publico, con la jerarquía de Dtgdo, Hijo de: Diogedita del C.A. (V) y F.J.P. (D) Natural de Bocono Trujillo, y residenciado el Municipio sucre barrio san francisco principal casa S/N Estado Portuguesa, quien se presento de forma espontánea sin coacción y apremio expone lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario, DTGDO. VIÑA GARCÍAS D.A., titular de la cédula de identidad N° 15.906.839, cuando en ese momento nos encontrábamos al frente de la estación Policial, y Visualizamos que venía un vehículo en sentido Barinas Guanare. en ese momento se solicito al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha una vez cuando el ciudadano se estacionó le pedimos que se bajara del mismo y basándonos en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal le solicitamos que exhibieran lo que ocultaba en el interior de su vestuario no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico, de igual manera se le pido la documentación del Vehículo, teniendo la siguiente características: MARCA: HYUNDAI. MODELO: GETZ GL1.3LM/. AÑO: 2006. COLOR: PLATA, PLACAS: EAR240,USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1BT51GP6Y800452 SERIAL DE MOTOR: G4EA6853126, luego le solicitamos la documentación personal al ciudadano conductor y las personas que los acompañaban de acuerdo al Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado como: Collazo E.J., de 24 Años de edad Fee. Nac. 10/12/1986, portador de la Cédula de Identidad Nro. 18.938.206, Venezolano, Soltero, de Profesión: comerciante. Hijo de C.E.C., (V) y, B.M. (V), Natural de Municipio Libertador, Edo Caracas y residenciado en el Municipio Páez Urb. Villa P.C. 24 Casa N 10 Cercano Taller de Carro Acarigua Estado Portuguesa, conductor del vehículo, y quien era acompañado por los ciudadanos: HERRERA M.Y.O., de 27 Años de edad Fee. Nac. 04-06-1984. portador de la Cédula de Identidad Nro. 16.964.491, venezolano. Soltero, de Profesión Conductor de Camión, Hijo de M.M., (V) y R.H., (V), Natural de Acarigua Edo Portuguesa y residenciado en el Municipio Páez Urb Durigua Centro Sector Cmco Casa N° 21 con Vereda 01 Cercano al Liceo Creación Durigua Estado Portuguesa, y el ciudadano: ARRIETA A.W.E., de 23 Años de edad Fee. Ñac. 01-17-1988, portador de la Cédula de Identidad Nro. 17.944.262, Venezolano, Soltero, de Profesión Comerciantes, Hijo de R. del socorroA., (V) y E.A., (V), Natural de Acarigua Edo Portuguesa y residenciado en el Municipio Araure Barrio Mirafiores Callejón Canaima casa Nro. 10, cercano al modulo policial del Mirafiores Estado Portuguesa, luego de haber realizado la inspección al vehículo notamos, que los tres ciudadanos mostraban una actitud de nerviosismos y sospechosa por lo que procedimos a realizar llamada telefónica de un teléfono celular Signado Con el numero 0414-5777269, al teléfono celular signado con el numero 0414-5751861 la cual fue atendida por Comisario F.J. del C.I.C.P.C, Sub. Delegación Guanare, para que chequeara la Cédula de identidad de los ciudadanos y los Datos del vehículo, y luego de haber verificado el vehículo y los ciudadanos , nos manifestó que el Vehículo tenia expediente por Robo Genérico, según Expediente K-l 1025400089, de fecha 10-03-2011 por la Sub/Delegación Guanare, y que el ciudadano HERRERA M.Y., tenia expediente por robo y hurto de vehículo en el año 2009 según Causa N: PP11-P-20101897, luego de haber tenido la información, los trasladamos a la oficina de inteligencia y estrategia preventiva de esta estación policial para imponerlo de sus derechos, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 125, seguidamente se le retuvieron a los ciudadanos lo siguiente: Un (01) teléfono celular marca: T... Mobile, modelo: BlackBerry 9700, Color: negro. Serial: L6ARCN70UW, con su respectiva batería marca: BlackBerry Color Negro. Con un chip de movistar serial: 895804120004163258. En buen estado, Un (01) teléfono celular marca: BlackBerry, modelo: BlackBerry 8900, Color: negro, Sin serial visible, con su respectiva batería marca: BlackBerry D-Xl Color GRIS Y VERDE Serial de batería RSB7A03949. Con un chip de movistar serial: 895804220002240903. En buen estado, Un (01) teléfono celular marca: BlackBerry, Modelo, BlackBerrv 8900, Color: negro, Serial: 353471038104754, con su respectiva batería marca: BlackBerry D-Xl Color GRIS Y VERDE. Serial: L6ARBZ40GW Con un chip de movistar serial: 895804220002214845. En buen estado, Una tarjeta del Banco Banesco dorada, Master Card, serial: 5401393008995220 a nombre del ciudadano, WINGEEL E ARRIETA A en buen estado, Una Tarjeta del Banco Banesco dorada, American express, Serial: 370244801281706 a nombre del ciudadano, WINGEEL E ARRIETA. A en buen estado, Una Tarjeta del Banco Banesco, Maestro Serial: 6012886111722422 a nombre del ciudadano, WINGEEL E ARRIETA. A en buen estado. Una Tarjeta del Banco, Fondo Común Maestro Serial: 6032161370168790, en buen estado, la cantidad de 250 bolívares fuerte de diferentes denominaciones (01) billete de 50 bolívares señal E83715199 Y (10) Billetes de 20 bolívares, Seriales: C87215247, F43928824, B36843751, E72284715, A45038800, H00037745, E51151869, E62I87358, A11778230, J74649963, y en el vehículo donde se trasladaban se retuvieron Un aire Acondicionado Marca LG de 12000BTU, Serial 011TACX00947, con su respectiva caja y en buen estado Un (01) Protector de energía Eléctrica Marca: IC de 110 Vac color Negro, en un estuche plástico transparente, en buen estado, Un (01) juego de Banda de frenos, de hierro para vehículo, Accent, Marca Brake Shoes, empaquetada en una caja de color Negro y Gris En vista de lo sucedido se procedió a realizarle llamado vía telefónica al, Fiscal tercero del Ministerio Publico, a cargo del Abg. Etny Canelón, Tel-0424-5730212, explicándole lo sucedido, quien giro instrucciones que el procedimiento fuese remitido al CICPC Sub. Delegación Guanare, estado Portuguesa para que continúen con las averiguaciones Es todo.

  3. - Experticia N° 9700-254-156 de fecha 27 de Marzo 2011, suscrita pr Agente R.J.D., funcionario designado para realizar Experticia, mediante la cual el presente informe a los fines legales consiguientes. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

  4. - Un teléfono BlackBerry, modelo 9700, serial número L6ARCN70UW, fabricado en Canadá, confeccionado en material sintético de color negro y Plateado en su parte superior se observa una pantalla de color gris, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico y para operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla, antes mencionada se visualiza un (01) orificio de forma alargada que tienen la función de auricular, en la parte posterior se visualiza una batería, confeccionada de material sintético de color negro, marca BlackBerry, de igual manera se visualiza una de color blanco con letras de color azul donde se lee MOVISTAR, signado con el numero 8958041200041663258; dichas piezas se encuentran en regular estado de conservación y funcionamiento.-

  5. un (01) teléfono Celular, marca SI modelo 8900, sin serial visible, fabricado en México, confeccionado en material sintético de color negro Y plateado, en su parte superior se observa una pantalla de color gris, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico y para operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla, antes mencionada se visualiza un (01) orificio de forma alargada que tienen la función de auricular, en la parte posterior se visualiza una batería, confeccionada de material sintético de color gris, negro y verde, marca BLACKBERRY, serial RSB7A03949 de igual manera se visualiza una chip de color azul con letras de color blanco donde se lee MOVISTAR, signado con el Numero 895804220002240903; dichas piezas se encuentran en regular estado de conservación y funcionamiento.

  6. - Un (01) Teléfono Celular, marca BlackBerry modelo 8900, serial numero 353471038104754, fabricado en México, accionado en material sintético de color negro Y plateado, en su parte superior se observa una pantalla de color gris, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico y para operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla, antes menda sé visualiza un (01) orificio de forma alargada que tienen la función de auricular, en la parte posterior se visualiza una batería, confeccionada de material sintético de color gris, negro y verde, marca BLACKBERRY, serial jsm4b01037 de igual manera se visualiza una chip de color azul con letras dé color blanco donde se lee MOVISTAR, signado con el numero 89580422000214845; dichas piezas Sé encuentran en regular estado de conservación y funcionamiento.

  7. - Un (01), equipo acondicionador de aire, condicionado comúnmente como aires acondicionado, marca LG, serial ACXÓ0947, fabricado en china, dé 12000 BTU, con alimentad de energía eléctrica de ll0 vac, el mismo presenta forma de cubo, elaborado en metal de color blanco, en la parte anterior sé observa las rejillas de salida del aire y los botones de control de funcionamiento, dicho aparato se encuentra en una caja de Cartan de color marrón con etiqueta donde se lee LG, y se avista una imagen del aparato como tal dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación.-

  8. - una (01), pieza conocida comúnmente como protector eléctrico para electrodomésticos, marca IC, conformado con una estructura de material sintético de color negro, la parte interna se encuentra el circuito de funcionamiento, en la parte erior Esteva presenta dos apéndices dé metal los cuales tienen la funciona de alimentación del aparto, en la parte ocal externa se avistan dos ranuras las cuales cumplen la función de la salida de energía regulada para la alimentación de los electrodomésticos, dicha pieza se encuentra en un empaque de material sintético de aspecto transparente y se encuentre, regular estado de conservación.-

  9. - Un (01), juego de bandas de frenos para vehículos, conformada por cuatro piezas de metal de color gris y negro de forma arqueadas, dichas piezas no presentan signos de uso y se encuentran cubiertas por una película de material o de aspecto transparente y a su vez se halla una caja de cartón de color negro, con letras de color blanco donde se lee entre otras cosas "BRAKE "; dichas piezas Se encuentran en buen estado de conservación.-

  10. - Dos (02) TARJETAS DE CRÉDITOS, de las utilizadas por clientes del Banco Banesco; elaboradas de material sintético, pintadas de color dorado, con logotipo alusivo a los sistemas de redes SUICHE 7B Y CIRRUS; En la parte superior izquierda presenta logotipo e inscripción: BANCO BANESCO. En la parte inferior los siguientes Datos: 5401 3930 0899 5220 (MASTER CARD), 0702 448012 81706 (AMERICAN EXPRESS) ambas a nombre de WINGEEL E ARRIETA A. En el reverso de cada tarjeta presenta la cinta magnética de aspecto dorado, logotipos al Banco Banesco, Sistemas de Redes CIRRUS y Suiche 7B, y la siguiente numeración: 5220718 (MASTER CARD) y 0702 448012 81706 (AMERICAN EXPRESS) Las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación.

  11. - Una (01) TARJETA DE CRÉDITO de las utilizadas por clientes del Banco Banesco; elaboradas de material sintético, pintadas de color verde, azul rojo y blanco, con logotipo alusivo a los sistemas de redes MAESTRO; En la parte superior izquierdo a presenta logotipo e inscripción: BANCO BANESCO. En la parte inferior los siguientes Datos: 6012 8861 1172 2422; WINGEEL E ARRIETA Á, el reverso presenta la cinta magnética color azul, logotipos alusivos al Banco BANESCO, Sistemas de redes CIRRUS y SUICHE 7B y a la siguiente numeración: 2422 583. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

  12. - Una (01) TARJETA de DEBITO, de las utilizadas por clientes del Banco Fondo Común; elaboradas de material sintético, pintadas de color azul rojo y amarillo, con logotipo alusivo a los sistemas de redes MAESTRO; En la parte superior izquierda presenta logotipo e inscripción BANCO FONDO COMÚN. En la parte inferior los siguientes Datos: 6032 1613 7016 8790, En el reverso presenta la cinta magnética color NEGRO, logotipos alusivos al Banco FONDO COMÚN, Sistemas de Redes CIRRUS Y CONEXUS y la siguiente numeración: 603216130168790, La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

  13. - Un (DI) ejemplar de billete elaborados papel moneda, de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, en el cual predomina el color verde, presentando en su anverso la imagen de S.R. y en su reverso se observa la imagen de un animal donde se lee "Oso Frontino, Parque Nacional Sierra Nevada" ; de ambos lados se lee en letras y números "CINCUENTA BOLÍVARES", y la Inscripción "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando el siguiente seriales: E83715199; La pieza, se halla en buen estado de conservación.-

  14. - Diez (10) ejemplares de billetes elaborados en papel moneda, de la denominación de VEINTE BOLÍVARES, en el cual predomina el color rosado, presentando en su anverso la imagen de L.C. de Arismendi y en su reverso se observa la imagen de un animal donde se lee "Tortuga Carey Montañas de Maca Parque Nacional Laguna de la Restinga" ; de ambos lados se lee en letras y números "VEINTE BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes seriales: E72284715; B36843751, C87215247- J74649963- A45038800, E62187358- E.51151869, H00037745, A45038800, F43928824; La pieza se halla en buen conservación.-

    CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

  15. - las piezas mencionadas en los numerales 01, 02 y 03 tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le de.-

  16. - las piezas mencionas en los numerales 04, 05 y 06, tienen su uso natural y específico quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que Se le destine.-

  17. - las piezas mencionadas en los numerales 07, 08 y 09, son utilizadas los clientes del los diferentes entidades bancarias para realizar transacciones comerciales en los puntos autorizados, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se lee destine.-

  18. - En cuanto a l os ejemplares con apariencias de papel moneda mencionados en los numerales 10 y 11, la Experticia s basó en el Reconocimiento técnico á dichas piezas, de la categoría BOLÍVARES FUERTES, arrojando la cantidad total d DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (250,oo); los cuales en su estado legal, puede ser utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes; cualquier otra utilidad que se le dé-, queda a criterio de su portador, Es todo.

  19. - Experticia Nº 9700-254-156 de fecha 27 de Marzo 2011, suscrita por el Lcdo Y.E.O. funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y Regulaciòn Real a un vehículo a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, resultando ser éste de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Hyundai; Modelo: Getz; tipo: sedan, color plata; placas EAR-240; Año: 2.006; Uso: Particular de cuya revisión se observó que dicho vehículo posee seriales en original, los cuales resultan ser: Serial de carrocería signado con los dígitos: 8X1BT51GP6Y800452 Y Serial de Motor: G4EA6853126, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.). Dicha unidad fue verificado por el Sistema de SIPOL y aparece como solicitado incriminado por ante esta Oficina según Causa N K-11-0254-00089 de fecha 10 de Marzo del año 2.011 por el delito de Robo, estando registrado ante el INTT”.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa Orden Judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al momento que los funcionarios Dtgdo.(PEP) VIÑA GARCÍAS D.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.906.839, y DTGDO. (PEP) PERDOMO AZUAJE J.A., C.I. V- 17.049.541. destacados en la Estación Policial G/J. "E.Z." del municipio San G. deB., estado Portuguesa, se encontraban al frente de la Estación Policial en ejercicio de sus funciones y observan un vehículo en sentido Barinas Guanare, en ese momento se solicito al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha una vez cuando el ciudadano se estacionó le pedimos que se bajara del mismo y con fundamento artículo 205 y 207-del Código Orgánico Procesal Penal le solicitan que exhibieran lo que ocultaba en el interior de su vestuario no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico, de igual manera al solicitarle la documentación del Vehículo, teniendo la siguiente características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ GL1.3LM/, AÑO: 2006, COLOR: PLATA. PLACAS: EAR240, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1BT51GP6Y800452 SERIAL DE MOTOR: G4EA6853126, y la documentación personal al ciudadano conductor quedando identificado como: Collazo E.J., portador de la Cédula de Identidad Nro. 18.938.206, v quien era acompañado por los ciudadanos: HERRERA M.Y.O., portador de la Cédula de Identidad Nro. 16.964.491, y el ciudadano: ARRIETA A.W.E., portador de la Cédula de Identidad Nro. 17.944.262. por la actitud mostrada por dichos ciudadanos los funcionarios realizan llamada telefónica de un teléfono celular Signado Con el numero 0414-5777269, al teléfono celular signado con el numero 0414-5751861 la cual fue atendida por Comisario F.J. del C.I.C.P.C, Sub/ Delegación Guanare, para que chequeara la Cédula de identidad de los ciudadanos y los Dato del vehículo, y luego de haber verificado el vehículo y los ciudadanos , les manifestó que el Vehículo tenia expediente por Robo Genérico, según Expediente K-l 1025400089, de fecha 10-03-2011 por la Sub. Delegación Guanare, y que el ciudadano HERRERA M.Y., tenia expediente por robo y hurto de vehículo en el año 2009 según Causa N: PP11-P-20101897, circunstancia por las que proceden a imponerles de sus derechos y a retenerles a dichos ciudadanos lo siguiente: Un (01) teléfono celular marca: T... Mobile, modelo: BlackBerry 9700, Color: negro, Serial: L6ARCN70UW, con su respectiva batería marca: BlackBerry Color Negro. Con un chip de movistar serial: 895804120004163258. En buen estado, Un (01) teléfono celular marca: BlackBerry, modelo: BlackBerry 8900, Color: negro, Sin serial visible, con su respectiva batería marca: BlackBerrv D-Xl Color GRIS Y VERDE Serial de batería RSB7A03949. Con un chip de movistar serial: 895804220002240903. En buen estado, Un (01) teléfono celular marca: BlackBerry, modelo: BlackBerry 8900, Color: negro, Serial: 353471038104754. con su respectiva batería marca: BlackBerry D-Xl Color GRIS Y VERDE. Serial: L6ARBZ40GW Con un chip de movistar serial: 895804220002214845. En buen estado, Una tarjeta del Banco Banesco dorada. Master Card, serial: 5401393008995220 a nombre del ciudadano, WINGEEL E ARRIETA. A en buen estado, Una Tarjeta del Banco Banesco dorada, American express, Serial: 370244801281706 a nombre del ciudadano, WINGEEL E ARRIETA. A en buen estado, Una Tarjeta del Banco Banesco, Maestro Serial: 6012886111722422 a nombre del ciudadano, WINGEEL E ARRIETA. A en buen estado Una Tarjeta del Banco, Fondo Común Maestro Serial: 6032161370168790, en buen estado, la cantidad de 250 bolívares fuerte de diferentes denominaciones (01) billete de 50 bolívares serial E83715199 Y (10) Billetes de 20 bolívares, Seriales: C87215247, F43928824, B36843751, E72284715, A45038800, H00037745, E51151869, E62187358, A11778230, J74649963, y en el vehículo donde se trasladaban se retuvieron Un aire Acondicionado Marca LG de 12000BTU, Serial 011TACX00947, con su respectiva caja y en buen estado Un (01) Protector de energía Eléctrica Marca: IC de 110 Vac color Negro, en un estuche plástico transparente, en buen estado. Un (01) juego de Banda de frenos, de hierro para vehículo, Accent. Marca Brake Shoes, empaquetada en una caja de color Negro y Gris observa esta Instancia que el único señalamiento que existe acerca de la presunta comisión del delito de Robo es el Registro de Sipol el Vehículo tenia expediente por Robo Genérico, según Expediente K-l 1025400089, de fecha 10-03-2011 por la Sub. Delegación Guanare, más no consta de autos ningún elemento de convicción que determine que los imputados estuvieren implicados en la comisión de dicho delito y menos aún que los mismos hubieren establecido asociación para cometer hechos ilícitos, nótese como se incautan objetos personales a los aprehendidos constituidos por teléfonos celulares y tarjetas bancarias estas últimas pertenecientes a uno de los imputados, los cuales se relacionan en la Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-254-156 de fecha 27 de Marzo 2011, suscrita por el Agente R.J.D., efectos éstos que tampoco se evidencia hayan sido sustraídos o estén sometidas a alguna investigación en particular delitos a los hace referencia el Ministerio Público como tipo penal para calificar la aprehensión en flagrancia, por lo que determinado como ha sido por este Juzgado en atención a los elementos que han sido relacionados precedentemente, que la conducta de uno de los imputados especifícamele Collazo E.J., portador de la Cédula de Identidad Nro. 18.938.206, quien como conductor usaba el vehículo caracterizado según Experticia de Reconocimiento de seriales y Regulaciòn Real Nº 9700-254-156 de fecha 27 de Marzo 2011, suscrita por el Lcdo Y.E.O. como Clase: Automóvil, Marca: Hyundai; Modelo: Getz; tipo: sedan, color plata; placas EAR-240; Año: 2.006; Uso: Particular de cuya revisión se observó que dicho vehículo posee seriales en original, los cuales resultan ser: Serial de carrocería signado con los dígitos: 8X1BT51GP6Y800452 Y Serial de Motor: G4EA6853126, y que el mismo fue verificado por el Sistema de SIPOL y aparece como solicitado incriminado por ante la Subdelegación del órgano de investigación según Causa N K-11-0254-00089 de fecha 10 de Marzo del año 2.011 por el delito de Robo, siendo esta ultima Experticia de la que se desprende que el ciudadano ya identificado se aprovechaba de dicho vehículo el cual presenta solicitud por la comisión de un delito, siendo ésta circunstancia el único fundamento que el Ministerio Público presenta para calificar la flagrancia la cual ha considerado que responsabiliza a discos imputados en el delito de Robo, se pregunta a esta Juzgadora: ¿contra quien se ejerció la violencia para sustraer en forma violenta algún bien, sea el vehículo o algún otro objeto?, ¿cuáles son las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió dicho ilícito?, no estando demostrado ninguna de las situaciones y menos aún que los imputados estén siendo aprehendidos en flagrancia por tales conductas, máximo cuando que el Registro como solicitado incriminado por ante la Subdelegación del órgano de investigación según Causa N K-11-0254-00089 es de fecha 10 de Marzo del año 2.011, en consecuencia este Juzgado califica la conducta del conductor del vehículo requerido como Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, hecho éste que el comportamiento evidenciado para el momento de la aprehensión es el único que puede estimarse cometido en flagrancia; no existiendo aprehensión en flagrancia para los aprehendidos HERRERA M.Y.O., portador de la Cédula de Identidad Nro. 16.964.491, y el ciudadano: ARRIETA A.W.E., portador de la Cédula de Identidad Nro. 17.944.262. Se desestima por lo tanto la precalificación dada por el Ministerio Público quien en forma infundada atribuye los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano,Así se declara.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de autos, el ilícito penal calificado por este Juzgado evidenciado de los elementos de convicción precedentemente citados es Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Collazo E.J., portador de la Cédula de Identidad Nro. 18.938.206, la Medida Cautelar Sustitutiva de privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 4º; del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose libertad plena para los ciudadanos HERRERA M.Y.O., portador de la Cédula de Identidad Nro. 16.964.491, y el ciudadano: ARRIETA A.W.E., portador de la Cédula de Identidad Nro. 17.944.262, por no existir elementos que de convicción que relacionen su conducta con delito alguno. Así se declara.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Corte para decidir, Observa:

    Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

    Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación de Detenido celebrada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el Juez de Control al ciudadano Collazo E.J., la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 4º; del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose además libertad plena para los ciudadanos HERRERA M.Y.O., ARRIETA A.W.E., lo que evidencia que se encuentra cumplido el requisito de legitimidad y temporalidad del recurso.

    Así las cosas, si bien es cierto que la norma adjetiva que prevé este efecto suspensivo es menos exigente en el trámite para formalizar este particular recurso de apelación al permitir que se ejerza en el acto de la misma audiencia de presentación, debe necesariamente contener los fundamentos de hecho y de derecho en que basa el Ministerio Público su pretensión, ello de acuerdo a las mismas disposiciones del texto penal adjetivo que requieren que los recursos de apelación sean interpuestos por escrito y debidamente fundados.

    En este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante preciso cuando se trata de la interposición del recurso de apelación contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia acuerde la libertad del imputado, por lo que se deduce que la fundamentación del recurso debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia.

    Cabe agregar que el recurrente, en la referida audiencia oral de presentación de detenido, al cederle el Tribunal el derecho de palabra, manifestó lo siguiente:

    …De conformidad con el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal ejerzo el recurso de efecto suspensivo, en cuanto a los delitos presentados, son delitos que encuadran en el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso de conformidad con el 374 de la adjetiva penal, por tanto estamos en presencia del delito de Robo Genérico, previsto…. Asociación para Delinquir previsto…, en virtud de esto, solito el apego total a la norma y a la interpretación restrictiva, hermenéutica y exegética del artículo 374 cuando…por cuanto existen elementos de minima actividad probatoria que hacen responsable a estos ciudadanos de los delitos pre calificados y en virtud de la pena…y solicito en el apego al artículo 374 suspenda la medida dada por este Tribunal en relación a la legalidad de esta norma.

    Como puede apreciarse del acta levantada, el fundamento del recurrente resultó infundado y a todas luces insuficientes para respaldar su petitorio y/o para atacar con bases sólidas y alegaciones serias la libertad plena otorgada a los ciudadanos HERRERA M.Y.O., ARRIETA A.W.E., y la medida de coerción personal decretada por la Juez de Control al ciudadano Collazo E.J..

    En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cuál es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al órgano jurisdiccional.

    Esta forma de especial redacción, diáfana e inteligible, resulta no una formalidad inútil sino de necesaria observancia, ello en razón de la dificultad para desentrañar escritos ambiguos e imprecisos a efectos de interpretar la intención de las denuncias que ante éstos Tribunales Superiores se formulen.

    La determinación y diafanidad son necesarias en los Litigios judiciales.

    En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella, tal es el caso del contenido de las disposiciones legales previstas en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

    A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de apelación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, todo lo cual hace que dicho recurso sea de un acorde tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

    Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de Julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453 igualmente valedero para la apelación contra autos), en confrontación con el precepto Constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

    …El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza espacialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos

    .

    Igualmente, en sentencia dictada en fecha 23/02/2005, por esta Corte de Apelaciones, en causa Nº 2429-05 y en relación a la fundamentación de los recursos de apelación, esta Instancia Superior, dispuso:

    “La exigencia de motivación o fundamentación del recurso en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de F.G., “el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”. Las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo”.

    Por los razonamientos anteriores y ante la falta de la debida fundamentación del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Corte de Apelaciones debe desestimar el recurso por encontrarse manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado E.M., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público; en contra decisión dictada en fecha 30 de abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 03, mediante la cual se decretó L.P. a los ciudadanos HERRERA M.Y.O. y ARRIETA AVENDAÑO WIMGEEL ADUARDO, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano COLLAZO E.J., por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo; y SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al referido Tribunal de Control N° 03, sede Guanare.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro (04) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    (Ponente)

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. Maguira Ordóñez de Ortiz

    El Secretario.

    Abg. R.C.

    EXP. N° 4684-11.

    CJM/ Pdg. Soc. P.G.

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