Decisión nº 43 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de mayo de 2006

Años 196° y 147°

Nº 43

Solicitud Nº 1CS-4.234-06

Visto el escrito presentado dirigido por el ciudadano A.R.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita se desestime la denuncia presentada con motivo de la apertura de la investigación Nº 18-F03-1C-0252-06 iniciada con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano Rivero P.L. O, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.725.009, domiciliado en el Municipio Papelón, después del Puente, a la segunda casa a mano izquierda, Estado Portuguesa, presentada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del N.A. y la Familia, al considerar que de la misma no se desprende elementos de convicción que le permitan determinar la comisión de un hecho punible de acción pública, es decir el hecho denunciado no reviste carácter penal debiéndose ventilar la posesión o propiedad del bien por ante instancia civil competente; este Tribunal a los fines de providenciar observa:

PRIMERO

El procedimiento se inicia con la correspondiente denuncia del ciudadano Rivero P.L. O, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.725.009, domiciliado en el Municipio Papelón, después del Puente, a la segunda casa a mano izquierda del Estado Portuguesa, en la que expuso: “Denunció a la ciudadana R.A.N., porque me saco de la casa, no quiere que yo entre, yo lo que quiero es dormir dentro de la casa, ella me corre, me insulta y entonces yo también le respondo, dijo que le iba a cambiar la cerradura de la casa para que solo entrara al que ella le diera la gana, ella me cito por la Prefectura y entonces yo acudí y no se porque, pero ella no acudió a la citación, yo con ella no me meto, yo no voy a negar que yo le contesto los insultos que ella me ha metido, ella hace todo para sacarme de la casa, yo tengo esa casa porque mi Papá y mi abuela me la dieron con papeles, yo lo que quiero es dormir en mi casa y cumplir con mis hijos. Es todo”.

SEGUNDO

La Legislación Procesal consagra en el artículo 301 la competencia del Ministerio Público para solicitar la desestimación de la denuncia dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, por lo que observa el Tribunal en primer lugar que la solicitud fue presentada en tiempo útil, por lo que este Tribunal examina que de las actuaciones recabadas, ciertamente se evidencia que el hecho denunciado no es de naturaleza penal, siendo así mismo que como bien lo señala el Ministerio Público que los hechos denunciados no revisten carácter penal derivado de la exposición del denunciante se refiere a aspectos que tiene que ver con el conflicto sobre la posesión y disfrute de un bien inmueble haciendo énfasis que la vivienda familiar o residencia común de las partes es de su propiedad, además de que por disposición de la misma ley este tipo de reclamaciones es esencialmente de naturaleza civil. Así se declara.

TERCERO

En atención a los considerandos precedentes, teniendo por lo tanto el hecho denunciado naturaleza civil, previo el agotamiento de la vía administrativa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la desestimación de la denuncia que fuere formulada por el ciudadano Rivero P.L. O, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.725.009, domiciliado en el Municipio Papelón, después del Puente, a la segunda casa a mano izquierda del Estado Portuguesa, por tratarse de un hecho esencialmente de naturaleza civil, tal y como lo solicitare el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese, Certifíquese y notifíquese, Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para su archivo definitivo. Cúmplase.

La Juez de Control N° 1

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. D.L.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Stria,

Solicitud Nº 1CS-4.234-06

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