Decisión nº 1A-7671-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Los Teques,

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7671-09

IMPUTADO (S): D.S.R.F.

FISCAL AUXILIAR PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.A.F.

DELITO: ROBO GÉNERICO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. N.R.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.R.M., defensora publica penal octava (8°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, sede Los Teques, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintiocho (28) de Noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: D.S.R.F., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: N.R.M., defensora publica penal octava (8°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora del imputado: D.S.R.F., en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al imputado antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7671-09 designándose ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha doce (12) de Enero de dos mil diez (2010), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano: D.S.R.F., en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

…Este Tribunal sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques , en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano DOMINGO SÁNCHEZ RENE FRANCISCO… como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 455 del Código Penal. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano D.S.R.F.… por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la profesional del derecho N.R.M., defensora publica penal octava (8°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, sede Los Teques, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de de Noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

…Se observa como en el caso de autos, no nos encontramos, frente a ninguno de los dos supuestos de excepción que al efecto establece en ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el ciudadano D.S.R.F., para el momento de su aprehensión funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda… donde según lo indicado avistaron a un ciudadano el cual venía saliendo del local… con una caja en las manos y quien al ver la presencia policial emprendió veloz huída, a borde de un vehículo colectivo de pasajeros… acercándose al lugar un joven que trabaja en el comercio referido, manifestando éste que dicho ciudadano bajo amenaza y simulando poseer un arma de fuego le había despojado de un equipo filtro mecánico valorado en 135 bolívares, practicándose la aprehensión del referido ciudadano.

En este sentido el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible, con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputó la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral (sic) del Código penal vigente… siendo que, el juzgador, admitió dicha precalificación observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible: siendo que: consideraba que había suficientes elementos de convicción para considerar a mi patrocinado relacionado con la comisión de tal hecho punible; no existiendo tales, por cuanto no se evidencia en principio que mi defendido para el momento de su detención no estaba cometiendo delito alguno dado que según el acta policial fue bajado de una unidad colectiva, la cual no fue mencionada, ni descrita, ni tomada acta de entrevista al chofer de la unidad…

En cuanto al segundo requisito, exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos…

Debiéndose considerar que no existe ningún elemento para acreditar la detención y la inspección corporal de mi defendido, el cual según el acta policial venía saliendo del local antes referido emprendiendo veloz huída abordando un vehículo colectivo de pasajeros, donde posteriormente fue ‘bajado’ no resultando ningún testigo de su aprehensión…

En consecuencia, considera la defensa, que no existen los suficientes elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así es ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es que evidentemente no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi defendido medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir losa citados requisitos.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T. de fecha 28-11-09 mediante la cual se decretó Medida privativa de Libertad al ciudadano D.S.R.F. y en su lugar se ACUERDE SU L.I. por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veintiocho (28) de Noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputados, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.S.R.F., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho N.R.M., defensora publica penal octava (8°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora del imputado: D.S.R.F.; quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el Tribunal de la recurrida debió decretar la libertad plena y sin restricciones de su defendido, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones, se anule el fallo dictado en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil nueve (2009), que decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: D.S.R.F..-

    .

    Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado M.S.L.T., se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado: D.S.R.F., en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

    Solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a la persona del ciudadano DOMINGO SÁNCHES RENE FRANCO… argumentando para ello encontrarse cubierto los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numeral 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada… declarando con lugar tal requerimiento fiscal.

    En el caso in comento fue atribuido a los imputados (sic) la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien de la revisión de las presentes actuaciones, este tribunal observa que existe una serie de elementos de convicción, los cuales permiten establecer que la conducta desplegada por el imputado plenamente identificado, podría (sic) estar incurso en el delito que la Representación fiscal imputó en esta audiencia.

    …omissis…

    De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público al encausado es la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de comisión de los hechos, esto es, el día 26-11-09, estableciendo la norma, como pena para el delito de mayor entidad, prisión de seis (06) a doce (12) años, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

    En segundo lugar, se observa que existen en autos, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo penal; siendo que además se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, por cuanto os mismos (sic) presentan registro policiales (sic) y considerando el daño causado, por el delito que se le está imputando el cual es un delito pluriofensivo, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 y el artículo 251 ejusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que… del delito imputado por el representante del Ministerio Público, amerita una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años… se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal, a cubierto todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2° y 3° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado DOMINGO SÁNXCHEZ RENE FRANCO… es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria… a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

    …omissis…

    En el caso in comento, le fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 4545 del Código Penal.

    En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es superior a diez (10) años en su límite máximo, tomando en cuanta que el caso que sea dictado en contra de los imputados de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos donde el bien jurídico tutelado es el derecho a la integridad física y el derecho a la propiedad; por lo cual conlleva a determinar a quien aquí decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

    …omissis…

    En consecuencia siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento del imputado a os fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que podría imponerse, en el supuesto de ser dictada una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibidem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y los hechos punibles acreditados en existencia para fecha, considera procedente u ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2° y 3° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano D.S.R.F.… por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal...

    De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado D.S.R.F., conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  2. - ACTA POLICIAL: Fechada el veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Teques, estado Miranda, suscrita por el Funcionario T.A., en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultó aprehendido el hoy imputado de autos D.S.R.F..-

    (Folio 02 del Exp).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 26) de Noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Teques, estado Miranda, suscrita por el Funcionario T.A., realizada al ciudadano: A.E.F.G.; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folios 01 del Exp).

  4. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Fechada el veintisiete (27) de Noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario T.A., en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalistico incautadas al imputado de autos.

    (Folios 04 del Exp).

  5. - ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Emanada de la Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda, a cargo del Abogado D.A.F., donde pone a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano D.S.R.F., por encontrarlo presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.-

    (Folio 05 del Exp).

    Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado y, siendo que el delito por el cual se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo excedería de seis (06) a doce (12) años de prisión.

    Artículo 455 del Código Penal Venezolano:

    Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Primera y Única Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada imputado D.S.R.F., según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Defensa considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le está violando su derecho a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso, toda vez que denuncia que no concurren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del Tribunal Sexto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.S.L.T., y en su lugar se decrete la libertad plena y sin restricciones a su defendido.

    A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado DOMIMFO S.R.F., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el veintiocho (28) de Noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: DOMIMGO S.R.F., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ ESTABLECE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.R.M., defensora publica penal octava (8°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, sede Los Teques, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintiocho (28) de Noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: D.S.R.F., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA Nº 1A- a 7671-09

    JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems

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