Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora 29 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000096

Corresponde a este Tribunal fundamentar el Sobreseimiento decretado el día de hoy 29 de Abril de 2010, en audiencia preliminar en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía 8º del Ministerio Público introduce escrito acusatorio en fecha 25 de marzo de 2010, en contra del ciudadano J.G.B.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.356, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

En fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal visto el escrito acusatorio, fija audiencia preliminar para el día de hoy 29/04/2010. Ahora bien, siendo el día y la hora fijado el Tribunal una vez verificada la presencia de las partes, Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación en contra del ciudadano: J.G.B.L., por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la representación fiscal realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testificales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, solicito se mantenga la medida impuesta al imputado de auto, Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les explico los derechos que les confieren los artículos 125 y 130 del COPP, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si la tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que respondieron individualmente libremente de presión, apremio y coacción: “no deseo declarar, es todo”, De seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: “Me opongo a la acusación fiscal y solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad al Art. 318 numeral 2 del COPP, en cuanto a que el hecho no es típico, ya que se desprende de la experticia técnica arroja que es un arma rudimentaria, es todo ”

Este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes y revisado el asunto, observa que la acusación que hace el Fiscal del Ministerio Publico es sobre Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Art. 277 del Código Penal, pero a su vez observa que la experticia como medio probatorio es sobre un arma de fabricación rudimentaria, improvisada con fabricación de materiales rudimentarios, por lo que no se trata de un arma de las establecidas expresamente en el Art. 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, por lo que considera este Tribunal que al no estar tipificado un delito expresamente se estaría resquebrajando el Principio de Legalidad establecido en el Artículo 1 del Código penal, por lo que considera ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 3º en relación con el Art. 318 numeral 2º ambos del COPP y así se decide.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones esta sentenciadora de Control Nº 10, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA a J.G.B.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.356, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues considera que el hecho imputado NO ES TIPICO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR