Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 31 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000929

ASUNTO : KP11-P-2010-000929

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIO: ABG. O.A.P.R.

FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BELKYS RAMOS (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALÍA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: J.G.G.V.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.P.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, en audiencia oral realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano J.G.G.V., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Precalificación Fiscal), quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carora, en horas de la mañana del día 25 de mayo de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, procedente del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito y Extensión, en virtud de la inhibición realizada por la Juez a cargo del mencionado despacho, el presente asunto, el cual fuere presentado el mismo día por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en la misma fecha, y previa designación y juramentación del Defensor Privado al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano J.G.G.V., quien fuese aprehendido en horas de la mañana del día 25 de mayo de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carora, quienes, según acta de investigación penal, se encontraban en cumplimiento del operativo bicentenario, en le perímetro de esta ciudad, y a la altura de la avenida 14 de febrero entre calles Bolívar y Lara de esta ciudad observaron un Vehiculo de Color Blanco, Modelo Swift, Placas ACW-38T, una vez que le fuere solicitado al conductor de la mencionado automóvil que se detuviera, tomo una actitud nerviosa, realizando una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del texto adjetivo penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón una caja de fósforo de color amarillo, contentiva en su interior de un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color negro, contentivo en su interior de polvo blanco, presuntamente droga, así como trece envoltorios pequeños, de papel de aluminio contentivo en su interior de un polvo blanco cristalizado, de presunta droga, de igual modo dentro del interior del vehiculo once (11) envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga conocida como marihuana, el cual la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado que el envoltorio de color negro posee un peso bruto de dos coma cuatro (2, 4 gramos) y un peso neto de dos coma un gramos (2,1 gramos), luego que fueron sometidos a los reactivos SCOTT V MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA, en relación a los trece envoltorios pequeños en papel de aluminio poseen un peso bruto de uno coma ocho gramos (1,8 gramos) y un peso de cero coma siete gramos (0, 7 gramos), sometidos a los reactivos SCOTT V MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA, y en relación a los once (11) envoltorios contentivos de restos vegetales, con un peso bruto de diecisiete con cuatro gramos (17, 4 gramos) y un peso de catorce coma ocho (14, 8 gramos), luego de observar el contenido de dichos envoltorios al microscopio y por sus características organolépticas que presenta se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA, procediendo a imputar al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Precalificación Fiscal), solicitando se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado J.G.G.V., libre de apremio y coacción manifestó Yo venia bajando en mi carro por la avenid F.d.M. cuando iba por la 14 de febrero, con la calle Lara el semáforo cuando estaba en rojo intersectan funcionarios del CICPC donde mi indican que si arranco me iban a dar un pepazo y los otros tres bajaron a la pasajera, me dijeron en varias ocasiones que subiera el vidrio y me llevaron a la sede del CICPC, quitándome el teléfono los papeles del carro y las llaves del carro, estando allá en la sede me dijeron que yo me encontraba detenido por que estaba solicitado por homicidio y si no le buscaba la cantidad de 5millones me iban a sembrar con droga que anteriormente los mismos cuatro funcionarios me habían detenidos hace un mes atrás fui a formular la denuncia a la fiscalia pero no sabia sus nombres por eso en esa ocasión no los pude denunciar y quiero que se haga una investigación al respecto, es todo, pregunta la fiscal usted menciona que cuaro funcionarios lo intersectan diga usted los nombres? Responde F.S. es inspector, el otro se llama L.P., el otro no se muy bien y el otro le decian R.C. no se si es el nombre de el, estos mismo funcionario son los mismo de que hace un mes tuvo problemas? Si esos mismos fueron, Usted trabaja de taxista? Si, quien era la pasajera que cargaba en ese momento? No la conozco, al momento de ocurri esta situación cuando bajan la pasajera habían testigos? Si habian gente estaban los que rifan carros, a que fiscalia se dirigió usted? Aquí en Carora en la calle Bolívar, es todo.

En la misma oportunidad, la defensa, manifestó: “Efectivamente ciudadana Juez me adhiero ala solicitud del procedimiento ordinario realizada por la representación fiscal igualmente a la medida cautelar solicitando que no sea cada 8 días, al momento de la detención a mi defendido había muchos testigos ellos manifestaron que ninguna persona quiso servir como testigos, también dejan constancia al vuelto del acta policial de que lo detienen a las 11:30 am y a esa hora le piden el teléfono celular a mi defendido quien se lo entrego, digo todo esto por cuanto existe un vaciado y donde supuestamente existe un mensaje de texto donde aparece mensajes donde mi defendido solicitaba una droga, y los mensajes salieron 2 horas 40 minutos después que se lo habían quitado a mi defendido, en la droga incautada a mi defendido supuestamente tiene un peso de 1,0 gramo que en cuanto a la dosimetria la ley establece que no es el deleito de la distribución sino de posesión, en esta oportunidad consigno copia de consulta de captura emanada por el CICPC, es por lo que solicito se oficie a la Fiscaliza 21 de la ciudad de Barquisimeto, por lo que se estaría cometiendo un delito de simulación de hecho punible consigno también copia de los documentos del vehiculo que portaba mi defendido, donde posteriormente se consignaría los originales para la entrega o no del vehiculo, es por todo esto que solicito que las presentaciones de mi defendido sea no de cada 8 días sino de cada 30 días, solicito copias simples del presente asunto, Es todo”

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado J.G.G.V., antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado J.G.G.V., por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, acogiéndose el pedimento de la Defensa del prenombrado imputado, de igual modo impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, al prenombrado imputado, le corresponde obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y a presentarse al Tribunal toda vez que sea requerido, como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA

En otro orden, se observa que, como corolario de ello, la solicitud efectuada por la Defensa, atinente a la simulación de hecho punible por parte de los funcionarios del al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, que realizaron la aprehensión del imputado J.G.G.V., se ordena la remisión de copia certificada del acta de la audiencia de calificación de flagrancia a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, a fin de que realice las investigaciones a que hubiere lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado J.G.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.874, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 29-07-1982, edad 27 años, hijo de N.V. y E.G., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 8º de Bachillerato, de profesión u oficio: taxista, domiciliado en la Calle J.J.M., entre la Rosario y J.S., casa sin número de color morado con gris, a media cuadra del cuerpo de bomberos, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0252-4213509 (de su casa), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, formulada por la fiscalía del ministerio público, y al cual se adhirió la DEFENSA y en consecuencia, SE IMPONE al prenombrado imputado, la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, acogiéndose el pedimento de la Defensa; CUARTO: Se ordena la remisión de copia certificada del acta de la audiencia de calificación de flagrancia a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, a fin de que realice las investigaciones a que hubiere lugar. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa, y al imputados de autos, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

EL SECRETARIO,

ABOG. O.A.P.R.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO,

ABOG. O.A.P.R.

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