Decisión nº 063-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 27 de Febrero de 2009.

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-2742-09.-

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 37° (AUXILIAR): ABOG. B.Y.R..

DEFENSA PÚBLICA N° 01: ABOG. O.A..

ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DELITO: VIOLACIÓN.

VICTIMA (niño): (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

SECRETARIA: ABOG. N.B.M..

En el día de hoy, Viernes Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009), siendo las Cuatro y cuarenta y cinco minutos de la Tarde (04:45 pm), hora en que se comenzó la Audiencia de Presentación de Imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, Previsto y Sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal Trigésima Séptima (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona de la ABOG. B.Y.R.G., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RANGEL, de 4 años de edad, quien fue aprehendido el día de ayer 26/02/2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informó que en el módulo policial el Muro se encontraba una ciudadana denunciando que presuntamente su hijo había sido abusado sexualmente por lo que procedieron a trasladarse al sitio y se entrevistan con la ciudadana S.R. quien les manifestó que su hijo (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 4 años de edad, había sido presuntamente víctima de un abuso sexual por parte de un adolescente de nombre (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien reside en las adyacencias de su vivienda ubicada en el sector C.A.P., por lo que se trasladan con la ciudadana y su hijo hasta el lugar del hecho al llegar al barrio el Samide sector C.A.P. en la avenida 132A casa N° 79E-103 y se entrevistan con la ciudadana V.G.B. quien permitió el acceso a la vivienda logrando capturar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue señalado por la denunciante como el autor de los hechos, es por lo que procedieron a su aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que se presenta por ante este tribunal solicitando que la presente causa se siga bajo los trámites del procedimiento ordinario y como medida cautelar se solicita la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la ley especial, y por no existir garantías suficientes para que el adolescente comparezca a tal acto, asimismo informo a este Tribunal que se efectuó llamada telefónica a la Medicatura Forense, donde manifestaron vía telefónica la conclusión arrojada en el examen practicado a el niño victima de la presente causa, siendo valorado por el Dr. D.D., quien le diagnosticó a la víctima: “Laceración en piel anal, a la hora 11, a la hora 1 y a la hora 6 con una data de menos de 36 horas. Lesiones producidas por dedo o similar.” Por ultimo solicito igualmente copia simple del acta de presentación, es todo”. Presente como se encuentra en este Despacho el adolescentes de auto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con su Representante Legal la ciudadana V.D.L.S.G.B., Titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.086.342, manifestó que no tenía defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de la Defensoría Pública, correspondiéndole al defensor de guardia, ABOG. O.A., Defensora Pública Especializa.N.. 01, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento: 01/02/1994, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante del 4° Grado en el Colegio San M.d.L. y trabaja vendiendo verdura, hijo de V.G. y D.G. (d), con residencia en:. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura, contextura gruesa, de tez morena, de cabello grueso, y de color negro, de cejas pobladas, de orejas grandes, de ojos color marrones oscuros, de nariz fina alargada, labios medianos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el Adolescente para el momento de la presentación: franela amarilla clara con símbolos azules y negros, J.a. con bolsillos a los lados, y chanclas de plásticos azules. Seguidamente La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RANGEL, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público N° 01, quien expone: “Escuchada la exposición Fiscal, y siendo que no consta el resultado oficial de la Medicatura Forense, en relación al r}examen practicado al niño victima de la presente causa, y, siendo que mi defendido me ha manifestado que no le hizo nada al niño victima, solicito en atención al principio de Presunción de Inocencia y al principio de la Excepcionabilidad de la Libertad, se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar menos gravosa que la Detención Preventiva. Asimismo solicito al Tribunal me expida copia simple del acta de esta Audiencia, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Legal, del adolescente la ciudadana V.G.B., quien manifiesta: “Hay veces que falta por andar jugando, tengo que ir a buscarlo en la calle, porque se la pasa allí. Tengo que agarrar una correa para que me obedezca, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto al folio Tres (03) de la presente causa tenemos acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión de este adolescente, al folio Cuatro (04) Denuncia Verbal, realizada por la ciudadana S.C.R., al folio Cinco (05), Acta de Notificación de Derechos leídos al Adolescente, al folio Seis (06) Oficio No. 166-09, de fecha 27 de Febrero de 2009, ordenando la práctica del Examen Médico Forense al niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como también lo expuesto por la Representante del Ministerio Público con lo siguiente: “asimismo informo a este Tribunal que se efectuó llamada telefónica a la Medicatura Forense, donde manifestaron vía telefónica la conclusión arrojada en el examen practicado a el niño victima de la presente causa, siendo valorado por el Dr. D.D., quien le diagnosticó a la víctima: “Laceración en piel anal, a la hora 11, a la hora 1 y a la hora 6 con una data de menos de 36 horas. Lesiones producidas por dedo o similar”; habiéndose verificado igualmente las circunstancias contempladas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo constituyen de que el hecho que hoy nos ocupa, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que este justiciable el día de ayer 26/02/2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informó que en el módulo policial el Muro se encontraba una ciudadana denunciando que presuntamente su hijo había sido abusado sexualmente por lo que procedieron a trasladarse al sitio y se entrevistan con la ciudadana S.R. quien les manifestó que su hijo (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 4 años de edad, había sido presuntamente víctima de un abuso sexual por parte de un adolescente de nombre (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien reside en las adyacencias de su vivienda ubicada en el sector C.A.P., por lo que se trasladan con la ciudadana y su hijo hasta el lugar del hecho al llegar al barrio el y se entrevistan con la ciudadana V.G.B. quien permitió el acceso a la vivienda logrando capturar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue señalado por la denunciante como el autor de los hechos, y esta conducta constituye un tipo penal que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que el Ministerio Público ha traído en el día de hoy, consignados a este asunto fundados elementos de convicción para estimar que este justiciable ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, de que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de esta investigación, y por cuanto este hecho hasta este momento es atribuible al imputado, donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente ha participado de este hecho, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos, en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalia Especializada en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta relacionado con este hecho, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, y porque la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancias y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como lo es el delito de VIOLACIÓN, y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que estos hechos tienen características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, aunado a los elementos que ha traído la Fiscalia Especializada, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento: 01/02/1994, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante del 4° Grado en el Colegio San M.d.L. y trabaja vendiendo verdura, hijo de V.G. y D.G. (d), con residencia en:, desde esta sala de audiencias, y en relación a lo solicitado por la honorable Defensa Pública SE DECLARA SIN LUGAR, en base a los fundamentos antes expuestos, y muy especialmente al Principio de la Proporcionalidad, contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 239 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que las garantías ofrecidas, no son suficientes para garantizar la comparecencia de este justiciable a los actos que producirá este proceso; es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento: 01/02/1994, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante del 4° Grado en el Colegio San M.d.L. y trabaja vendiendo verdura, hijo de V.G. y D.G. (d), con residencia en:, por su presunta participación en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RANGEL, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, debiendo asimismo, negar la solicitud de la honorable Defensa Pública, basándose este Tribunal en la Proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delitos que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente la DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de este adolescente, por cuanto el delito que nos ocupan, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad) y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento: 01/02/1994, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante del 4° Grado en el Colegio San M.d.L. y trabaja vendiendo verdura, hijo de V.G. y D.G. (d), con residencia en: el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, y con condición privilegiada de estudiante, conocía que su conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, procediéndose a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: y en relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio como por la Defensa Pública, este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizado esta acta. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Directora de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el No. 493-09 participándole la decisión dictada por este Tribunal a cuyo efecto se comisiona al Departamento Policial Bolívar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que funcionarios adscritos se sirvan realizar el traslado bajo el No. 492-09. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en esta Audiencia. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 063-09. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Cinco de la Tarde (05:00 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

LA REPRESENTANTE FISCAL (A),

ABOG. B.Y.R..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),

LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO;

V.G.B..

LA DEFENSA PÚBLICA N° 01,

ABOG. O.A..

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B..

MCHdeN/yp.-

Causa 1C-2742-09.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR