Decisión nº 5453 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 4 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteXioma Lissett Peña Rodriguez
ProcedimientoAuto Fundado

1C5453-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de Septiembre de 2008.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra de los imputados P.B.H.E., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.233.176, nacido en San F.d.A., en fecha 30-08-1988, de estado civil soltero, hijo de M.P. y L.B., de ocupación u oficio servicio militar, residenciado en el Barrio La Defensa, calle principal, casa Nº 26, San Fernando, Estado Apure, y B.L.E.R., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.024.936, nacido en San F.d.A., en fecha 03-07-1989, de estado civil soltero, hijo de A.G.L. y J.M., de ocupación u oficio servicio militar, residenciado Barrio R.P., calle 13 de Septiembre, San Fernando, Estado Apure. A tal efecto observa:

PRIMERO

En el día de hoy se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abogado D.T., expone: Esa representación Fiscal dando cumplimiento a las facultades conferidas en la Ley del Ministerio Público hace la presentación de los ciudadanos B.L.E.R. y P.B.H.E., toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón (Punto Guafita) de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en v.d.A.P. Nº2DA CIA. DF-17-SIP 127, de fecha 01 de Septiembre del año 2008. (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura del Acta Policial inserta en el folio 03 de la Causa), del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta asumida por los ciudadanos B.L.E.R. y P.B.H.E., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 453 del Código Penal venezolano en su ordinales 1 y 3, en relación con el artículo 80 en su último aparte; solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se siga la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte esa representación fiscal observa que es evidente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que es de reciente comisión, así mismo se analiza lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Procesal Penal, de igual manera lo establecido el 253 en su último aparte la pena de prisión será mínimo de 6 a 10 años, la magnitud del daño causado por cuanto los mismos se les fue confiado la custodia de estos materiales pertenecientes a P.D.V.S.A, sustrayendo objetos pertenecientes al Estado Venezolano, observa ésa representación fiscal lo establecido en el 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en este caso no hace procedente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es por lo todos los elementos de hecho como de derecho, y lo explanado en el acta policial solicita que sea decretada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados, así mismo solicita le sea expedida copias simples del acta y del auto fundado. Es todo.

SEGUNDO

Previa las formalidades de ley, los imputados BOLÌVAR L.E.R. Y PERREZ BERRO H.E., manifiestan no desear declarar y se acogen al precepto constitucional. Se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Víctima Abg. Yoleisa Porras quien expone lo siguiente: “Consigno en éste acto copia certificada del poder conferido por la empresa P.D.V.S.A; es reiterativo la presencia de los representantes de la empresa por estos hechos que afectan gravemente el patrimonio de la Nación, estas situaciones las hemos venido experimentando día a día, manifiesto estar de acuerdo con lo expuesto por la representación fiscal y en consecuencia se adhiere a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, además resaltando que se tome en consideración la magnitud del daño causado, lo reiterado que se ha venido presentando éste hecho, lo que significa para el Estado la pérdida de éstos materiales que son además de costosos, porque la parte económica tenemos que tocarla necesariamente, lo que le toca a la empresa detener mientras llegan y se reponen los diferentes objetos, tuberías, en este caso que fueron transformadores, que permanentemente se están sustrayendo de las áreas de trabajo, sobretodo tomando en cuenta en esta oportunidad que ellos eran custodios, lo cual agrava aún más la situación, por lo antes expuesto ésta representación de la víctima, se adhiere a la solicitud fiscal, solicita le sean expedidas copias simples del acta. Es todo.

TERCERO

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.M.H. quien expone lo siguiente: La defensa deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la Flagrancia, tomando en consideración si efectivamente están llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se tome en consideración las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, en cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, observa que el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la misma no consta en las investigaciones de que mis defendidos se encontraban o tenían el resguardo de estos bienes, toda vez que el acta refleja que fueron sorprendidos pero no especifica, no señala que estuvieran custodiando dichos bienes, solicita sea desestimada la precalificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público en cuanto al numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que le sea decretad a la Medida Judicial Privativa de Libertad, si bien es cierto que estamos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita la defensa respecto a los dos numerales hace las siguientes observaciones, en cuanto al numeral 3 hay que tomar en cuenta lo establecido en el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido que para estimar que puede existir el peligro de fuga hay que tomar en cuenta ciertas circunstancias, como por ejemplo la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual del imputado, en este sentido se presume el peligro de fuga cuando existen penas privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, si bien es cierto que al calificar el delito por el representante del Ministerio Público, la defensa solicitó la desestimación de esa calificación porque al no existir esas dos circunstancias no llegaría la pena a ese limite de 10 años, como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte está el peligro de obstaculización, que establece igualmente una serie de circunstancias, en este caso considera la defensa que no es posible que se pueda dar, en cuanto al numeral 2, en cuanto a la magnitud del daño causado no se tiene una estimación en cuanto al costo de estos implementos, y si bien es cierto que la representante de la víctima señaló que estas bovinas eran costosas, no señala exactamente el costo de éstas, y pudiera resultar en este sentido desproporcional una medida privativa de libertad si no se tiene a ciencia cierta la magnitud del daño que se ha causado; en cuanto al comportamiento de los imputados durante el proceso y la conducta predelictual de los mismos, se evidencia en el expediente que no existe en el mismo de que estos ciudadanos hayan estado incursos en algún tipo de delito o que hayan sido procesados por la comisión de un delito, en tal sentido a los fines de demostrar que los ciudadanos como miembros de un órgano del Estado han mantenido una buena conducta y que incluso han obtenido reconocimientos dentro de esta Fuerza, la defensa consigna en este acto para que sean agregadas en la causa dos constancias de buena conducta y dos reconocimientos de cada uno de los imputados respectivamente, por todo lo antes expuesto la defensa solicita sea desestimada la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, y en su lugar sean decretadas Medidas Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal permitiéndose la defensa sugerir muy respetuosamente a este Tribunal la imposición de la medida de la contenida en el numeral 2 de dicho artículo, la presentación periódica, la prohibición de salir sin autorización del país y pudiera ser la prestación de una caución personal de posible cumplimiento, se adhiere a la solicitud del fiscal en cuanto a que se siga la causa por el procedimiento ordinario, solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar el Certificado de Antecedentes Penales de los imputados, igualmente solicita le sean expedidas copias simples del acta. Es todo.

CUARTO

Este Tribunal oída la exposición del representante del Ministerio Público, lo manifestado por la víctima y la Defensora Pública, entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación de los imputados en ese hecho punible, a tal efecto éste Tribunal toma en consideración el acta policial que corre inserta en la causa al folio 03 de fecha 01 de Septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Comando El Amparo, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 30 de agosto salieron de comisión el ciudadano J.C.M., Supervisor de PCP, P.D.V.S.A GUAFITA, en vehículo particular color blanco, placas 77R-ABL, perteneciente a la referida empresa, conducido por el ciudadano antes mencionado, con la finalidad de realizar patrullaje por el Campo Petrolero Guafita, detectando a las 03:30 horas del día 01 de Septiembre, a dos (02) soldados del Ejército Venezolano, que fueron sorprendidos de manera flagrante en el Sector Clouster 45 de la Empresa P.D.V.S.A, ubicado específicamente frente a la Base de Protección Fronteriza Guafita del Ejército Venezolano, perteneciente al 923 Batallón Caribe, desvalijando dos (02) transformadores a los cuales les habían extraído las dos (02) bobinas de 450 KVA, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos a la sede del Cuarto Pelotón, donde fueron identificados como B.L.E.R. y P.B.H.E., así mismo fueron incautados en el sitio donde desvalijaban dichos transformadores, las herramientas que se especifican a continuación: Dos (02) alicates de presión, un (01) martillo, una (01) llave de tubo y doce (12) llaves milimétricas de diferentes medidas, las cuales fueron retenidas conjuntamente con las dos (02) bobinas que habían sido extraídas de los transformadores; éste Tribunal hace las siguientes consideraciones, del acta de investigación penal se desprende que efectivamente estos ciudadanos fueron aprehendidos al momento que desvalijaban dos transformadores, no manifiestan los funcionarios aprehensores que los imputados estaban en custodia de ese material, sin embargo este Tribunal observa que son funcionarios del Ejército Venezolano, y su deber ser es custodiar tanto a la soberanía del Estado, como a los ciudadanos y bienes de la Nación, aún cuando no estén asignados directamente por un Superior Jerárquico, dentro de su formación como funcionarios del Ejército están en la obligación de custodiar todos los bienes de la Nación, no solamente los que les estén asignados directamente, por lo que éste Tribunal se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, dado que estos funcionarios presuntamente cometieron este hecho delictivo en contra de los bienes del Estado, abusando de la investidura que tienen como funcionarios del Ejército Venezolano, por lo que a juicio de esta Juzgadora está dada la calificante establecida en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal; en cuanto al numeral 3 del artículo 453 del Código Penal efectivamente estos funcionarios fueron aprehendidos o detenidos en horas de la madrugada, es decir, que era de noche; por lo que de esta acta de investigación penal, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 3 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, presuntamente cometido por los imputados, ya que fueron aprehendidos en el momento que estaban desvalijando los transformadores, no logrando consumar el delito por circunstancias ajenas a su voluntad, por lo se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se continúe la causa por el procedimiento Ordinario, este Tribunal así lo acuerda.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el mismo, dispone:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal del análisis de las actas de investigación Penal, a tal efecto observa: Que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por cuanto la acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen según las actas de investigación fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los partícipes o autores en la comisión de ese hecho punible.

En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, este Tribunal toma en consideración la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, a tal efecto lo establecido en el artículo 453 en su último aparte del Código Penal, señala que cuando hay dos o más circunstancias calificantes la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años, por lo que están dados los supuestos previstos en el parágrafo 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al arraigo en el país, se observa que aún cuando los imputados son funcionarios activos del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, estamos en una zona fronteriza, por lo que pudiesen los imputados abandonar el país o permanecer ocultos; en cuanto a la magnitud del daño causado, este Tribunal observa que los transformadores que fueron objeto del desvalijamiento según las actas de investigación son bienes pertenecientes a la empresa PDVSA, la cual es propiedad del Estado Venezolano, por lo que en presente caso el daño causado es al Estado, a toda la sociedad en general, no solamente afecta a los particulares, en consecuencia está dado el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al comportamiento de los imputados durante el proceso, no existe constancia en la causa de que los imputados hayan sido sometidos a algún proceso anterior, por lo que este Tribunal considera que está dado el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 251 eisudem, por todo lo antes expuesto éste Tribunal considera procedente decretar Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad en contra de los imputados B.L.E.R. Y P.B.H.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numerales 1, 2 y 3, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos B.L.E.R., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.024.936, nacido en San F.d.A., en fecha 03-07-1989, de estado civil soltero, hijo de A.G.L. y J.M., de ocupación u oficio servicio militar, residenciado Barrio R.P., calle 13 de Septiembre, San Fernando, Estado Apure, Teléfono 0414-1449102, y P.B.H.E., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.233.176, nacido en San F.d.A., en fecha 30-08-1988, de estado civil soltero, hijo de M.P. y L.B., de ocupación u oficio servicio militar, residenciado en el Barrio La Defensa, calle principal, casa Nº 26, San Fernando, Estado Apure, Teléfono 0414-475249, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de P.D.V.S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra de los imputados B.L.E.R. y P.B.H.E., ya identificados, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la reclusión de los ciudadanos en la Comisaría Policial Nº 2 de esta Localidad. QUINTO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública, el Fiscal del Ministerio Público y la representante de la víctima. Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar el Certificado de Antecedentes Penales de los imputados. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Cúmplase.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,

ABG. XIOMARA PEÑA R.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO

Causa 1C5453-08.-

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