Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016140

ASUNTO : KP01-P-2010-016140

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 19 de Noviembre del 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Y.R.P.Y., presentó escrito en fecha 18 de Noviembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: A.M.E.J., titular de la cédula de identidad Nº 12.370.546, residenciado en el Barrio 24 de Julio, detrás de Golf Pelotero, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara., a quien se le atribuye la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal. Solicita se fije Audiencia de Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución por el Procedimiento Ordinario, establecido en el Libro II, artículo 280 y s.s., de la precitada norma penal adjetiva.

SEGUNDO

Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 17 de Noviembre del 2010, suscrita por los funcionarios SM/3. GUERE T.R., S/1 R.M.P., S/”QUINTERO R.D., s/2 M.G.J. y S/2 ARAUJO VARGAS JOHAN, , adscritos Tercera Compañía del destacamento de Seguridad Urbana-L.d.C.R. Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que el día 17/11/2010, en el Barrio 24 de Julio detrás del Golf Pelotero, practicaron la detención del imputados de autos, al momento de pasar cerca de una casa de dos plantas de color Blanco, quien al ver la comisión militar apagó las luces del frente de la casa y disparo en contra de la comisión, indicándole que e.G.N. y que depusiera su actitud haciendo caso omiso a la orden y entra a la vivienda, posteriormente procedieron a llamar el resto de la comisión que se encontraba del otro lado de la quebrada, y fue cuando decide encender la luz y abrir la puerta de la vivienda y salió hasta el porche, logrando incautar UN 801) arma de fuego tipo escopeta marca ARFUSA M.O.D.P.U., calibre 16 mm, color negro con empuñadura de Madera color marrón, serial 150897, y un cartucho del mismo calibre percutido..,..”

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal Auxiliar Primero Abog. Y.P., quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal. Solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del EJUSDEM., se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del COPP, y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º Ejusdem, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado A.M.E.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.474.317, plenamente identificado manifestó a viva voz: “ No deseo declarar”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expone: estada defensa revisada las actuaciones y en virtud de que se precalifica un delito que no es mayor entidad, el cual no merece Medida privativa, así como el ciudadano que representamos es una persona trabajadora, honesta, jamás ha tenido problemas con la justicia y en lo adelante se demostrará su inocencia, es por lo que solicitamos Medida Cautelar.. Es Todo.”

TERCERO

Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadana A.M.E.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.474.317., por la presunta comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Le Impone al Ciudadano A.M.E.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.474.317FANNY A.A.L. la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD conforme al artículo 256, numeral 3º del COPP., quedando obligado a presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal.

Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano A.M.E.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.474.317., al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada vez que lo requiera ante el Tribunal y a la Fiscalia cada vez que se requiera, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano A.M.E.J., C. I: 25.474.317 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 11/09/1990, 20 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de E.M. y J.A., domiciliado Barrio 24 de J.V.Q., detrás del Estadio Golf Pelotero, casa de color blanco, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-4523788. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000, por la presunta comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Le Impone al Ciudadano A.M.E.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.474.317FANNY A.A.L. la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD conforme al artículo 256, numeral 3º del COPP., quedando obligado a presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. J.G..-

La Secretaria (o).-

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