Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Control

Coro, 14 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001829

ASUNTO : IP01-P-2008-0001829

En fecha 12 de Agosto de 2008, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. M.C.G., presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos: 1) Yeffry G.D., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.251.671 y residenciado en la Urbanización A.C., Primera Etapa, Casa Nro. 24, Coro, Estado Falcón; 2) E.E.R.C., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.676.590 y residenciado en la Urbanización A.C., Primera Etapa, Casa Nro. 24, Coro, Estado Falcón, y 3) E.S.G., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.253.045 y residenciado en la Urbanización A.C., Primera Etapa, Casa Nro. 29, Coro, Estado Falcón, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del establecimiento comercial Panadería Costa Nueva. Este Tribunal a los fines de dar respuesta a la solicitud Fiscal, fijó audiencia oral para esta misma fecha a las 11:00 a.m. Luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó en plena audiencia el escrito presentado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen merecedores de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad requerida en contra de los imputados, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que estos ciudadanos han sido autores de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión de los mismos y la incautación dentro del vehículo de los objetos denunciados como robados por parte de la victima y las armas de fuego (facsímile), así lo confirma. Acto seguido se le concede la palabra a la victima J.G.F.R. quien expuso que los que entraron al negocio no es ninguno de ellos. En este estado fue interrogado por la representante fiscal y el ciudadano juez dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas por el ciudadano juez “¿En su declaración por ante el CICPC usted manifestó que se fueron del sitio de los hechos en un vehículo Neón de color verde, y las placas terminaban en 671, esto es cierto o no? Si, es verdad, eso lo dije en mi declaración. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestaron los imputados Yeffry G.D. y E.S.G. que no deseaban declarar, y el imputado E.E.R.C. expuso que SI Deseaba declarar y de seguidas manifestó mismo expuso: “ Yo estaba acostado a mi casa ya que estaba operado de mi pierna, me llego un adolescente con acento maracucho vendiéndome el peso, con tres personas mas, yo se lo compre y me fui para mi casa otra vez” a preguntas efectuadas por el Ministerio Publico y el Tribunal contestó que la persona que le vendió el peso no tenía factura y que le dio 50.000 bolívares y que no los conocía. También manifestó que el vehículo N.V. era conducido por el ciudadano Defensa Privada, Abg. S.G. quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que inculpen a sus defendidos, aunado a lo expuesto por la victima en esta sala. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. C.D. quien expuso sus alegatos de defensa, solicitando se le imponga a su defendido en virtud de lo expuesto por la victima se le decrete una medida menos gravosa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. A.C. quien expone sus alegatos de defensa y en virtud de lo expuesto en sala y por falta de elementos de convicción se le imponga una medida de apostamiento policial, requirió del Tribunal una medida de arresto domiciliario. Seguidamente el Tribunal hace las presentes consideraciones:

Ahora bien, este Juzgador considera que de las actuaciones que se acompañan al escrito fiscal y que fueron debidamente analizadas, se encuentra acreditada la existencia de la comisión del Delito denunciado por la Fiscalía, es decir Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial Panadería Costa Nueva, y que consisten en:

Primero

Acta de entrevista tomada ante la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a la ciudadana M.d.C.U., (folio 4), en la que expone, entre otras cosa lo siguiente: “....Yo me encontraba en la Panadería Costa Nueva, en la parte del mostrador es cuando veo a un ciudadano moreno con camisa de raya tenía un arma de fuego apuntando al Señor José, quien se encontraba en la parte de la caja, y vi cuando uno de ellos agarró la pesa y el que tenía el arma sacó el dinero del cajero..”.

Segundo

Acta de entrevista tomada ante la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, al ciudadano J.G.F.R., (folio 14), en la que expone, entre otras cosa lo siguiente: “ Yo venía entrando a la Panadería Costa Nueva, pasaron como unos cinco minutos aproximadamente, como yo también la muchacha del mostrador de nombre SINDY yo le estoy entregando un vuelto para un cliente, se acercan dos muchachos y me encañonaron con un arma de fuego, eso fue tan rápido que en la misma parte de afuera sacaron el dinero y el otro se llevó la pesa, después de allí yo salgo atrás de ello y los veo que se montaron en la parte de atrás de un carro NEON de color Verde y logré visualizar que las placas del vehículo terminaban 671…….

Tercero

Acta Policial de fecha 11 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo A.M. y Cabo Segundo J.C. adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, ( folios 2 y 3) mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 09:30 de la noche del día 10 de agosto de 2008, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y reciben llamada telefónica donde les informan que cuatro personas portando armas de fuego habían cometido un robo a la panadería Costa Nueva y luego de perpetrar el mismo huyeron del sitio en un vehículo Marca Neón, Color Verde Placas IAE671, vehículo este que fue localizado en la calle 01 de la Urbanización A.C. y lo abordaban tres ciudadanos que posteriormente fueron identificados como Yeffry G.D., E.S.G. y E.E.R.C. a quienes se le consiguió dinero en efectivo, dos facsimil de armas de fuego y dentro del vehículo se consiguió la el peso electrónico MOBBA, que había sido robado en la Panadería Costa Nueva, procedo a colectar las evidencias, manifestando esta persona llamarse ERWIN ROMERO…”

De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la n.A.P., solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como también la existencia del peligro de fuga o de obstaculización para la continuación de lasa averiguaciones.

Ahora bien, este Juzgador, pasa a hora a analizar el grado de participación cada uno de los imputados por Ministerio Publico.

PRIMERO

Con respecto al ciudadano YEFFRY G.D..

Se encuentra acreditada la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del acta policial de fecha 01 de Agosto de 458 en concordancia con el articulo 84 ejusdem, ya del acta suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de POLIFALCON, (folios 2 y 3) se desprende que al momento de ser aprehendido se le encontró en posesión del vehículo N.d.C.V.P. IAE-671 y un facsimil un arma de fuego y dentro del vehículo el peso electrónico marca MOBBA que había sido objeto de robo en la Panaderías Costa Nueva, lo que de manera indudable hace al ciudadano Yeffry G.D., autor del delito antes mencionado.

Asimismo, por cuanto el imputado Yeffry G.D., no posee antecedentes penales ni registros policiales, que la pena para el delito de porte ilícito de armas no excede en su termino medio de 05 años de prisión, que es Estudiante Universitario, que tiene residencia fija en el este municipio, considera este Juzgador que este ciudadano imputado puede dar cumplimiento a las otras etapas del proceso, sin necesidad de estar sometido a la mas rigurosa de las medidas cautelares, como lo es la medida solicitada por el Ministerio Publico, por lo que resulta improcedente, por tanto, Decretar la Privación Preventiva del mismo, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, y se impone al ciudadano Yeffry G.D., de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial en su lugar de residencia en la Urbanización A.C., Primera Etapa, Casa Nro. 24, Coro, Estado Falcón, y así se decide.

SEGUNDO

Con relación al ciudadano E.E.R.C.

Se encuentra acreditada la comisión del delito de: Aprovechamiento de Objeto Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto el mismo en plena audiencia manifestó que le había comprado a un adolescente el peso que antes había sido robado a la Panadería Costa Nueva, que la persona que le vendió el peso no tenía factura y que le dio 50.000 bolívares, lo que hace que su conducta se adecue al tipo penal antes mencionado.

De igual modo, por cuanto el imputado, no posee antecedentes penales ni registros policiales, que la pena para el delito de porte ilícito de armas no excede en su termino medio de 05 años de prisión, considera este Juzgador que este ciudadano puede dar cumplimiento a las otras etapas del proceso, sin necesidad de estar sometido a la medida solicitada por el Ministerio Publico, por lo que resuelve negar, por tanto, Decretar la Privación Preventiva solicitada en su contra por la representante del Ministerio Público, y se impone al ciudadano E.E.R.C., de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Presentación Cada Catorce días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contados a partir del lunes 25 de Agosto de 2008, y así se decide..

CUARTO

Con Relación al ciudadano E.S.G..

Con respecto a este ciudadano el Ministerio Público no aportó fundados elementos de convicción para considerar que el mismo ha participado en la comisión de delito alguno, ya que la victima J.G.F.R., en plena audiencia, manifestó que este ciudadano no había participado en el robo que se efectuó en la Panadería Costa Nueva y al mismo no se encontró en poder de evidencia alguna que haga presumir su participación en los hechos que le imputa el Ministerio Público. El estar presente al momento en que se produce la detención en flagrancia del ciudadano Jeffry G.D., tal como lo señala la representación del Ministerio Público para apoyar su versión y su requerimiento, no lo hace autor del delito que se le imputa, razón por la cual, con respecto a este imputado se declara sin lugar el requerimiento Fiscal y se ordena su libertad sin restricciones.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

Primero

Niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Primera del Ministerio del Estado Falcón en contra del ciudadano Yeffry G.D., arriba bien identificado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal lo impone de Medida Cautelar Sustitutiva referida a Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial en su lugar de residencia en la Urbanización A.C., Primera Etapa, Casa Nro. 24, Coro, Estado Falcón.

Segundo

Niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Tercera del Ministerio del Estado Falcón en contra del ciudadano E.E.R.C., de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Presentación Cada Catorce días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contados a partir del lunes 25 de Agosto de 2008.

Tercero

Decreta sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: E.S.G., arriba bien identificado, y ordena su inmediata libertad sin restricciones.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad.. Cúmplase

El Juez Segundo de Control

Abg. H.S.O.R..

El Secretario

Abg. Pedro Teo Borregales.

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