Decisión nº 4904 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

CAUSA 1C4911-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de Marzo de 2008.

197° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado J.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.185.018, de 33 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 25-02-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía Municipal de Páez, en comisión de servicio en Misión Identidad, hijo de J. delC.G. y de M.M.C., residenciado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 14, casa Nº 2-19, Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:

PRIMERO

En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. D.T., hace presentación del imputado J.R.C., ya identificado, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en acta policial Nº 051, de fecha 23 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Comando El Amparo, quienes dejan constancia que ese día 25-03-2008 se encontraban en el punto de control fijo alcabala Puente Internacional J.A.P., cuando aproximadamente a las 19:00 horas de la noche se presentó un vehículo con las siguientes características: Vehículo marca chevrolet, modelo Silverado, color vino tinto, placas 11H-MBE, serial de motor F0216TUB, serial de carrocería 2GCCC14D8B1164014, procedente de la Guasdualito con destino a la ciudad de Arauca, República de Colombia, conducido por un ciudadano que se identificó como C.J.R., a quien se le solicitó estacionarse a un costado de la vía, para efectuarle una revisión al vehículo, así como para que presentara los documentos de propiedad, no presentando ningún tipo de documento, seguidamente efectúo llamada vía telefónica al Sistema de consulta SIPOL Guárico, y al funcionario centralista de servicio le solicitó verificar ante el sistema de datos, el serial del motor alfanúmerico F0216TUB, manifestando él mismo que pertenece a un vehículo chevrolet, modelo C-10, placas 192-BAH, el cual se encuentra solicitado según expediente Nro. H-501933, de fecha 05 de marzo de 2007, por la Dirección de Investigaciones de Vehículos de Caracas, por el delito de Hurto de Vehículo en la vía pública, por lo que procedió a retener preventivamente el vehículo y al ciudadano ya indicado, por lo que se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el numeral 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Previa las formalidades de ley, el imputado J.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.185.018, de 33 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 25-02-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio comisión de servicio de la Misión Identidad, trabaja en la Alcaldía Municipal como obrero, hijo de J. delC.G. y de M.M.C., residenciado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 14, casa 2-19, Guasdualito, Estado Apure, expone lo siguiente: “Aparece es el motor no el vehículo, aparece puro el motor nada más, y que los papeles el dueño se presentó y todo, ya había pasado por fiscalía, el dueño del carro con los papeles originales, es todo”. El Fiscal no realiza preguntas. La Defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Quién es el propietario del vehículo? F.G.. ¿Dónde se encuentra el señor F.G.? En la localidad de Guasdualito. ¿El señor fue a la Fiscalía y presentó los documentos? Sí fue a la Fiscalía. El Tribunal pregunta: ¿Por qué cargaba usted ese vehículo? La camioneta siempre la cargo yo, él tiene otra, pero como tiene una pizzería aquí, yo iba para Arauca, iba a comprar un queso allá, yo siempre compro queso allá, queso mozzarela, para las pizzas de ellos, yo siempre tengo llaves, llegaba de mis diligencias y la guardaba”.

TERCERO

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. O.P., quien manifiesta: Esta defensa hace formal oposición a la precalificación fiscal, por cuanto tal como lo señaló mi defendido y tal como lo dice el acta policial, efectivamente lo que está solicitado es el motor del vehículo, por lo que podría ser otro tipo de delito, un cambio en las características del vehículo, más no aprovechamiento, por cuanto lo que está solicitado presuntamente es el motor del vehículo; en cuanto a la medida cautelar consigno constancia de trabajo del señor Castillo donde efectivamente se desempeña como obrero en la Alcaldía Municipal donde se refleja que tiene un sueldo mínimo en ese momento de 512 mil bolívares, y para su vista y devolución carnet de identificación, así mismo previstas esas circunstancias de arraigo de mi defendido, además de que dice que trabaja en comisión de servicio en la Misión Identidad en la Onidex, además de que está residenciado en la población de Guasdualito, en el Barrio Fe y Alegría, hago oposición ciudadana Juez en cuanto a lo que tiene que ver con la medida cautelar de caución económica, que en este caso sería aproximadamente mil trescientos bolívares fuertes, por lo cual mi defendido no tiene la posibilidad real, lo que tiene es un salario mínimo, por ser un obrero, por lo que me opongo por ser de imposible cumplimiento la referida caución económica solicitada por el Fiscal, y como se aclaró el señor F.G. que tiene una pizzería aquí, ya concurrió a la Fiscalía y consignó los documentos, por lo que pido se le de una oportunidad, se acuerden presentaciones que a bien tenga el tribunal, y solicito se me expida copia del acta, y el certificado de antecedentes penales de mi defendido.

CUARTO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la imputada y lo solicitado por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público, y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir como autor al imputado, a tal efecto se evidencia en acta de investigación penal Nº 051 de fecha 25 de marzo del año 2008, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional, específicamente el funcionario Cabo Segundo Peña Cristancho Luis, quien deja constancia que ese día 25-03-2008 se encontraba en el punto de control fijo alcabala Puente Internacional J.A.P., cuando aproximadamente a las 19:00 horas de la noche se presentó un vehículo con las siguientes características: Vehículo marca chevrolet, modelo Silverado, color vino tinto, placas 11H-MBE, serial de motor F0216TUB, serial de carrocería 2GCCC14D8B1164014, procedente de la Guasdualito con destino a la ciudad de Arauca, República de Colombia, conducido por un ciudadano que se identificó como C.J.R., a quien se le solicitó estacionarse a un costado de la vía, para efectuarle una revisión al vehículo, así como para que presentara los documentos de propiedad, no presentando ningún tipo de documento, seguidamente efectúo llamada vía telefónica al Sistema de consulta SIPOL Guárico, y al funcionario centralista de servicio le solicitó verificar ante el sistema de datos, el serial del motor alfanúmerico F0216TUB, manifestando él mismo que pertenece a un vehículo chevrolet, modelo C-10, placas 192-BAH, el cual se encuentra solicitado según expediente Nro. H-501933, de fecha 05 de marzo de 2007, por la Dirección de Investigaciones de Vehículos de Caracas, por el delito de Hurto de Vehículo en la vía pública, por lo que procedió a retener preventivamente el vehículo y al ciudadano ya indicad; ahora bien el ciudadano Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, sin determinar en principio si hubo Robo o es Hurto, califica el aprovechamiento con relación a los dos supuestos; por otra parte según las actas de investigación efectivamente se encuentra solicitado es el motor como lo manifiesta en la misma acta de investigación, por lo que el Tribunal considera que dado lo incipiente de la investigación va a realizar un cambio de calificación solicitado por la defensa a Cambio Ilícito de Serial de Motor de Vehículo, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dado que el vehículo no se encuentra solicitado sino única y exclusivamente el motor, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia con relación a este delito y como presunto autor de ese delito el ciudadano C.J.R., por cuanto era la persona que para ese momento conducía ese vehículo, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud Fiscal de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, dado que la pena a imponer por el delito precalificado en esta audiencia según lo previsto con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio si excede de tres años en su límite superior, pero en todo caso el Tribunal como dice el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio o a solicitud del Ministerio Público siendo el titular de la acción penal, en todo caso el Tribunal procede a analizar si la medida de privación de libertad puede ser satisfecha por otra medida menos gravosa, en este caso medidas cautelares, es por lo que se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se decrete medida cautelar de fianza económica, este Tribunal considera que la medida de presentación es suficiente para mantener sujeto al imputado al proceso, dado que el imputado es funcionario adscrito a la Alcaldía Municipal, según constancia que presenta de laborar en la Alcaldía Municipal de Páez, y considera este Tribunal que la medida cautelar de presentación es suficiente para garantizar la comparecencia del imputado, negándose en consecuencia la solicitud Fiscal de que se constituya una caución económica.

QUINTO

Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano J.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.185.018, de 33 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 25-02-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio comisión de servicio de la Misión Identidad, obrero de la Alcaldía Municipal, hijo de J. delC.G. y de M.M.C., residenciado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 14, casa 2-19, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIAL DE MOTOR DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Persona por Identificar, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, en contra del imputado J.R.C., plenamente identificado en autos, quien deberá presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes, a fines de solicitar certificado de antecedentes penales del imputado. Se ordena librar la Boleta de Libertad. Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA R.

Causa 1C4904-08.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR